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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Atlantic Copper, S.L.U c. Manuel David Moreno Morgado

Caso No. D2017-1245

1. Las Partes

La Demandante es Atlantic Copper, S.L.U, con domicilio en Huelva, España, representada por Elzaburu, España.

El Demandado es Manuel David Moreno Morgado, con domicilio en Huelva, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <atlantic-copper.org>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Acens Technologies, S.L.U.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 29 de junio de 2017. El 29 de junio de 2017 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de julio de 2017 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 11 de julio de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 31 de julio de 2017. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 4 de agosto de 2017.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 11 de agosto de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una mercantil española, cuya sede central se encuentra en Huelva, perteneciente a la empresa estadounidense Freeport-McMoRan, uno de los principales grupos de recursos naturales a nivel mundial. La principal actividad de la Demandante se centra en la producción de cobre y ácido sulfúrico, que comercializa y exporta a nivel nacional e internacional.

La Demandante ostenta derechos sobre la denominación coincidente con su denominación social “atlantic copper”, para la identificación de los metales y materiales que produce y comercializa. En concreto, la Demandante es titular de la Marca de la Unión Europea No. 505.719 ATLANTIC COPPER (marca figurativa), solicitada el 2 de abril de 1997 y concedida el 11 de diciembre de 2000, vigente para productos y servicios de las clases 6 y 36, de la Marca Española No. 2.067.226 ATLANTIC COPPER (marca mixta), solicitada el 8 de enero de 1997 y concedida el 20 de junio de 1997, vigente para productos de la clase 6, así como de la Marca Española No. 3.023.177 FUNDACIÓN ATLANTIC COPPER (marca mixta), solicitada el 21 de marzo de 2012 y concedida el 21 de junio de 2012, vigente para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 36, 41, 42 y 45.

Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio <atlantic-copper.es>, registrado el 13 de abril de 2000, que alberga su página Web corporativa, en donde promociona y oferta sus productos y servicios. Además, el grupo empresarial al que pertenece la Demandante es titular de otros nombres de dominio que contienen o consisten en la denominación “atlantic copper”, en concreto, <atlantic-copper.com> registrado el 30 de julio de 1999, <atlanticcopper.com> registrado el 18 de enero de 2000, <atlanticcopper.net> registrado el 18 de enero de 2000, <atlantic-copper.net> registrado el 18 de enero de 2000, <atlanticcopper.org> registrado el 18 de enero de 2000, <atlanticcopper-sa.com> registrado el 2 de diciembre de 1999, <atlantic-copper-sa.com> registrado el 2 de diciembre de 1999, <atlanticcopper-sa.net> registrado el 2 de diciembre de 1999, <atlantic-copper-sa.net> registrado el 2 de diciembre de 1999 y <atlanticcopper-sa.org> registrado el 2 de diciembre de 1999.

El nombre de dominio en disputa <atlantic-copper.org> fue registrado el 20 de julio de 2015 por el Demandado, que figura en los datos públicos disponibles de WhoIs como titular y contacto administrativo.

En el momento de presentación de la Demanda, el nombre de dominio en disputa no alberga contenido alguno.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que el nombre de dominio en disputa reproduce, íntegramente y de forma claramente reconocible, su marca corporativa registrada ATLANTIC COPPER, que goza de notoriedad dentro del sector del cobre desde fecha muy anterior a aquella en que se registró en nombre de dominio en disputa. Además, el nombre de dominio en disputa resulta claramente confundible con sus nombres de dominio <atlanticcopper.org> y <atlanticcopper-sa.org>, así como con el nombre de dominio que alberga su página Web corporativa <atlantic-copper.es>. Por lo que concurre el primer elemento de la Política, pues el nombre de dominio en disputa resulta confundible con las marcas y derechos anteriores de la Demandante.

- Que el nombre de dominio en disputa no se corresponde con el nombre del Demandado, ni éste es comúnmente conocido por la denominación “atlantic-copper”, ni tampoco es titular el Demandado de ningún registro de marca que consista en esta denominación, careciendo, por tanto, de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Además, dado el carácter notorio, en España, de la marca de la Demandante, es improbable que el Demandado pueda alegar ningún tipo de derecho o interés legítimo sobre la misma.

- Que el Demandado es un exempleado de la Demandante, que, de mala fe, tras la extinción de su relación laboral, en el año 2012, constituyó la mercantil Atlantic Considered & Perfect Personal Communication SLU, cuyas siglas se aproximan a la marca y denominación social de la Demandante. Sin embargo, ello solo podría conferirle derechos o intereses legítimos sobre su propia denominación social en su conjunto, pero no sobre un nombre de dominio que coincide con la marca notoria de la Demandante.

- Que, dado que el Demandado es un exempleado de la Demandante, sin duda actuó de mala fe al registrar el nombre de dominio en disputa, pues era consciente de que se estaba apropiando de la denominación que de forma notoria identifica a la Demandante y sus productos, tratando de aprovecharse de la notoriedad de la marca ATLANTIC COPPER, para atraer con ánimo de lucro a usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de generar confusión con la misma.

- Que, además, la mala fe del Demandado se ve reforzada por el requerimiento que le fue remitido informándole de los derechos de la Demandante e instándole para que cancelara o transfiriera el nombre de dominio en disputa. La falta de reacción y de contestación al referido requerimiento es otro indicio de la mala fe del Demandado.

- Que el Demandado ha utilizado el nombre de dominio en disputa, con mala fe, tratando de generar confusión con la marca notoria de la Demandante y su página Web corporativa, aportando ejemplos de cómo se ha utilizado el nombre de dominio en disputa, aprovechándose de la notoriedad de la marca de la Demandante para atraer visitas al sitio Web y redes sociales del Demandado. La conducta del Demandado incurre claramente en la circunstancia acreditativa de la mala fe prevista en el párrafo 4(b)(iv) de la Política.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la Demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las Partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, así como cualesquiera normas y principios de derecho que el Experto considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común nacionalidad y residencia de las Partes en España, así como los derechos de propiedad industrial de la Demandante, que funda su Demanda, entre otras, en varias marcas españolas y una marca europea, se considera de especial aplicación, junto con la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional, las leyes y principios del Derecho Nacional Español y del Derecho Europeo.

Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos cumulativos necesarios para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política, en concreto:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar, hasta el punto de causar confusión, a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante funda su Demanda en la titularidad de varias marcas, en concreto, una marca europea y una marca española, que consisten en la representación gráfica de denominación “atlantic copper”, así como en otra marca española consistente en la representación gráfica de la denominación “fundación atlantic copper”, todas ellas se encuentran unidas a diversos logos, están registradas y vigentes, comprendiendo aleaciones, metales y materiales de construcción.

Es importante destacar que, como se recoge en la sección 1.10 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), el análisis del primer elemento conlleva una comparación del nombre de dominio en disputa con los componentes textuales de la marca de la Demandante. La existencia de diversos logos en las marcas de la Demandante no afecta al análisis de la concurrencia del primer elemento de la Política.

Por tanto, a excepción del dominio genérico de nivel superior “.org”, el nombre de dominio en disputa es prácticamente idéntico a las marcas ATLANTIC COPPER de la Demandante, variando únicamente en la separación mediante un guion de las dos palabras que lo componen. De forma que las marcas de la Demandante resultan fácilmente reconocibles en el nombre de dominio en disputa.

En consecuencia, este Experto considera que el nombre de dominio en disputa resulta confusamente similar a las marcas de la Demandante, concurriendo, por tanto, el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

En relación al segundo elemento, se requiere que la Demandante acredite que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones y/o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política, entre otras, Banco Itau S.A. v. Laercio Teixeira, Caso OMPI No. D2007-0912; Malayan Banking Berhad v. Beauty, Success & Truth International, Caso OMPI No. D2008-1393; Accor v. Eren Atesmen, Caso OMPI No. D2009-0701.

En el presente caso, la prueba presentada por la Demandante acredita prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandando, por cuanto que éste no es titular de ninguna marca que contenga la denominación “atlantic-copper” o “atlantic copper”, esta denominación no constituye el nombre del Demandado ni tampoco parece ser conocido comúnmente por la misma.

Desde la fecha de presentación de la Demanda, el nombre de dominio en disputa no aloja ningún contenido relativo a un negocio propio del Demandado, sino que se encuentra carente de contenido alguno y, según argumenta la Demandante, el Demandado es un exempleado, que, tras terminar su relación laboral con ella, constituyó una sociedad mercantil cuya denominación no coincide directamente con el nombre de dominio en disputa. De forma que, aunque sus siglas o abreviatura de la entidad mercantil del Demandado se aproximan al nombre de dominio en disputa, no coinciden con el mismo.

Si bien en la documentación aportada por la Demandante, se incluyen impresiones de una página Web que estuvo alojada en el nombre de dominio en disputa, en la que se ofrecían productos y servicios de telefonía y telecomunicaciones, incluyendo una referencia en la que se dejaba constancia de la titularidad de dicha página como perteneciente a la empresa del Demandado, dicho contenido fue eliminado y, al no contestar a la Demanda, el Demandado no ha podido justificar el motivo de tal eliminación, ni tampoco ha acreditado la concurrencia de ninguna de las circunstancias enumeradas en el párrafo 4(c) de la Política u otras análogas que permitan considerar que el mismo ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Este Experto ha podido comprobar la fuerte presencia en Internet de la Demandante y de su marca ATLANTIC COPPER, no hallando ninguna referencia que relacione al Demandado con la denominación en que consiste esta marca y el nombre de dominio en disputa, ni tampoco ninguna referencia a algún uso actual del nombre de dominio en disputa, por parte del Demandado, en relación a una oferta de buena fe de bienes o servicios u otro uso no comercial o leal del mismo.

En estas circunstancias, el Experto considera que no se ha refutado las alegaciones y evidencia prima facie presentadas por la Demandante, en relación a la concurrencia de este elemento, no pudiendo concluir que el Demandado ha realizado un uso legítimo del nombre de dominio en disputa, ni que posea derechos o intereses legítimos sobre el mismo. En consecuencia, este Experto considera que ha quedado acreditado el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe.

Dada la fuerte presencia en Internet de la marca de la Demandante, comprobada por este Experto, así como la notoriedad que la misma ostenta dentro del sector del cobre, acreditada por la Demandante mediante diversas publicaciones que incluyen noticias relativas a la Demandante y sus productos, es prácticamente impensable que el Demandado desconociera la existencia de la Demandante y de su marca ATLANTIC COPPER cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa.

A mayor abundamiento, la circunstancia de que el Demandado haya trabajado para la Demandante, sin duda ha de llevar a la conclusión de que éste sabía que se estaba apropiando de una denominación que constituye la denominación social de la Demandante y sobre la que ésta tiene derechos de marca, al registrar el nombre de dominio en disputa, con el potencial riesgo de confusión que ello podía ocasionar.

Ateniendo a estas circunstancias, este Experto considera que existió, por tanto, mala fe en el Demandado en el momento del registro del nombre de domino en disputa.

Por otra parte, el Experto ha de entrar a valorar si, atendiendo a la información disponible en el expediente, también concurren circunstancias determinantes de mala fe relativas al uso del nombre de dominio en disputa, enumeradas en el párrafo 4(b) de la Política. En particular, usar el nombre de dominio en disputa tratando de atraer de manera intencionada a los usuarios de Internet, con ánimo de lucro, creando un riesgo de confusión con las marcas de la demandante respecto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su propio sitio Web u otro sitio en línea, así como la intención de obstaculizar la actividad comercial de la Demandante.

Según la documentación aportada por la Demandante, el nombre de dominio en disputa fue utilizado, temporalmente, para ofertar diversos productos y servicios de telefonía y telecomunicaciones, incluyendo, de forma destacada, un aviso en donde se indicaba que la página Web pertenecía a la empresa Atlantic Considered & Perfect Personal Communication SLU perteneciente al Demandado.

Sin embargo, en la fecha de presentación de la Demanda, el nombre de dominio en disputa no alberga contenido alguno, sin que el Demandado haya presentado ninguna justificación para este cambio de contenido. A este respecto, numerosas decisiones del Centro han destacado que la mera tenencia pasiva de un nombre de dominio puede también considerarse una circunstancia acreditativa de mala fe, cuando concurren otras circunstancias que permiten razonablemente dudar de la conducta del Demandado. Entre ellas podemos destacar Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003; o Intel Corporation v. The Pentium Group, Caso OMPI No. D2009-0273.

A juicio de este Experto, dadas las circunstancias del caso, en particular, el carácter de exempleado del Demandado y su consiguiente conocimiento de las marcas y derechos de la Demandante, la notoriedad de la marca ATLANTIC COPPER, la completa identidad entre ésta y el nombre de dominio en disputa, así como la falta de relación directa entre el nombre de dominio en disputa y la denominación social de la empresa del Demandado, cabe entender que el Demandado tuvo la intención de perturbar la legitima actividad mercantil de la Demandante, como, de hecho, así ha ocurrido, ya que el registro y posesión del nombre de dominio en disputa por el Demandado, dada su identidad con la marca de la Demandante, claramente crea confusión por asociación con la Demandante y su marca, impidiendo, además, a ésta, utilizar en Internet un nombre de dominio que tiene como elemento principal la misma denominación que sus marcas para promocionar sus productos.

Todas estas circunstancias y, en especial, el hecho de que el nombre de dominio en disputa coincida con la marca de la Demandante, llevan a este Experto a pensar que el registro y posesión del nombre de dominio en disputa por el Demandado, carece de justificación y perturba la actividad de la Demandante.

En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, atendiendo a la documentación disponible en el expediente, el Experto considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <atlantic-copper.org> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 16 de agosto de 2017