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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

JEANOLOGIA, S.L. c. Bright, Brightmorgan Pty Ltd

Caso No. D2017-0848

1. Las Partes

La Demandante es JEANOLOGIA, S.L., con domicilio en Paterna, Valencia, España, representada por Sol Muntañola Abogados, España.

El Demandado es Bright, Brightmorgan Pty Ltd, con domicilio en Johannesburgo, Sudáfrica.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <jaenologia.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de abril de 2017. El 27 de abril de 2017 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 28 de abril de 2017 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El 5 de mayo de 2017 la Demandante presentó una Demanda enmendada.

El Centro envió una comunicación en español e inglés a las Partes el 12 de mayo de 2017 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 12 de mayo de 2017. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada (denominadas ambas conjuntamente en adelante como la “Demanda”) cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente en español e inglés la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19 de mayo de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de junio de 2017. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 12 de junio de 2017.

El Centro nombró a Miguel B. O’Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 26 de junio de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

Idioma del Procedimiento

En lo que respecta al idioma del procedimiento, en principio, debe ser el del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa que, en este caso, es el idioma inglés. Sin embargo, la Demandante presentó su demanda en idioma español aduciendo: (i) que es una empresa española: (ii) que el Demandado ha intervenido en el intercambio de correos de una empresa española y que no tiene ningún problema para su absoluta comprensión; (iii) la especial gravedad de los hechos es determinante de la necesidad de no agravar más, si cabe, la posición de la Demandante; (iv) la presunción de que el Demandado no va a dar contestación a la Demanda debido a la especial gravedad de los hechos acaecidos, que son constitutivos de un comportamiento que está tipificado y sancionado penalmente en su país, en tanto así viene ocurriendo en otros casos fraudulentos sustancialmente similares y (v) que buena parte de la documentación acompañada a la Demanda está también en español.

Como se ha dicho, el Centro envió una comunicación en español e inglés a las Partes el 12 de mayo de 2017 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 12 de mayo de 2017 ratificando los fundamentos arriba indicados que expusiera en su Demanda. Por su parte, el Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

Conforme lo estipulado en el párrafo 10 del Reglamento, el Experto debe asegurar que las Partes sean tratadas de forma igualitaria y que ambas tengan la oportunidad de presentar su caso. Asimismo, debe procurar que el procedimiento se realice en forma expeditiva.

A su vez, el párrafo 11 del Reglamento autoriza al Experto a aceptar el uso de otro idioma que el del acuerdo de registro cuando a su criterio las circunstancias del caso lo justifiquen.

Los argumentos expuestos por la Demandante hacen pensar al Experto que es muy probable que el Demandado conozca el idioma español. El Demandado tuvo la oportunidad de manifestarlo al Centro, pero no lo hizo. Esta falta de respuesta del Demandado tiende a corroborar que lo manifestado por la Demandante en cuanto afirma que el Demandado conoce bien el idioma español.

Por otra parte, exigir el uso del idioma inglés en este caso haría menos expeditivo el procedimiento debido a la demora que implicaría hacer traducir la Demanda y parte de la documentación anexa a la misma, como así también hacer incurrir a la Demandante en un costo adicional no despreciable para defender sus derechos.

Por las razones expuestas y ante la total falta de objeción por la parte Demandada, que ni siquiera se presentó a contestar la Demanda, el Experto resuelve que el idioma del procedimiento es el español.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante Jeanología, S.L. es una empresa española. Su escritura de constitución es de fecha 30 de diciembre de 1994 y se dedica al desarrollo de tecnologías principalmente para la industria textil.

La Demandante es titular de la marca JEANOLOGIA registrada en muchos países. Entre otros, cuenta con los registros de marca nacional española No. 1.776.214 y No. 3.042.251 y el registro de marca de la Unión Europea No. 14.701.908. Sus registros de marca JEANOLOGIA cubren productos y servicios de las clases 7, 25 y 42 y son anteriores al nombre de dominio en disputa <jaenologia.com> que fue registrado el 6 de diciembre de 2016.

La Demandante cuenta con el nombre de dominio <jeanologia.com> registrado el 26 de mayo de 2000 que utiliza para ofrecer sus productos y servicios.

El nombre de dominio en disputa <jaenologia.com> actualmente no remite a ningún sitio web activo.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma ser líder mundial en tecnologías de acabados sostenibles y eficientes para la industria textil, la codificación, el embalaje y otras aplicaciones industriales; y que desde 1994 ha desarrollado algunas de las más revolucionarias máquinas de láser industrial del mundo. Asimismo, afirma que desarrolla tecnología para la industria textil y más específicamente en el subsector de la confección y acabado de prendas confeccionadas.

La Demandante fundamenta su pretensión sobre la base de sus registros de marca JEANOLOGIA arriba mencionados y afirma que desde el año 1994 identifica sus productos y servicios con dicha marca.

Aduce que el nombre de dominio en disputa <jaenologia.com> es similar hasta el punto de crear confusión con respecto a su marca JEANOLOGIA en lo que hace al origen empresarial de los productos y servicios ofrecidos a través de la misma y que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, que ha registrado y utiliza de mala fe.

Afirma que no se da en el presente caso ninguna de las circunstancias que, de acuerdo con la Política, serían muestra de la existencia de derechos o intereses legítimos de la parte Demandada respecto del nombre de dominio en disputa.

El nombre de dominio en disputa fue registrado con el propósito de efectuar una estafa, en la que se han suplantado los correos electrónicos intercambiados entre la Demandante y un cliente suyo, buscando lograr el pago indebido de determinadas cantidades. La esencia del fraude ha consistido en que el Demandado ha utilizado su nombre de dominio en disputa confusamente similar con el nombre de dominio de la Demandante para aparentar que se trataba de un correo electrónico supuestamente enviado por una trabajadora de la Demandante a la organización “ABA GROUP” (cliente de la Demandante).

De esa forma, el Demandado buscaba hacer creer que el correo era auténtico y procedía efectivamente de la Demandante, para así intentar dirigir los pagos de los productos y servicios debidos a la Demandante a cuentas bancarias del Demandado.

El 7 de diciembre de 2016 una persona de la empresa ABA GROUP recibió un correo desde la cuenta de usuario con la que se produce la suplantación ([…]@jaenologia.com), prácticamente idéntico a la de la verdadera cuenta de correo de la persona suplantada ([…]@jeanologia.com) por lo que la diferencia del dominio en cuestión pasa desapercibida para el receptor del mensaje, al que se facilita al destinatario del mismo un número de cuenta distinto a la cuenta en donde debía efectuarse el pago por los servicios prestados por la Demandante.

En consecuencia, solicita que el Experto disponga la transferencia del nombre de dominio en disputa a favor de la Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Conforme el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:

(i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos;

(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Conforme el párrafo 15.a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Experto encuentra que a los fines de la Política, existe confusión entre el nombre de dominio en disputa <jaenologia.com> y la marca registrada JEANOLOGIA de la Demandante en la que esta parte tiene derechos en virtud de sus registros marcarios.

La única diferencia entre los vocablos “jaenologia” y “jeanologia” es la distinta ubicación de sus segundas y terceras letras “ae” y “ea”, respectivamente, lo cual permite pensar que el nombre de dominio en disputa es una copia del signo distintivo de fantasía que constituye la marca de la Demandante, al que se le ha realizado una pequeña modificación para que no sean idénticos, pero sí lo suficientemente similares para que el nombre de dominio en disputa sirva para generar confusión entre los usuarios de Internet.

Siguiendo lo tradicionalmente aceptado en estos casos, el Experto no tomará en cuenta el agregado del dominio de nivel superior “.com” en su análisis de confundibilidad. (Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”) sección 1.11.1).

La Demandante, pues, ha cumplido con el requisito previsto por el párrafo 4.a).i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del demandado recae sobre la demandante, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del demandado. Por lo tanto, se requiere que la Demandante alegue que prima facie el Demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Una vez alegada tal circunstancia, es el Demandado quien debe aportar evidencias relevantes para establecer derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Si el Demandado no aportara dichas evidencias, entonces se entenderá que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a).ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064, Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark - Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827 y Xuxa Promoções e Produções Artísticas Ltda v. LaPorte Holdings, Caso OMPI No. D2005-0899).

La Demandante sostiene que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa y que no le ha concedido autorización alguna al Demandado para el uso de su marca JEANOLOGIA como nombre de dominio ni para ningún otro uso.

La Demandante aduce que el uso que el Demandado está realizando del nombre de dominio en disputa es ilegítimo y violatorio de sus derechos marcarios.

Por ello, entiende el Experto que la Demandante ha alegado que prima facie el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Por su parte, el Demandado no contestó las alegaciones de la Demandante y por lo tanto no acreditó tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa <jaenologia.com>, tal como le hubiera correspondido hacer en estas circunstancias.

A mayor abundamiento, del uso que ha hecho el Demandado del nombre de dominio en disputa no pueden desprenderse derechos o intereses legítimos a favor del Demandado.

Todo ello lleva a concluir que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4.a).ii).

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante ha probado ser titular de varios registros de la marca JEANOLOGIA, tanto en España como en muchos otros países, que amparan productos y servicios de las clases 7, 25 y 42 y que anteceden en varios años al registro del nombre de dominio en disputa <jaenologia.com> que fue registrado con fecha 5 de diciembre de 2016. También ha probado ser titular del nombre de dominio <jeanologia.com> registrado el 26 de mayo de 2000 que utiliza para ofrecer sus productos y servicios a nivel mundial.

Difícilmente el Demandado podría haber desconocido a la Demandante y su actividad, como así también su marca y nombre de dominio citados cuando registró el nombre de dominio en disputa el 5 de diciembre de 2016, máxime cuando se trata de una clara imitación de la marca de la Demandante que en el idioma inglés se llama “typosquatting” que revela la mala fe del registrante.

En un típico acto fraudulento, aprovechando su similitud con la marca y nombre de dominio de la Demandante, el nombre de dominio en disputa ha sido usado para intentar desviar el pago de productos y servicios de la Demandante a otras cuentas bancarias que no le pertenecen.

En virtud de lo expuesto, la falta de una respuesta plausible del Demandado y en particular su falta de contestación a la Demanda, el Experto concluye que el Demandado ha registrado y usa el nombre de dominio en disputa de mala fe.

Por lo expuesto, el Experto encuentra que la Demandante ha acreditado el tercer y último elemento requerido en el párrafo 4.a).iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <jaenologia.com>, sea transferido a la Demandante.

Miguel B. O’Farrell
Experto Único
Fecha: 7 de julio de 2017