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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

CODORNIU, S.A. c. Garvi Sanchez

Caso No. D2017-0184

1. Las Partes

La Demandante es CODORNIU, S.A., con domicilio en Barcelona, España, representada por Ferrer & Goñi Abogados, España.

El Demandado es Garvi Sanchez, con domicilio Cabimas, República Bolivariana de Venezuela.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <experienciascodorniu.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Hosting Concepts B.V. d/b/a Openprovider.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 31 de enero de 2017. El 31 de enero de 2017 el Centro envió a Hosting Concepts B.V. d/b/a Openprovider vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombres de dominio en disputa. El 2 de febrero de 2017 el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro envió una comunicación a las Partes el 17 de febrero de 2017 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa era el inglés. La Demandante presentó una petición para que el español fuera el idioma del procedimiento en fecha 17 de febrero de 2017. El Demandado no presentó petición alguna. La Demandante presentó una modificación a la Demanda el 23 de febrero de 2017.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23 de febrero de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 15 de marzo de 2017. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 17 de marzo de 2017.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 23 de marzo de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

El Experto considera que, pese a ser el inglés el idioma del Acuerdo de Registro del nombre de dominio en disputa y haber el Centro notificado la Demanda y tramitado el procedimiento en lenguas inglesa y española de manera simultánea, el idioma español fue adecuado para la presentación de la Demanda y para todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el mismo hasta culminar con la presente Decisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que tanto la Demandante como el Demandado están domiciliados en países cuyo idioma oficial es el español, es decir, España y Venezuela, respectivamente, así como que el contenido alojado bajo el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa se halla en lengua española.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa constituida en Barcelona, España, dedicada a la elaboración de cavas y otros vinos.

La Demandante es titular de, entre otros, los siguientes registros de marca:

Marca

No. de Registro

Fecha de Registro

Jurisdicción

CODORNIU (Denominativa)

M2526714

25 de julio de 2003

España

CODORNIU (Figurativa)

M2455101

5 de julio de 2002

España

CODORNÍU CLÁSICO (Figurativa)

8233975

10 de diciembre de 2009

Unión Europea

CODORNÍU EXTRA (Figurativa)

8667792

10 de mayo de 2010

Unión Europea

CODORNIU (Denominativa)

434085

11 de mayo de 1993

México

CODORNIU、CUVEE RAVENTOS (Figurativa)

4431480

10 de noviembre de 2000

Japón

CODORNIU (Denominativa)

2304164

28 de diciembre de 1999

Estados Unidos de América

CODORNIU (Denominativa)

620906

20 de enero de 1994

Australia

 

El nombre de dominio en disputa <experienciascodorniu.com> fue registrado el 14 de julio de 2016. De conformidad con la documentación aportada junto a la Demanda, el nombre de dominio en disputa dirige a un sitio Web con el formato de un blog, pudiendo leerse en su encabezado "Experiencias Codorniu", así como en su parte superior derecha "El blog del Cava Codorníu, vive la experiencia".

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega lo siguiente:

I. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Que el nombre de dominio en disputa contiene las palabras "experiencias" y "codorniu", incorporando una palabra idéntica a la denominación social de la Demandante y a las marcas de las cuales es titular.

Que el sitio Web al que resuelve el nombre de domino en disputa es utilizado por el Demandado para mantener un blog en el que se hace referencia al producto de la Demandante, incluyendo imágenes y videos utilizados por ésta para promocionar sus productos.

Que la intención del Demandado es la de generar confusión, haciendo creer que el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, es mantenido o patrocinado por la Demandante.

Que la inclusión de la palabra "experiencias" en el nombre de dominio en disputa hace creer que el sitio Web del Demandado contiene información sobre los productos amparados por la marca CODORNIU o a beneficios derivados de su consumo.

II. Derechos o intereses legítimos

Que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Que la Demandante es la titular de todas las marcas registradas que incorporan el término "Codorniu".

Que el Demandado no utiliza el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. Que el Demandado no vende ni comercializa producto alguno en el sitio Web alojado bajo el nombre de dominio en disputa. Que el Demandado utiliza el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa para atraer visitantes.

Que el Demandado no es ni ha sido conocido por el nombre de dominio en disputa, pues éste incluye un la marcaCODORNIU, que el público identifica con la Demandante.

Que el Demandado no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

III. Registro y uso de mala fe

Que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.

Que la finalidad del Demandado es generar confusión respecto a la creación, mantenimiento y patrocinio del sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa.

Que el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, contiene enlaces a otros sitios, en las que se comercializan distintos productos y servicios. Que esto se debe a que el Demandado utiliza el contenido del sitio Web alojado bajo el nombre de dominio en disputa como herramienta de "link building", práctica caracterizada por lageneración de enlaces a sitios a efectos de mejorar su posicionamiento en buscadores.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el párrafo 4(a) de la Política, la demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio:

(i) que el nombre de dominio es idéntico, o similar hasta el punto de poderlo confundir, a una marca de productos o de servicios sobre la cual la demandante tiene derechos;

(ii) que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio;

(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

Dado que el Demandado no contestó las pretensiones de la Demandante, este Experto se encuentra en posibilidad de tomar como ciertas las afirmaciones de ésta que se consideren como razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha probado ser la titular de registros de marca CODORNIU alrededor del mundo.

El nombre de dominio <experienciascodorniu.com> incorpora en su totalidad a la marca CODORNIU de la Demandante.

La presencia del dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés "gTLD") ".com" carece de relevancia en este caso, y por lo tanto no constituye un elemento diferenciador (ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000−0859; Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300; y J.P. Morgan & Co., Incorporated and Morgan Guaranty Trust Company of New York v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035).

Asimismo, la adición del término "experiencias" al nombre de dominio en disputa no disminuye el riesgo de confusión del mismo con las marcas CODORNIU de la Demandante. A este respecto, cuando el elemento distintivo y prominente de un nombre de dominio en disputa es la marca de la demandante, y la única diferencia entre ambos la constituye un elemento no distintivo, dicho término no elimina la similitud en grado de confusión entre el nombre de dominio y la marca (ver Oakley, Inc. v. Joel Wong/BlueHost.com- INC, Caso OMPI No. D2010-0100; y Diageo Ireland v. Guinnessclaim, Caso OMPI No. D2009-0679).

Se actualiza el primer elemento de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4 (c) de la Política señala los siguientes ejemplos como circunstancias en donde el demandado pudiere tener derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio.

(i) Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, el demandado ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

(ii) El demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

(iii) El demandado hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

La Demandante argumenta que el Demandado no utiliza el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, sino que tiene el propósito de utilizar el nombre de la Demandante y su marca CODORNIU para atraer visitantes a su sitio Web. El Demandado no contradijo esta aseveración.

No hay evidencia en el expediente que demuestre que el Demandado sea conocido por el nombre de dominio en disputa.

La Demandante niega que el uso del nombre de dominio en disputa sea legítimo y leal o no comercial. Asegura que el Demandado lo utilizó para desviar consumidores de manera equívoca a su sitio Web. El Demandado no proporcionó evidencia o argumento alguno para contradecir este dicho.

El hecho de que el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa reproduzca el logotipo y marcas de la Demandante, tiene el potencial de confundir a los usuarios de Internet respecto a la titularidad u origen del nombre de dominio en disputa.

Las pruebas presentadas por la Demandante muestran que el Demandado está promoviendo productos que compiten con los vinos de la Demandante.

Como se aprecia en las pruebas aportadas por la Demandante, el nombre de dominio en disputa también se utiliza para albergar un blog. A este respecto, este Experto nota que dicho blog no sólo despliega las marcas y diseños sobre los cuales tiene titularidad la Demandante, que el citado blog tampoco contiene una divulgación clara sobre la ausencia de una licencia, autorización o relación comercial entre el Demandado y la Demandante, y que además el mismo señala en su parte superior derecha la leyenda "El blog del Cava Codorníu, vive la experiencia". En opinión de este Experto, esta enumeración de elementos no sólo eleva el riesgo de confundir a los usuarios de Internet respecto a la procedencia de las opiniones expresadas en el blog del Demandado, sino que además el nombre de dominio en disputa puede producir confusión por asociación entre la Demandante y el Demandado, motivo por el que el uso del nombre de dominio en disputa no pueda ser considerado como un uso legítimo o de buena fe.

Al haber probado ser la titular de los derechos exclusivos sobre la marca CODORNIU y aportado pruebas sobre el uso no autorizado de sus marcas en el sitio Web del Demandado, la Demandante estableció de manera concreta un caso prima facie respecto a la falta de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado.

Una vez que la Demandante ha establecido un caso prima facie sobre la ausencia de derechos o intereses del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa, le corresponde al Demandado aportar evidencia de tener un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa (ver Allianz SE v. Fernando Notario Britez / Oneandone, Private Registration, Caso OMPI No. D2013-0279; y Document Technologies, Inc. v. International Electronic Communications Inc., Caso OMPI No. D2000-0270).

El Demandado no ha presentado pruebas que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Asimismo, el Demandado no aclaró por qué despliega referencias comerciales y promocionales a marcas de otros productores de vino, que compiten con los productos de la Demandante.

Se actualiza el segundo elemento de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el párrafo 4(b) de la Política, las siguientes circunstancias en particular, sin ser limitativas, pueden evidenciar el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:

i) Circunstancias que indiquen que el demandado ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) El demandado ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) El demandado ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) Al utilizar el nombre de dominio, el demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

La Demandante ha probado ser la titular de varios registros marcarios consistentes en CODORNIU o compuestos por dicho término a nivel internacional, que preceden en gran medida al registro del nombre de dominio en disputa.

De acuerdo con las pruebas aportadas por la Demandante, el contenido del sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa hace mención directa a las marcas CODORNIU y los productos que la Demandante comercializa, llegando a contener la leyenda "El blog del Cava Codorníu, vive la experiencia". De igual forma, se advierte la reproducción de imágenes y videos utilizados por la Demandante para publicitar sus productos.

Atendiendo tanto a la difusión internacional de la marca CODORNIU (evidenciada por el número de registros de la que la Demandante es titular internacionalmente) como al contenido del sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, este Experto considera que el Demandado tenía conocimiento de la Demandante y su marca CODORNIU al momento de registrar el nombre de dominio en disputa <experienciascodorniu.com>, pudiendo en vista de ello concluir que el nombre de dominio en disputa fue registrado de mala fe.

Por otra parte, la Demandante alega que el Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa para llevar a cabo la práctica denominada link building, consistente en la réplica de hipervínculos en diversos sitios Web para mejorar el posicionamiento de una página de Internet en determinado motor de búsqueda.

Con base en las pruebas presentadas por la Demandante, este Experto estima que el Demandado está usando la marca y prestigio de la Demandante para atraer tráfico a la página Web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa, tráfico que debido a la presencia de diversos hipervínculos que llevan a sitios en donde se ofrecen productos y servicios tan variados como césped artificial, termómetros para vino, cerrajerías, agencias de posicionamiento Web y otros, puede a su vez canalizarse hacia estos otros sitios, para intentar mejorar la calificación, ranking o autoridad de dichos sitios (ver The Institute of Electrical and Electronics Engineers, Incorporated ("IEEE") v. Ganesan K, Caso OMPI No. D2011-2061).

A la luz de lo anterior, la presencia de los hipervínculos a diversas páginas de Internet en el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa cobra un nuevo significado. El Demandado ha insertado dichos hipervínculos en el texto de las publicaciones contenidas en su blog. Algunos ejemplos se transcriben a continuación:

"Imagina que quieres comprar césped artificial LetsBrico para ponerlo en nuestro jardín."

"Hace tiempo pudimos ver un informe en donde los mejores cerrajeros como los de la página web reparacionesadomicilio24horas.es/ precisamente nos alertaban de riesgo que tenía el derecho de contratar al cerrajeros que no nos pudieron dar la calidad que necesitamos a la hora de realizar algún tipo de servicio relacionado con el mundo de la cerrajería en general."

"Tenemos que darte (sic) una buena noticia: nuestra web sobre el cava se encuentre ya en las primeras posiciones del buscador Google. Y esto no lo habríamos conseguido sin la ayuda de la agencia agenciaseobarcelona.net especializada en Servicios posicionamiento buscadores."

Como se señaló con anterioridad, el contenido del sitio Web del Demandado hace un uso no autorizado e indiscriminado de las marcas de la Demandante. A lo anterior se suma que el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, además de no desplegar una divulgación clara de la ausencia de una licencia, autorización o relación comercial entre el Demandado y la Demandante, contiene una leyenda ("El blog del Cava Codorníu, vive la experiencia") que, lejos de lo anterior, contribuye a incrementar el riesgo de confusión respecto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del Demandado, y de los sitios a los que llevan los hipervínculos contenidos en él.

A lo anterior se suma que el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa está promoviendo productos que compiten con los vinos de la Demandante, lo cual no puede calificarse como una práctica hecha de buena fe.

Por tanto, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

Se actualiza el tercer elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <experienciascodorniu.com> sea cancelado.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 6 de abril de 2017