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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Trans Union de México, S.A. S.I.C. c. Alberto de la O

Caso No. D2015-0785

1. Las Partes

La Demandante es Trans Union de México, S.A. S.I.C., con domicilio en México D.F., México representada por Rios Abogados S.C., México.

El Demandado es Alberto de la O, con domicilio en Texcoco, México, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <burodecredito.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Register.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en castellano ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 1 de mayo de 2015. El 4 de mayo de 2015 el Centro envió a Register.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 4 de mayo de 2015, Register.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez sus datos de contacto.

El 8 de mayo de 2015, el Centro informó a las Parte que la Demanda se había presentado en castellano, mientras que, de acuerdo con la información recibida de Register.com, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa era inglés. El Centro requirió a la Demandante que aportara (1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el castellano; o (2) remitir la Demanda traducida al inglés; o (3) presentar una solicitud para que el castellano sea el idioma del procedimiento. La Demandante solicitó, en fecha 11 de mayo de 2015, que el idioma del procedimiento fuera el castellano. El Demandado no contestó a la notificación del idioma.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 28 de mayo de 2015. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 17 de junio de 2015. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 23 de junio de 2015.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 8 de julio de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Experto, ante lo afirmado en la Demanda y con apoyo en los documentos respectivos, adjuntos a la misma, y considerando que ninguno de ellos fue cuestionado u objetado por el Demandado, tiene por acreditados los siguientes hechos:

a. La Demandante es una sociedad de información crediticia, constituida y existente conforme a la legislación de la República Mexicana, tal y como se desprende de la copia de la Escritura Pública 38333, de fecha 13 de septiembre de 1995. Específicamente, la Demandante cuenta con la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como una Sociedad de Información Crediticia.

b. La Demandante es titular en México de diversos registros marcarios, registros de aviso comercial y reservas de derechos al uso exclusivo, en particular las marcas núm. 579199 BC BURO DE CREDITO registrada en fecha 26 de junio de 1998 y num. 878451 BC BURO DE CREDITO registrada en fecha 26 de abril de 2005, para lo cual exhibió copias certificadas de los títulos y certificados correspondientes.

c. Con fecha 15 de octubre de 2014, la Demandante, por conducto de du representante, envió un documento al Demandado, a través de la cual solicitó a este último que suspendiera el uso del nombre de dominio <burodecredito.com> y que éste fuera transferido a la Demandante.

d. El nombre de dominio <burodecredito.com> fue registrado por el Demandado el 30 de julio de 2002.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante manifiesta que TRANS UNION DE MÉXICO, S.A. S.I.C., mejor conocida como "Buró de Crédito", es la sociedad de información crediticia líder en México y que está autorizada por la Secretaría de Hacienda para poder operar como una sociedad de información crediticia.

Dentro de los servicios que presta Buró de Crédito, están los informes o "alertas buró" que indican el comportamiento crediticio de personas físicas y morales.

Asimismo, la Demandante manifiesta que es propietario de diversos registros de marca y avisos comerciales otorgados por el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, todos ellos vigentes, así como, múltiples certificados de Reservas de Derechos, expedidos por el Instituto Nacional del Derecho de Autor.

En opinión de la Demandante, el nombre de dominio en disputa <burodecredito.com> es similar al grado de crear confusión con respecto a las marcas registradas de su propiedad, las cuales se encuentran vigentes y surtiendo plenos efectos legales, pues la parte nominativa de la marca BURÓ DE CRÉDITO, se pronuncia idéntica al nombre de dominio, más allá de que la marca de su propiedad cuente con un diseño que la haga distintiva.

La Demandante agrega que desde el punto de vista fonético, el nombre de dominio <burodecredito.com>, se pronuncia igual que la marca "buró de crédito". Desde el punto de vista gráfico, el logotipo que acompaña a las palabras "BURÓ DE CRÉDITO", reproducen las letras "B" y "C" de forma estilizada, en alusión justamente a las palabras "BURÓ DE CRÉDITO"; como abreviatura.

Respecto a los elementos que generan la semejanza en grado de confusión, la Demandante argumenta que el ".com" no es un elemento que permita distinguir el nombre de dominio con la parte nominativa de la marca de su propiedad, justamente por tratarse el ".com" de un dominio genérico de nivel superior ("gTLD"), por lo que, en opinión de la Demandante, es dable afirmar que el nombre de dominio y las marcas registradas, son similares en grado de confusión.

La Demandante agrega que también es propietaria de la reserva de derechos al uso exclusivo BURO DE CRÉDITO y es dueña del nombre de dominio <burodecredito.com.mx>.

En este orden de ideas, la Demandante especifica que la fecha de solicitud de los registros marcarios de su propiedad son previos a la fecha de creación del nombre de dominio en disputa. Así, los registros marcarios números 579199 BC BURO DE CREDITO y 878451 BC BURO DE CREDITO, fueron presentados a registro ante la autoridad correspondiente el 24 de julio de 1997 y 24 de febrero de 2005, respectivamente.

Por otro lado, la Demandante manifiesta que el Demandando no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa <burodecredito.com>, en virtud de que este último no cuenta, ni es propietario, ni titular, bajo ningún título, ni posee derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa <burodecredito.com>, porque no cuenta con ninguna marca registrada a su favor que ampare la denominación "Buró de Crédito"; no es propietario tampoco de solicitud de registro de marca y/o reserva de derechos al uso exclusivo y/o nombre comercial, etc., presentada ante la autoridad competente; tampoco es titular o accionista de alguna sociedad cuya razón social contenga las palabras "buró de crédito"; no es accionista o socio de alguna sociedad de información crediticia para prestar servicios relacionados con un buró de crédito, por lo que no es conocido ni reconocido en el ámbito financiero para prestar servicios de antecedentes crediticios, como sí lo hace la Demandante.

La Demandante agrega que el Demandando tampoco está habilitado como persona física con actividad empresarial.

En consecuencia, la Demandante afirma que no existen pruebas fehacientes de que el Demandado ha utilizado o ha efectuado preparativos demostrables para el uso de la denominación "Buró de Crédito", ni del nombre de dominio en disputa <burodecredito.com>, en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios y, derivado de ello, el Demandado no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio <burodecredito.com> ni por la marca BURO DE CRÉDITO. Simplemente no tiene conexión alguna con la marca BURÓ DE CRÉDITO, en el supuesto sin conceder que desarrolle alguna actividad comercial.

Finalmente, la Demandante manifiesta que el nombre de dominio <burodecredito.com> ha sido registrado y se utiliza de mala fe, en virtud de que el Demandado registró el nombre de dominio posterior al registro de la marca BURO DE CREDITO" y diseño ante las autoridades competentes, lo que, en opinión de la Demandante, permite concluir que el Demandado ya conocía los servicios que distingue la Demandante con dicha denominación.

Adicionalmente, la Demandante manifiesta que el Demandado ha incurrido en un uso pasivo o inacción del nombre de dominio, lo cual, se considera uso de mala fe.

La Demandante considera que debe tomarse en cuenta el hecho de que la marca BURO DE CREDITO y diseño es bien conocida en la República Mexicana, donde tanto el Demandado como la Demandante residen y tienen su domicilio, y era ya conocida al momento de haber registrado el Demandado el nombre de dominio <burodecredito.com>, en consecuencia, de mala fe. A mayor abundamiento, en el domicilio que brinda el Demandado al registrador del nombre de dominio no existe algún establecimiento o local que se distinga con las palabras Buró de Crédito.

Consecuentemente, en opinión de la Demandante, se considera que la inacción constituye mala fe en el registro y uso del nombre de dominio, máxime que se está impidiendo que la Demandante, refleje la marca BURÓ DE CRÉDITO en el nombre de dominio en disputa.

La Demandante argumenta que el contenido que hasta en fechas recientes se desplegaba en la página de Internet a la que dirige el nombre de dominio en disputa <burodecredito.com> era idéntico al que la Demandante despliega en la página de Internet a la que se llega a través del nombre de dominio <burodecredito.com.mx>. Estas situaciones generalmente se producen a través de ataques de inyección iframe –siendo la modalidad más conocida, vía el protocolo de transferencia de archivos (o por sus siglas en inglés "FTP") - donde el atacante se beneficia de la obtención maliciosa de las contraseñas utilizadas por el administrador del sitio web atacado para lograr insertar un código que permite mostrar en el sitio web malicioso, el contenido del sitio web atacado.

En opinión de la Demandante, claramente el autor utiliza su mala fe para realizar estas modalidades de ataques, para lograr llevar el tráfico del sitio web atacado a su propio sitio y obtener los beneficios económicos generados por las visitas de usuarios a dicha página de Internet. La Demandante considera importante mencionar que en la actualidad, al ingresar al sitio web "www.burodecredito.com" se genera un resultado de "servidor no encontrado", lo cual, en opinión de la Demandante, es típico en este tipo de ataques, donde al ser detectado el iframe inyectado por el administrador del sitio web atacado y aplicar las acciones de remediación o solución, el atacante no tiene más acceso a las contraseñas del sitio web atacado, dejando por lo tanto de mostrar en la página web a la que dirige el nombre de dominio en disputa <burodecredito.com> el contenido que la Demandante despliega en <burodecredito.com.mx>.

Concluye la Demandante manifestando que el Demandado incurre en una práctica que se le conoce como "passive holding", la cual, se considera mala fe.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Para demostrar la procedencia de la Demanda, es necesario que en el caso sometido a la opinión del Experto, se demuestre:

i. El Demandado posee un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y

ii. El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

iii. El Demandado posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

En virtud de lo anterior, y toda vez que el Demandado no presentó contestación en tiempo y forma a la Demanda promovida por la Demandante, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5.e) del Reglamento, es decir, resolverá la controversia planteada, basándose en los argumentos vertidos por la Demandante, así como en las pruebas aportadas por éste.

En este orden de ideas, y en virtud de que el Demandado no presentó contestación a las alegaciones de la Demandante, se aceptan como ciertas las afirmaciones de este último, y consecuentemente, determinadas deducciones pueden afectar al Demandado, siempre y cuando la Demandante haya aportado indicios suficientes sobre la falta de interés del primero para registrar y usar el nombre de dominio en disputa.

Por lo anterior, resulta procedente analizar si en el caso concreto se actualizan los supuestos establecidos en el Párrafo 4(a) de la Política, así como las disposiciones aplicables del Reglamento y el Reglamento Adicional.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Para demostrar la semejanza en grado de confusión entre el nombre de dominio en disputa <burodecredito.com> y los títulos de marca, avisos comerciales y reservas de derechos al uso exclusivo debidamente registrados, la Demandante ofreció diversos certificados de reservas de derechos y títulos de registros de marca y avisos comerciales. De los cuales, es el registro 579199 BC BURO DE CRÉDITO cuya solicitud de marca fue presentada el 24 de julio de 1997 el que constituye el sustento para acreditar la identidad o similitud con el nombre de dominio, motivo del conflicto, registrado el 30 de julio del 2002 y en su caso como se explicará en el inciso siguiente para acreditar sus derechos o intereses legítimos. Cabe mencionar, que el Experto pudo constatar en la base de datos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (base de acceso público) que el registro 579199 se encuentra en vigor y surtiendo todos sus efectos legales.

En este orden de ideas, con objeto de no vulnerar los derechos del Demandado, con independencia de que éste haya respondido o no a la Demanda, la semejanza en grado de confusión se analizará entre el nombre de dominio en disputa <burodecredito.com> y la marca BC BURO DE CREDITO, amparada por el registro marcario 579199, que se encontraba vigente en el momento en que fue registrado el citado nombre de dominio en disputa.

Al analizar el nombre de dominio en disputa <burodecredito.com> y la marca BC BURO DE CREDITO, se desprende que el nombre de dominio en disputa incluye casi en su totalidad la marca propiedad de la Demandante, por lo que, en opinión del Experto, en el caso concreto se actualiza la semejanza en grado de confusión entre la marca base de la Demanda presentada y el nombre de dominio cuya transferencia se solicita. Por lo que, resulta no sólo evidente, sino incuestionable la confusión que puede configurarse entre el signo distintivo cuya propiedad le corresponde a la Demandante y el nombre de dominio en disputa.

Asimismo, son del todo atendibles los argumentos de la Demandante, en el sentido de que para obtener el registro del nombre de dominio en disputa <burodecredito.com>, únicamente se agregaron las siglas ".com", las cuales corresponden a un dominio genérico de nivel superior ("gTLD"), mismo que necesariamente debe agregarse al nombre de dominio para su correcta identificación y registro, y de ninguna manera obedecen a circunstancias particulares imputables al Demandado.

Por lo anterior, se reitera que entre la marca propiedad de la Demandante y el nombre de dominio del Demandado, existe una incuestionable semejanza en grado de confusión, independientemente del dominio genérico de nivel superior agregado al nombre de dominio en disputa.

En este orden de ideas, a juicio del Experto, la Demandante ha acreditado plenamente el primer supuesto establecido en el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con lo establecido en el párrafo 4(c) de la Política, se demostrarán derechos y legítimos intereses sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, alguna de circunstancias que se describen a continuación:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) en calidad de particular, empresa u otra organización ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

En este orden de ideas, al no haber presentado el Demandado contestación alguna, el Demandado no ha refutado las alegaciones de la Demandante sobre si el primero tiene algún derecho o interés legítimo en el nombre de dominio en disputa <burodecredito.com>. En cambio, la Demandante sí demostró la titularidad sobre el registro de la marca No. 579199, previamente registrada que ampara una denominación semejante en grado de confusión al citado nombre de dominio en disputa, como lo es la marca BC BURO DE CRÉDITO. Por lo que, en el caso concreto, la presunción de certeza que se deriva de las probanzas aportadas en el procedimiento le beneficia a la Demandante, quien demostró con documentos idóneos la legítima titularidad sobre la marca BC BURÓ DE CRÉDITO.

En este sentido, podemos válidamente concluir que si el Demandado hubiese pretendido en algún momento el registro de la marca "buro de crédito", o alguna variante semejante a ésta, se hubiera encontrado con el impedimento que constituyen la marca propiedad de la Demandante, vigente desde el año de 1998.

El nombre del Demandado, Alberto de la O, no corresponde con el nombre del dominio, no resulta en un acrónimo, ni se concibe una razón sensata que haga pensar que dicha persona física sea conocida comúnmente o se ostente ante el público con las palabras BURO DE CREDITO, que conforman al nombre de dominio en disputa.

Por otro lado, es importante hacer notar que actualmente no existe una página de Internet a la que resuelva el nombre de dominio en disputa <burodecredito.com>, asimismo, no existen pruebas de acceso público que nos permitan suponer que el Demandado ha llevado a cabo medios preparatorios para el uso de su nombre de dominio en conexión con una oferta de buena fe de bienes o servicios.

Toda vez que el Demandado ostenta la titularidad de un nombre de dominio que no se encuentra activo (no resuelve a ningún sitio Web o presencia en línea), dicha tenencia pasiva sumada al hecho de que el Demandado no aparenta tener una marca registrada o interés legítimo en usar la marca BURO DE CRÉDITO, permite al Experto presumir que tal nombre de dominio fue registrado sin contar con intereses legítimos y en franco detrimento de la marca propiedad de la Demandante. Los anteriores argumentos encuentran sustento en el caso Hamlet Group, Inc. v. James Lansford, Caso OMPI No. D2000-0073.

En tal virtud, a juicio de este Experto y con base en los argumentos y probanzas aportadas por la Demandante, el Experto puede válidamente concluir que el Demandado no lleva a cabo un uso legítimo y no comercial del nombre de dominio <burodecredito.com>. En consecuencia, no se actualiza en el caso concreto, alguno de los supuestos de excepción contenido en párrafo 4(c) de la Política. Por lo que, la Demandante ha acreditado plenamente los extremos del segundo supuesto normativo de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

En términos de lo dispuesto en el párrafo 4(b), de la Política, se entenderá que un nombre de dominio es usado, y ha sido registrado de mala fe, cuando:

i) Circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) Se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando se haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) Se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) Al utilizar el nombre de dominio, se ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

En este sentido, y con base en los argumentos expuestos por la Demandante, este Experto estima que existe una combinación de factores que permiten determina que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.

El primer factor determinante para llegar a esta conclusión es la previa titularidad sobre la marca BC BURO DE CREDITO, propiedad de la Demandante.

Un segundo facto r es el uso que previamente se le dio al nombre de dominio en disputa. En este sentido la Demandante alega que el contenido que hasta en fechas recientes se desplegaba en la página de Internet a la que dirige el nombre de dominio en disputa <burodecredito.com> era idéntico al que la Demandante despliega en la página de Internet a la que se llega a través del nombre de dominio <burodecredito.com.mx>.

Un tercer factor determinante es la actual inactividad del nombre de dominio en disputa.

El cuarto factor que lleva a concluir la mala fe del Demandado es la ausencia de contestación a las alegaciones de la Demandante.

Con base en el previo registro de la marca BC BURO DE CRÉDITO, así como tomando en cuenta los servicios prestados por la Demandante, los cuales son ofrecidos de manera pública y ostensible, resulta muy poco probable que una persona física o moral haya obtenido el registro del nombre de dominio en disputa <burodecredito.com> sin previo conocimiento de la existencia de la marca propiedad de la Demandante. Por lo tanto, resulta válido concluir que el Demandado obtuvo el registro del dominio <burodecredito.com> de mala fe, sin contar con previo registro de una marca y sin interés legítimo que justifique de manera razonable la intención de uso o preparaciones para un uso legítimo del nombre de dominio en disputa <burodecredito.com>.

Respecto al uso de mala fe, el uso anterior alegado por la Demandante y no rebatido por el Demandando, claramente constituiría un caso de mala fe. En lo que respecta a la actual inactividad del nombre de dominio en disputa, se ha aceptado en numerosas ocasiones como principio establecido que la tenencia de un nombre de dominio inactivo, puede constituir un indicio de uso de mala fe. Estos argumentos encuentran sustento en lo resuelto por el grupo de expertos en el caso Clerical Medical Investment Group Limited v. Clericalmedical.com, Caso OMPI No. D2000-1228. De igual manera, es importante tomar en consideración el hecho de que el Demandado no demostró contar con derechos de propiedad intelectual que incluyan como denominación la marca "buro de credito", y que el Demandado no aparenta tener otra presencia en Internet ni de uso del nombre de dominio.

Adicionalmente, debemos considerar que la inactividad del dominio en disputa, es un acto que por su naturaleza bloquea e impide que la Demandante tenga presencia y acceso a los usuarios de Internet bajo el gTLD correspondiente a ".com", asimismo impide que la Demandante realice actos de comercio legítimos derivados de dicha presencia en la red y provoca que los usuarios puedan asumir que la Demandante no es capaz de ser propietaria o mantener un sitio Web, lo cual provoca un detrimento directo al buen nombre de la marca y reputación de la Demandante. Estos argumentos encuentran sustento en los resuelto por el grupo de expertos en el caso Corporación Industrial Financiera de Banesto, S.A. vs. José Gregorio Hernández Quintero, Caso OMPI No. D2000-1265. Lo anterior, en opinión del Experto, demuestra la mala fe del Demandado al registrar y usar el nombre de dominio en disputa <burodecredito.com>.

En este orden de ideas, este Experto considera que existen elementos concurrentes que permiten determinar que el registro del nombre de dominio <burodecredito.com>, se llevaron a cabo de mala fe, cumpliéndose con esto, el tercero requisito de procedibilidad establecido en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <burodecredito.com> sea transferido a la Demandante.

Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 22 de julio de 2015