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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Cematex, the European Commitee of Textile Machinery Manufacturers v. Juan Segui Moreno / Roberto Norton Torregrosa Perez - Viajes Travelnor SL

Caso No. D2013-0961

1. Las Partes

La Demandante es Cematex, the European Commitee of Textile Machinery Manufacturers, con domicilio en Zurich, Suiza, representada por Elzaburu, España.

El Demandado es Juan Segui Moreno / Roberto Norton Torregrosa Perez - Viajes Travelnor SL, con domicilio en Alcoy, Alicante, España y Muro de Alcoy, Alicante, España, respectivamente.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <hotelsitma.com> e <itmahotels.com>.

El registrador de los citados nombres de dominio es Estrategias WebSite S.L..

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de mayo de 2013. En la misma fecha, el Centro envió a Estrategias WebSite S.L., vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 30 de mayo de 2013, Estrategias WebSite S.L. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta desvelando el registrante y los datos de contacto de los nombres de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 10 de junio de 2013. 1

El Centro verificó que la Demanda, junto con la Demanda modificada, cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 13 de junio de 2013. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 3 de julio de 2013. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 4 de julio de 2013.

El Centro nombró a Enrique Ochoa de González Argüelles como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 17 de julio de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una entidad domiciliada en Zúrich, Suiza. El acrónimo “Cematex” se refiere al Comité Europeo de Constructores de Máquinas Textiles (“Comité Européen Des Constructeurs De Machines Textiles” en idioma francés).

Según se pudo verificar en diferentes medios, Cematex cuenta con nueve miembros que corresponden a asociaciones similares locales en diferentes países, tales como Bélgica, Francia, Alemania, Italia, Países Bajos, España, Suecia, Suiza y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La Demandante es propietaria de “Itma”, la exposición de maquinaria textil más grande del mundo.

La Demandante es propietaria de la marca internacional número 593159 ITMA, otorgado de acuerdo con el Protocolo de Madrid, vigente hasta el 9 de octubre de 2022 en 18 países, incluyendo España, y que protege servicios de organización de exposiciones con fines comerciales, en particular exposiciones de máquinas textiles de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

La marca ITMA fue registrada desde el 9 de octubre de 1992 y es notoriamente conocida en el sector textil.

Los nombres de dominio en disputa <hotelsitma.com> e <itmahotels.com> fueron registrados el 11 de abril de 2008, esto es, dieciséis años después del registro de la marca internacional ITMA 593159.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Los nombres de dominio en disputa son idénticos a la marca ITMA de la Demandante.

El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto a los nombres de dominio en disputa <hotelsitma.com> e <itmahotels.com>.

Los nombres de dominio en disputa fueron registrados y se utilizan de mala fe.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Debido a que el Demandado no ha presentado Escrito de Contestación formal, en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables de la Demandante (y teniendo en cuenta que, en ningún caso, tampoco han sido rebatidos por el Demandado). (Ver, por ejemplo, General Mills, Inc., v. Velgut Group Business and Intl Commerce, S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2012-0013; Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487, y Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).

Ahora bien, de conformidad con la Política, la Demandante deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 4):

(i) los nombres de dominio en disputa son idénticos o semejantes en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos;

(ii) el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa; y

(iii) los nombres de dominio en disputa han sido registrados y se utilizan de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Los nombres de dominio en disputa <hotelsitma.com> e <itmahotels.com> incluyen la denominación “itma” y la palabra “hotels”.

Como ha quedado evidenciado anteriormente, la Demandante es propietaria de la marca ITMA. Y para analizar el nombre de dominio en disputa, es importante tomar en consideración que el dominio genérico de nivel superior “.com” (“gTLD” por sus siglas en inglés) carece de significación jurídica alguna y por lo tanto puede no ser considerado a la hora de determinar si los nombres de dominio en disputa son idénticos o similares en grado de confusión con la marca de la Demandante. (Ver, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834; y Gestmusic Endemol, S.A. v. Sexomaster, Caso OMPI No. D2003-0560).

Ahora bien, la inclusión de la palabra “hotels” (traducción de la palabra “hoteles” al idioma español) en los nombres de dominio en disputa no añade distintividad, ya que la misma debe ser considerada - para efectos de determinar la confundibilidad - como una palabra genérica y descriptiva que en este caso designa “establecimientos de hostelería capaces de alojar con comodidad a huéspedes o viajeros” (significado visible en “http://lema.rae.es/drae/?val=hoteles”).

Situaciones similares ya han sido tratadas por diversos expertos en varios casos UDRP y al efecto han concurrido en considerar que la adición de palabras genéricas y descriptivas como “bikes” (bicicletas), “autoparts” (auto partes) o “vodka” a nombres de dominio que contienen marcas registradas de terceros no elimina la confundibilidad.

Consecuentemente, este Experto considera que los nombres de dominio en disputa son idénticos a la marca ITMA de la Demandante, cumpliéndose el primer requisito de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 4.b) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:

“(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o;

(ii) el demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocida corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca, de productos o de servicios, en cuestión con ánimo de lucro”.

El Demandado no ha acreditado ni demostrado tener derecho o interés legítimo alguno sobre los nombres de dominio en disputa, en términos de la Política.

De conformidad con las pruebas presentadas, el Demandado no ha usado los nombres de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

Igualmente, el Demandado no ha acreditado ser propietaria de un registro marcario ITMA o similar, ser conocida por los nombres de dominio en disputa, ser licenciataria de la Demandante y que tanto el registro como el uso de los nombres de dominio en disputa han sido realizados de buena fe.

Con base en lo anterior, el Experto concluye que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa <hotelsitma.com> e <itmahotels.com>, motivo por el cual el Experto tiene por cumplido el segundo requisito de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el artículo 4.b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:

i) Circunstancias que indiquen que el Demandado ha registrado o adquirido los nombres de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro de los nombres de dominio en disputa a la Demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de esa Demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con los nombres de dominio en disputa; o

ii) el Demandado ha registrado los nombres de dominio en disputa a fin de impedir que el propietario de la marca de productos o de servicios refleje la marca en nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) el Demandado ha registrado los nombres de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) Al utilizar los nombres de dominio en disputa, el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de un producto o servicio que figure en su sitio Web.

Atendiendo a las constancias del caso, la Demandante argumenta y logra acreditar que:

- El Demandado utiliza los nombres de dominio en disputa para dirigir a los cibernautas a una página Web que contiene una referencia para reservas de hotel para la exposición Itma, evento c por la Demandante, que se celebrará en la ciudad de Milán en el año 2015.

Cabe mencionar que cuando se teclea el nombre de dominio en disputa <itmahotels.com> aparece el sitio Web abajo desplegado y cuando se teclea el otro nombre de dominio en disputa <hotelsitma.com>, automáticamente se re-direcciona al mismo sitio Web abajo desplegado.

logo

Con su actuar, el Demandado pretende hacer creer a los cibernautas que existe una relación entre la exposición ITMA de la Demandante y los servicios de agencia de viajes que presta el Demandado.

Este Experto considera que el uso de los nombres de dominio en disputa por parte del Demandado ha creado la falsa impresión de asociación con la Demandante. (Ver, mutatis mutandi, Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Inja, Kil, Caso OMPI No. D2000-1409) y ello implica que El Demandado debía conocer previamente de la existencia de la marca ITMA de la Demandante. Esto es, abona en la consideración de que los nombres de dominio en disputa fueron registrados y se usan de mala fe.

- El Demandado, según afirma la Demandante, llevó a cabo diversas transferencias engañosas de los nombres de dominio en disputa a terceras partes relacionadas, con la intención, en opinión del Experto, de impedir que la Demandante iniciara este procedimiento administrativo UDRP. Tal y como se ha especificado anteriormente en el Iter Procedimental, la Demandante indica que antes de la presentación de la Demanda, el titular de los nombres de dominio en disputa era Norton Torregrosa Perez, y que éste los transfirió a Juan Segui Moreno con los mismos datos de contacto administrativo, para luego transmitir a Roberto Norton Torregrosa Pérez (Viajes Travelnor) los nombres de dominio en disputa (titular confirmado por Estrategias WebSite S.L.), el mismo día que se presentó la Demanda en el procedimiento administrativo que nos ocupa.

Consecuentemente, el Experto considera que la Demandante ha probado los extremos a que se refiere el tercer requisito de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa <hotelsitma.com> e <itmahotels.com> sean transferidos a la Demandante.

Enrique Ochoa de González Argüelles
Experto Único
Fecha: 29 de julio de 2013


1 Según la Demandante, el titular de los nombres de dominio en disputa antes de la presentación de la Demanda era Roberto Norton Torregrosa Perez . Según informa la Demandante, posteriormente, el titular de los nombres de dominio en disputa al momento de interponer la Demanda era Juan Segui Moreno. El registrador, Estrategias Website S.L.., confirmó, el mismo dio de la presentación de la Demanda, que el titular de los nombres de dominio en disputa era Roberto Norton Torregrosa Perez - Viajes Travelnor SL.