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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Electromedical S.L. v. Maria Josefa Enguix Manclus, Veratec S.L.

Caso No. D2012-0020

1. Las Partes

La Demandante es Electromedical S.L., con domicilio en Ribarroja del Turia, Valencia, España representada por Oltra Abogados & Asesores Tributarios S.L.P., España.

La Demandada es Maria Josefa Enguix Manclus, Veratec S.L., con domicilio en La Cañada, Valencia, España.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <electromedical.info> y <electromedical.org>.

El registrador de los citados nombres de dominio es 1&1 Internet AG.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 9 de enero de 2012. El 9 de enero de 2012 el Centro envió a 1&1 Internet AG via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 10 de enero de 2012, 1&1 Internet AG envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centró observó que la Demanda se presentó en español, siendo el idioma del acuerdo de registro del los nombres de dominio objeto de la disputa el inglés. En fecha 23 de enero de 2012 el Centro notificó dicha incidencia a las partes concediéndoles respectivos plazos para contestar. Así, la Demandante presentó una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento en fecha 24 de enero de 2012 junto con argumentos en apoyo de dicha solicitud. La Demandada, por su parte, no presentó comentario alguno.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 8 de febrero de 2012. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de febrero de 2012. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 29 de febrero de 2012.

El Centro nombró a Mario A. Sol Muntañola como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 7 de marzo de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante tiene por denominación social la de Electromedical, S.L. desde el 8 de julio de 1988, fecha de su constitución. Dispone al menos de un registro para la marca ELECTROMEDICAL, inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas con el No. 2.056.453, el 7 de abril de 1997, para servicios de instalación y mantenimiento de equipos de radiología para diagnóstico médico y para veterinaria. Además es titular de los nombres de dominio <electromédical.es> y <electromedical.com>.

Los nombres de dominio en disputa fueron registrado el 24 de mayo de 2011.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, cuya denominación social es Electromedical, S.L., que es titular de la marca española ELECTROMEDICAL, concedida el 7 de abril de 1997, y que es conocida en Internet a través de su sitio web bajo los nombres de dominio <electromédical.es> y <electromedical.com>, considera que los nombre de dominio en disputa son idénticos a su marca.

De la misma forma, considera que la Demandada no tiene derechos ni interés alguno en los nombres de dominio en disputa, por cuanto la Demandada es conocida como “Veratec, S.L.”, que es el acrónimo de “Verificación y Asistencia Técnica Radiológica”, y porque en Internet es conocida a través de su sitio web bajo los nombres de dominio <veratec.es> y <veratec.com.es>.

Afirma la Demandante que los nombres de dominio <veratec.org> y <veratec.info> están libres, por lo que mal puede entenderse que la Demandada haya preferido registrar los nombres de dominio en disputa..

Considera asimismo que la Demandada no ha sido conocida por los nombres de dominio en disputa, no ha llevado a cabo preparativos serios para la utilización de los nombres de dominio en disputa, no hace ni ha hecho un uso legítimo de los mismos (toda vez que los nombres de dominio en disputa están a la venta), y tiene intención de empañar el buen nombre de la Demandante al actuar contra las más elementales prácticas de la buena fe mercantil.

Según dice la Demandante, el registro de los nombres de dominio en disputa <electromedical.org> y <electromedical.info> se realizó de mala fe, ya que la persona de contacto que se indica al hacer una consulta WhoIs de los nombres de dominio en disputa, la Sra María Josefa Enguix Manclus, es la esposa de uno de los socios de la propia Electromédical, S.L., el Sr Rafael Masanet Ripoll, y el actual administrador único de Veratec, S.L., Rafael Masanet Enguix, es hijo de los anteriores. Este último, además, ha sido empleado de Electromedical, S.L. durante 16 años y hasta el 2010, ostentando también el cargo de administrador solidario en la mercantil demandante durante 3 años.

Acaba la Demandante alegando el sobrado conocimiento que tanto de la denominación en general como de la marca en particular ha de tener la Demandada, y considerando que el registro ha sido efectuado para vender los nombres de dominio en disputa, con el fin de impedir a Electromedical,S.L. reflejar su marca en los sufijos de nivel superior genéricos “.org” y “.info”, con el fin de perturbar la actividad comercial de la Demandante y con el fin de atraer intencionadamente y con ánimo de lucro a usuarios con el fin de confundirlos.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

A. Cuestión preliminar – idioma del procedimiento

De acuerdo con el Registrador, 1&1 Internet AG, el idioma del acuerdo de registro de los nombres de dominio en disputa es el inglés. La Demanda fue presentada en español y la Demandante expresamente solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español. La Demandada no se opuso a la solicitud de la Demandante.

Tomando en consideración lo anterior, atento a lo dispuesto en el párrafo 11.a) del Reglamento, este Experto está de acuerdo en que el idioma de este procedimiento sea el español.

B. General

De conformidad con el artículo 4(a) de la Política, para considerar que el registro de un nombre de dominio es de carácter especulativo o abusivo, deben concurrir los siguientes requisitos:

(i) El nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y

(ii) El demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Para valorar si existe identidad o similitud de los nombres de dominio en disputa <electromedical.info> y <electromedical.org> con los derechos marcarios alegados por la Demandante, es necesario sustraer los sufijos de nivel superior genéricos, que en el presente procedimiento son “.info” y “.org”. De tal forma, existe una identidad total entre los nombres de dominio en disputa y la razón social de la Demandante también protegida como marca.

Por lo tanto existe una evidente identidad de los nombres de dominio en disputa (sustraídos los sufijos de nivel superior genéricos “.info” y “.org”) respecto de los derechos marcarios de la Demandante protegidos y reconocidos como marcas registradas, en ambos casos con suficiente entidad como para causar confusión a los internautas.

Así pues, el Experto estima que la Demandante justifica debidamente el primero de los requisitos exigidos en el párrafo 4(a)(i) de la Política.

(ii) Derechos o intereses legítimos

Como ha sostenido el Centro en diversos procedimientos, la concurrencia de derechos o intereses legítimos en la demandada se valora tras el examen de las pruebas y alegaciones que se aporten al procedimiento. A juicio de este Experto, la Demandante ha aportado documentos que prueban la falta de derechos e intereses legítimos de la Demandada sobre los nombres de dominio en disputa <electromedical.info> y <electromedical.org>. La Demandada, por su parte, no contestó a la Demanda y por tanto no realizó alegaciones, ni aportó documento alguno.

En muy numerosas decisiones el Centro ha considerado que no corresponde lastrar a la demandante con una probatio diabolica, considerándose suficiente la aportación de indicios demostrativos prima facie de la ausencia de derechos o intereses legítimos en la demandada (ver, por ejemplo, la decisión en Facebook Inc. c. Usta Cafer, Caso OMPI No. DES2009-0006, o bien la decisión en Citigroup Inc, Citibank, N.A. v. Ravi GurnaniGurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001).

Lo cierto es que a la Demandada no se le ha conocido ni se le conoce por la denominación que conforma los nombres de dominio en disputa. Tampoco existe autorización ni licencia por parte de la Demandante. Y por fin, tampoco existen preparativos serios que muestren la existencia de una intención seria de usar legítimamente los nombres de dominio en disputa. Más bien al contrario, los nombres de dominio se encuentran en un parking de nombres de dominio con la doble intención de desviar tráfico con el fin de obtener ingresos por publicidad, a la vez que están a la venta, esperando una oferta.

Como se ha señalado, la falta de contestación a la Demanda impide que la Demandada desvirtúe las afirmaciones de la Demandante y la convicción de este Experto sobre la inexistencia de un derecho o interés legítimo.

En consecuencia, el Experto considera que la Demandante demuestra la concurrencia del segundo de los elementos exigidos por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

(iii) Registro y uso de los nombres de dominio de mala fe

Según consta en los documentos del WhoIs, los registrantes de los nombres de dominio en disputa son la Sra María Josefa Enguix Manclus y la entidad Veratec S.L. Según afirma la Demandante, la señora Enguix Manclus es la esposa de uno de los socios de la propia Electromédical, S.L., el Sr Rafael Masanet Ripoll. No aporta la Demandante prueba de esta afirmación, así que queda en el ámbito de las presunciones. Pero lo que sí documenta y prueba es que el actual administrador único de Veratec, S.L., Rafael Masanet Enguix, supuestamente hijo de los anteriores, ha sido empleado de Electromedical, S.L. durante 16 años y hasta el 2010, ostentando también el cargo de administrador solidario en la mercantil demandante durante 3 años. El Experto considera que esta información es absolutamente relevante para establecer la mala fe en el registro (24 de mayo de 2011) y en la utilización de los nombres de dominio en disputa.

La Demandada fue además requerida por la Demandante mediante Burofax remitido el 30 de junio de 2011 por el que se les conminaba a renunciar a los nombres de dominio en disputa, aportando de forma fehaciente información relativa al mejor derecho de la Demandante.

Los dos anteriores argumentos consolidan la convicción de este Experto de que la Demandada conocía sobradamente la empresa y la marca de la Demandante al momento de registro de los nombres de dominio en disputa. Conocimiento que debe reforzarse aun más si cabe, al comprobar que la propia Demandada desarrolla su actividad profesional en el mismo ámbito que el de la Demandante. En consecuencia, debe admitirse la mala fe de la Demandada siguiendo el criterio establecido en otras decisiones como Petroleo Brasileiro S/A - Petrobras v. Miquel Oms Espinosa, Caso OMPI No. DES2006-0022; Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001: según las cuales: “ Uno de los factores que ha de ser tenido en cuenta a la hora de apreciar la mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca ajena es el conocimiento previo de la marca.”.

Tal como ya se señaló, los nombres de dominio en disputa se encuentran en un parking de nombres de dominio con la doble intención de desviar con el fin de obtener ingresos por publicidad, a la vez que están a la venta, esperando una oferta. Este uso establece la mala fe en el registro y la utilización de los nombres de dominio en disputa.

Por lo tanto, el Experto considera que la Demandante demuestra la concurrencia del tercero de los elementos exigidos por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa <electromedical.info> y <electromedical.org> sean transferidos a la Demandante.

Mario A. Sol Muntañola
Experto Único
Fecha: 21 de marzo de 2012