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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Mauricio Daniel Sanchez Velazquez c. Mario Arambula Meraz

Caso No. DMX2019-0026

1. Las Partes

El Promovente es Mauricio Daniel Sanchez Velazquez, México, representado por Alegría Martínez & Fernandez Wong, S.C., México.

El Titular es Mario Arambula Meraz, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <pppkhor.com.mx> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX, una división de NIC México. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es InterNetX GmbH.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de agosto de 2019. El 8 de agosto de 2019 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 9 de agosto de 2019 Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 13 de agosto de 2019. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 2 de septiembre de 2019. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 3 de septiembre de 2019.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 6 de septiembre de 2019, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es Mauricio Daniel Sánchez Velázquez, titular de los siguientes registros de marca en México:

Marca

Número de Registro

Fecha de registro

Clase

NOMINA PPP (y diseño)

954723

25 de septiembre de 2006

9

PPP PERSONAL PROFICIENCY PROFILE (y diseño)

1556385

21 de julio de 2015

9

KHOR

1558537

28 de julio de 2015

42

KHOR ESCOLAR

1564485

18 de agosto de 2015

41

KHOR A PEOPLE MANAGEMENT FRAMEWORK (y diseño)

1564611

18 de agosto de 2015

9

KHOR A PEOPLE MANAGEMENT FRAMEWORK (y diseño)

1854596

5 de marzo de 2018

16

PPP PERSONAL PROFICIENCY (y diseño)

1858953

13 de marzo de 2018

16

KHOR (y diseño)

1887795

25 de mayo de 2018

42

KHOR (y diseño)

1887796

25 de mayo de 2018

9

KHOR WELLNESS (y diseño)

1902985

20 de julio de 2018

42

PERSONAL PROFICIENCY PROFILE (y diseño)

1915025

22 de agosto de 2018

35

KHOR (y diseño)

2017745

04 de julio de 2019

41

El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Titular el 29 de octubre de 2017. El sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, despliega una oferta de servicios de la empresa Neylam & Asociados, S.C., que brinda soluciones de software para gestión y evaluación de talento humano.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

I. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Que el Promovente es titular de diversos registros en México para las marcas KHOR y PPP, de manera aislada o en conjunto con otros elementos.

Que el nombre de dominio en disputa es similar en grado de confusión a las marcas del Promovente, ya que incorpora en su totalidad las marcas PPP y KHOR del Promovente.

II. Derechos o intereses legítimos

Que el Titular no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa y que no ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa.

Que el Titular carece de registros marcarios para la denominación PPP, KHOR y/o PPPKHOR o alguno otro semejante en grado de confusión, y que no es licenciatario de ninguna de las marcas del Promovente.

Que el Titular pretende establecer una relación con el Promovente, lo cual provoca confusión entre el público consumidor.

Que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, demuestra la denominación “Personal Proficiency Profile” que forma parte de las marcas del Promovente.

Que el Titular adquirió el nombre de dominio en disputa con la intención de usarlo para ofrecer productos y servicios directamente relacionados con los protegidos por las marcas del Promovente.

III. Registro o uso de mala fe

Que el Titular ha intentado, de manera intencionada, atraer con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web, creando la posibilidad de que exista confusión con las marcas del Promovente en cuanto al propio objeto de los servicios que se ofrecen en el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa.

Que el Titular está usando las marcas del Promovente para conjuntarlas y seccionarlas en el nombre de dominio en disputa.

Que, de acuerdo con la búsqueda realizada en la base de datos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ni el Titular ni la empresa Neylam & Asociados, S.C. cuentan con marca registrada alguna.

Que el Titular usa las marcas del Promovente de manera idéntica, sin la autorización de éste, lo que demuestra que el nombre de dominio en disputa fue registrado de mala fe.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el artículo 1.a) de la Política, el Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

(iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Este Experto considera apropiado tomar como precedentes algunas decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés). Esto atiende a que la LDRP está basada en, y es una variante de la UDRP.

El Titular no contestó a la Solicitud presentada por el Promovente, por lo que este Experto Único se encuentra en posibilidades de tomar como ciertas aquellas afirmaciones del Promovente que considere razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos

El Promovente ha demostrado ser titular de distintos registros mexicanos que amparan la marca KHOR y variantes de ésta; así como registros que comprenden las marcas PERSONAL PROFICIENCY PROFILE y PPP PERSONAL PROFICIENCY PROFILE.

El nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión a la marca registrada KHOR del Promovente, por incorporar a dicha marca en su totalidad. El nombre de dominio en disputa además es semejante en grado de confusión a la marca PPP PERSONAL PROFICIENCY PROFILE por incorporar el elemento dominante, PPP, de dicha marca.

El dominio de segundo nivel (“.com”), junto con el dominio de primer nivel de código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.mx”, obedecen a un requisito técnico estándar en la estructura del sistema de nombres de dominio y, por lo tanto, carecen de relevancia a la hora de valorar la concurrencia de identidad o grado de confusión en el presente procedimiento (ver Minerva S.A. v. El Yanko, Caso OMPI No. D2018-0767; Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; y Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300).

Por ende, se actualiza el primer elemento de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio en disputa, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

El Promovente niega que el Titular detente derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa y asegura que éste no ha sido conocido comúnmente como <pppkhor.com.mx>. Estas afirmaciones no han sido desvirtuadas por el Titular.

El sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa contiene una oferta de servicios y productos relacionados a soluciones de software para la gestión y evaluación de talento humano, los cuales son similares a los amparados por los registros de marca del Promovente. Dicho sitio web además desplegaba las marcas PPP PERSONAL PROFICIENCY PROFILE y PPP ® (PERSONAL PROFICIENCY PROFILE) y mostraba reproducciones de pantallas que contienen un diseño registrado por el Promovente.

La página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa contiene una frase que dice que “Neylam & Asociados SC cuenta con los derechos exclusivos del Sistema Personal Proficiency Profile PPP”.

Lo anterior ha creado la falsa impresión de que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, la empresa Neylam & Asociados, S.C. y el Titular están relacionados con el Promovente y sus marcas KHOR y PPP PERSONAL PROFICIENCY PROFILE. Por ello, el uso del nombre de dominio en disputa no puede conformar una oferta de buena fe de productos o servicios (ver Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001-0903).

El sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa no contiene una leyenda que aclare que el Titular no está relacionado con el Promovente, sus productos, servicios o marcas registradas. Como se menciona en la discusión del punto anterior, dicho sitio web contiene una frase que dice: “Neylam & Asociados SC cuenta con los derechos exclusivos del Sistema Personal Proficiency Profile PPP”. Este uso constituye un riesgo de confusión entre el sitio web y las marcas del Promovente y por ello no puede ser considerado como una oferta de buena fe de productos o servicios.

La conducta del Titular ha creado la falsa impresión de que éste, y el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, están relacionados o asociados con el Promovente y sus marcas, lo que hace imposible que el Titular tenga derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa (ver sección 2.13.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0)”; ver también Société Air France c. WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc. / Irfan Khan, Kamran Khan, Caso OMPI No. D2018-0393).

Por lo expuesto, se actualiza el segundo elemento de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El artículo 1.b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro o uso de mala fe de un nombre de dominio en disputa:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al Promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio en disputa correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio web o en el sitio en línea.

El hecho de que el nombre de dominio en disputa incluya las marcas del Promovente, así como que el sitio web al que este resuelve despliegue una oferta de los mismos productos y servicios que comercializa y presta el Promovente, demuestra que el Titular tuvo en mente al Promovente en el momento del registro del nombre de dominio en disputa, lo cual constituye un acto de mala fe (ver LEGO Juris A/S v. pcmaniabg, Paisiy Aleksandrov, Caso OMPI No. D2010-1965; Etihad Airways v. Domain Admin, Whois Privacy Corp, Caso OMPI No. D2018-1367; Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG v. Rojeen Rayaneh; Caso OMPI No. D2004-0488).

Con base en la sección 4.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, que establece que “se ha aceptado que un grupo de expertos puede llevar a cabo investigaciones fácticas limitadas sobre asuntos de registro público si considera que dicha información es útil para evaluar los méritos del caso y tomar una decisión”, este Experto ha revisado la base de datos MARCANET del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) y encontrado que en 2002 el Titular había solicitado y obtenido el registro de marca No. 740434, PPP PERSONAL PROFICIENCY PROFILE (y Diseño), mismo que cedió al Promovente en 2004. Ello refuerza la determinación de este Experto Único en relación con el conocimiento que tenía el Titular sobre el Promovente y sus marcas, cuando el nombre de dominio en disputa fue registrado.

El Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web que crea la posibilidad de que exista confusión con el Promovente, sus marcas, productos y servicios, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de dicho sitio web. Dicha conducta constituye uso del nombre de dominio en disputa de mala fe, de acuerdo con el artículo 1.b).iv) de la Política (ver Bonatti S.p.A. c. México Mx, Caso No. D2016-2136; Edmunds.com, Inc. v. Ult. Search Inc., Caso OMPI No. D2001-1319; Etihad Airways v. Domain Admin, Whois Privacy Corp, Caso OMPI No. D2018-1367).

Por ende, se actualiza el tercer elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <pppkhor.com.mx> sea transferido al Promovente.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 26 de septiembre de 2019