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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Complete Innovations, Inc. c. Ricardo Bustamante Medina

Caso No. DMX2019-0024

1. Las Partes

La Promovente es Complete Innovations, Inc., Canadá, representada por Baker & McKenzie Abogados, S.C., México.

El Titular es Ricardo Bustamante Medina, México.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto los nombres de dominio <fleetcomplete.com.mx> y <fleetcomplete.mx> (los “nombres de dominio en disputa”).

El Registro de los nombres de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador de los nombres de dominio en disputa es Akky (Una división de NIC Mexico).

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 17 de julio de 2019. El 18 de julio de 2019 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 19 de julio de 2019, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 26 de julio de 2019. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 15 de agosto de 2019. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 22 de agosto de 2019.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 6 de septiembre de 2019, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es Complete Innovations, Inc., empresa canadiense que opera bajo el nombre comercial “Fleet Complete” y presta servicios de gestión de flotas, seguridad, entregas, envíos y activos, entre otras, a través de una plataforma de movilidad (vehículos, personal móvil, cargas o activos fijos). La Promovente brinda sus servicios en varios países en todo el mundo, incluyéndose los Alemania, Australia, Canadá, Estados Unidos de América o Países Bajos.

La Promovente es titular de los siguientes registros de marca en México, entre otros:

Marca

Número de Registro

Fecha de registro

Clase

FLEET COMPLETE

1798910

18 de septiembre de 2017

42

FLEET COMPLETE

1664192

15 de agosto de 2016

41

FLEET COMPLETE

1669353

29 de agosto de 2016

38

FLEET COMPLETE

1732197

14 de marzo de 2017

35

FLEET COMPLETE

1666951

22 de agosto de 2016

9

La Promovente es titular del nombre de dominio <fleetcomplete.com>.

Los nombres de dominio en disputa fueron registrados por el Titular el 3 de octubre de 2018 y éstos redireccionan a los usuarios de Internet al nombre de dominio <trackingsystems.mx>, donde la empresa Tracking System México S.A. de C.V. ofrece servicios de rastreo satelital, localización GPS, seguridad y logística de unidades y de transporte en México, los Estados Unidos de América y Centroamérica.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente alega en su Solicitud lo siguiente:

I. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Que la Promovente es una empresa canadiense que brinda servicios de logística a través de una plataforma de movilidad.

Que la Promovente es titular de diversos registros que amparan la marca FLEET COMPLETE en México, en distintas clases.

Que los nombres de dominio en disputa son idénticos a la marca FLEET COMPLETE de la Promovente, ya que la incorporan en su totalidad.

II. Derechos o intereses legítimos

Que el Titular no posee derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa.
Que el Titular no ha utilizado o ha efectuado preparativos demostrables para el uso de los nombres de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

Que el Titular ha actuado de mala fe y con ánimo de lucro, utilizando los nombres de dominio en disputa para realizar prácticas de competencia desleal, redirigiendo a los usuarios de Internet que buscan productos y servicios de la marca FLEET COMPLETE, al sitio Web al que resuelve el nombre de dominio <trackingsystems.mx>, que ofrece productos y servicios iguales a los productos y servicios ofrecidos por la Promovente.

Que el Titular no ha sido conocido comúnmente por los nombres de dominio en disputa, ni ha construido una reputación comercial en relación con la denominación FLEET COMPLETE, y que el Titular tampoco ha llevado a cabo un uso legítimo y leal de los nombres de dominio en disputa.

III. Registro o uso de mala fe

Que los nombres de dominio en disputa fueron adquiridos con el propósito de impedir que la Promovente refleje su marca FLEET COMPLETE en el nombre de dominio correspondiente. Asimismo, que el Titular tiene como fin perturbar la actividad comercial de la Promovente, ya que es un competidor de la empresa Tracking System México, S.A. de C.V. en el mercado mexicano.

Que los nombres de dominio en disputa redireccionan automáticamente al usuario de Internet al sitio Web al que resuelve el nombre de dominio <trackingsystems.mx>, en el que se muestra una oferta de servicios de la empresa Tracking System México, S.A. de C.V. servicios que son idénticos a los protegidos por las marcas de la Promovente (servicios de logística, cadena de suministro, mantenimiento de tráfico, reparto, prevención y seguridad), y que lo anterior configura un acto de mala fe por parte del Titular.

Que el Titular ha intentado atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet al nombre de dominio <trackingsystems.mx>, creando la posibilidad de que exista la confusión con la marca FLEET COMPLETE de la Promovente, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web al que resuelven los nombres de dominio en disputa.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el artículo 1.a) de la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; y

(ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

(iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Este Experto considera apropiado tomar como precedentes algunas decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés). Esto atiende a que la LDRP es una variante de la UDRP.

El Titular no contestó la Solicitud presentada por la Promovente, por lo que este Experto se encuentra en posibilidades de tomar como ciertas aquellas afirmaciones de la Promovente que considere razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la promovente tiene derechos

La Promovente ha demostrado ser titular de diversos registros que amparan la marca FLEET COMPLETE .

Los nombres de dominio en disputa son idénticos a la marca FLEET COMPLETE, dado que la reproducen en su totalidad.

La inclusión del dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.mx”, de manera aislada o en conjunto con el dominio de segundo nivel (“SLD”) “.com”, obedece a un requisito técnico estándar en la estructura del sistema de los nombres de dominio, por lo cual, carece de relevancia a la hora de valorar la identidad o similitud en grado de confusión en el presente procedimiento (ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; y Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006).

Por lo expuesto, se actualiza el primer elemento de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio en disputa, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

La Promovente asegura que el Titular no posee derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa y niega que el Titular haya sido conocido comúnmente como FLEET COMPLETE, <fleetcomplete.com.mx> o <fleetcomplete.mx>. Estas afirmaciones no han sido desvirtuadas por el Titular.

La conducta del Titular al redireccionar a los usuarios de Internet que busquen los servicios de la Promovente, al sitio Web de su competidor, no constituye un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio en disputa y en consecuencia no puede conferir derechos o intereses legítimos al Titular sobre los mismos (ver Bridgestone Corporation v. Horoshiy, Inc., Caso OMPI No. D2004-0795; Malayan Banking Berhad v. Beauty, Success & Truth International, Caso OMPI No. D2008-1393).

El Titular se está aprovechando del prestigio de la Promovente y sus marcas, creando confusión sobre la identidad del responsable del sitio Web al que resuelven los nombres de dominio en disputa, y creando la impresión de la existencia de un vínculo entre las Partes. Además, el Titular, desviando a los usuarios de Internet de manera equívoca, creó la posibilidad de que dichos usuarios adquirieran los servicios del competidor de la Promovente, lo cual no puede ser considerado como una oferta de buena fe de productos o servicios (ver Crossfit, Inc. v. Liang Guangpu, Caso OMPI No. D2019-0185; Papa John’s International, Inc. c. Salvador Alvarado, Caso OMPI No. DMX2018-0032).

Asimismo, el Experto nota la composición de los nombres de dominio en disputa que conlleva un riesgo elevado de afiliación o asociación implícita con la Promovente.

Por lo expuesto, se actualiza el segundo elemento de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El artículo 1.b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro o uso de mala fe de un nombre de dominio en disputa:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor de la promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el Titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

El redireccionamiento de los nombres de dominio en disputa por parte del Titular, hacia el sitio Web de un competidor de la Promovente, demuestra que el Titular se ha conducido con mala fe en el registro y uso de dichos nombres de dominio (en relación con el registro de nombres de dominio de mala fe, ver Etihad Airways v. Domain Admin, Whois Privacy Corp, Caso OMPI No. D2018-1367; Amazon Technologies, Inc. c. TuSite Administracion de Dominios/Almacenadora Mercantil Amazon, S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2017-0020).

El Titular está desviando tráfico de Internet inicialmente destinado para la Promovente, a la página Web de su competidor, creando así una posibilidad de confusión con la Promovente, sus servicios y su marca FLEET COMPLETE, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web al que redireccionan los nombres de dominio en disputa. Dicho uso configura un acto de mala fe, de acuerdo con el párrafo 1(b)(iv) de la Política (ver Edmunds.com, Inc. v. Ult. Search Inc., Caso OMPI No. D2001-1319; 201 Folsom Option JV, L.P. and 201 Folsom Acquisition, L.P. v. John Kirkpatrick, Caso OMPI No. D2014-1359; y The Royal Edinburgh Military Tattoo Limited v. Identity Protection Service, Identity Protect Limited / Martin Clegg, WM Holdings, Caso OMPI No. D2016-2290).

De esta forma, se actualiza el tercer elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Expertos ordena que los nombres de dominio <fleetcomplete.com.mx> y <fleetcomplete.mx> sean transferidos al Promovente.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 30 de septiembre de 2019