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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Home Depot International, Inc. c. Jesus Navarro Saracibar

Caso No. DMX2019-0022

1. Las Partes

La Promovente es Home Depot International, Inc., México, representada por AVA FIRM, S.C., México.

El Titular es Jesus Navarro Saracibar, Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”).

2. El Nombre de Dominio y el Registro

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <thehomedepot.com.mx> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX, una división de NIC México. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es NEUBOX Internet S.A. de C.V.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de julio de 2019. El 4 de julio de 2019 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de julio de 2019 Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 9 de julio de 2019. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 29 de julio de 2019. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 31 de julio de 2019.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 12 de agosto de 2019, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es Home Depot International, Inc., una empresa estadounidense especializada en la comercialización de productos para el hogar, herramientas, electrónicos y otros.

La Promovente es titular de los siguientes registros de marca en México, entre otros:

Marca

Número de Registro

Fecha de registro

Clase

THE HOME DEPOT

382465

31 de agosto de 1990

42

THE HOME DEPOT

687415

27 de febrero de 2001

35

THE HOME DEPOT

625679

29 de septiembre de 1999

42

THE HOME DEPOT

1671200

05 de septiembre de 2016

45

THE HOME DEPOT

1736777

24 de marzo de 2017

16

THE HOME DEPOT

1843514

09 de febrero de 2018

16

THE HOME DEPOT

1843515

09 de febrero de 2018

25

THE HOME DEPOT

1842423

08 de febrero de 2018

28


La marca THE HOME DEPOT de la Promovente ha sido declarada famosa por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial mediante resolución No. M.F.2136/2017(G-11) 22554 del 29 de mayo de 2018.

El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Titular el 6 de marzo de 2019. El sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa actualmente despliega las leyendas “Informes acerca de este dominio en dominios@premium.mx” y “TheHomeDepot.com.mx”, así como un supuesto motor de búsqueda (“SEARCH”) que al activarse no arroja resultados. Según las pruebas aportadas por la Promovente, el nombre de dominio en diputa redireccionaba a <walmart.com.mx>.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente alega en su Solicitud lo siguiente:

I. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Que la Promovente es titular de diversos registros de marca con la denominación THE HOME DEPOT en México desde 1990.

Que la marca THE HOME DEPOT de la Promovente ha sido declarada famosa por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y que, por tanto, goza de una protección ampliada de conformidad con la Ley de la Propiedad Industrial vigente en México y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca THE HOME DEPOT de la Promovente, ya que el nombre de dominio en disputa la integra en su totalidad.

II. Derechos o intereses legítimos

Que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Que la Promovente no ha autorizado al Titular para usar su marca THE HOME DEPOT en ninguna manera, y que ese hecho es suficiente para probar la ausencia de buena fe por parte del Titular.

Que el Titular usa el nombre de dominio en disputa como un vehículo para atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a un sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, creando la posibilidad de confusión en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de dicho sitio Web.

Que al accionar el nombre de dominio en disputa en el navegador, éste transfiere y redirecciona a los usuarios, primero, al nombre de dominio <ofertasenlineacom.mx> (también registrado por el Titular) y finalmente al nombre de dominio de un tercero <walmart.com.mx>, donde se comercializan productos y servicios relacionados con algunos productos y servicios iguales o similares a los ofrecidos por la Promovente, todo lo cual genera un tráfico indebido a costa del prestigio de la marca THE HOME DEPOT de la Promovente.

Que el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio <ofertasenlineacom.mx> muestra ofertas relacionadas con el nombre de dominio <walmart.com.mx>, y que, por ello, el Titular aprovecha la fama y prestigio de la marca THE HOME DEPOT de la Promovente.

Que, al accionar al nombre de dominio en disputa, se presenta ante el público consumidor una oferta ventajosa y tramposa de productos y servicios que compiten con los productos y servicios que la Promovente ofrece bajo su marca THE HOME DEPOT.

Que la conducta del Titular afecta la actividad comercial de la Promovente, debido a que un usuario de Internet que entre al sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa puede creer que se trata de un sitio Web de la Promovente, y que, por lo tanto, el nombre de dominio en disputa se explota de manera ilícita e ilegítima.

Que dicho redireccionamiento puede inducir al público consumidor a hacerle creer o suponer que existe alguna relación comercial o licencia para el uso de la marca THE HOME DEPOT entre la Promovente y el titular del nombre de dominio <walmart.com.mx>, y que esto representa mala fe y competencia desleal por parte del Titular.

Que hacer uso de una marca dentro de un nombre de dominio para redireccionar al público a través de hipervínculos a un enlace o página Web de un tercero, o el parking, son prácticas incorrectas e ilegitimas, y que no otorgan al Titular ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.

Que el Titular intenta obtener una ventaja abusiva y dolosa al engañar al público consumidor, violando derechos de exclusividad en perjuicio de la Promovente.

Que la búsqueda de la denominación “Home Depot” en el motor de búsqueda “www.google.com” muestra como resultados más relevantes, únicamente los relacionados con la Promovente.

Que la Promovente tiene derechos sobre la marca THE HOME DEPOT en México desde 1990, por lo que es imposible que el Titular pueda identificarse con tan antiguos derechos sobre la misma.

Que la intención del Titular es la de desviar a los consumidores de manera equívoca para ofrecerles productos o servicios de un tercero, ya que está asociando el contenido del sitio Web al que transfiere y redirecciona el nombre de dominio en disputa, con las marcas registradas de la Promovente.

III. Registro o uso de mala fe

Que el Titular intenta evitar que la Promovente tenga presencia en el mercado mexicano a través de una página Web que incluya su marca famosa THE HOME DEPOT con el dominio de nivel superior “.mx”, y que, por ello, el Titular induce a los consumidores a error con el objetivo de obtener un lucro indebido a favor de un tercero.

Que en la página Web de Wal-Mart a la que redirecciona el nombre de dominio en disputa, se ofrecen productos para el hogar, herramientas, electrónicos y otros productos que son los mismos que la Promovente ofrece.

Que la intención del Titular es redireccionar un tráfico (así como una oferta de productos y servicios) destinado para la Promovente, al sitio Web del Titular y al sitio Web de terceros, ya que, al accionar al nombre de dominio en disputa, se hace creer al usuario de Internet que está ingresando al sitio Web de la Promovente.

Que el Titular es consciente de que la Promovente es una empresa reconocida, especializada en la comercialización de artículos para el hogar, y que brinda servicios digitales y físicos.

Que el Titular mermó y perturbó la actividad comercial de la Promovente, ya que diversos usuarios de Internet que son consumidores de los productos o servicios que comercializa la Promovente, han caído en el error provocado por el Titular, y han adquirido productos de la competencia.

Que, con base en el registro del nombre de dominio en disputa, se acredita la mala fe del Titular dado que buscaba y busca obtener una ganancia comercial ilegítima mediante el desvío de los consumidores de productos y/o servicios para el hogar comercializados por la Promovente, a sitios que ofrecen productos que son comercializados por competidores de ésta.

Que el Titular intenta atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a un sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa y hacerles creer que existe algún tipo de relación comercial entre la Promovente y el nombre de dominio en disputa.

Que la conducta del Titular provoca que un consumidor que desea ingresar a un sitio Web de la Promovente termine por entrar a la página Web de un tercero que ofrece productos y/o servicios iguales o similares a los ofrecidos y/o prestados por la Promovente bajo su marca THE HOME DEPOT.

Que, en consecuencia, los consumidores piensan que el nombre de dominio en disputa y los productos comercializados a través del sitio Web al que éste resuelve, están relacionados con la Promovente.

B. Titular

El Titular no contestó las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el artículo 1.a) de la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; y

(ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

(iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Este Experto considera apropiado tomar como precedentes algunas decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés). Esto atiende a que la LDRP está basada en, y es una variante de la UDRP.

El Titular no contestó la Solicitud presentada por la Promovente, por lo que este Experto se encuentra en posibilidades de tomar como ciertas aquellas afirmaciones de la Promovente que considere razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

La Promovente ha probado ser titular de diversos registros que amparan la marca THE HOME DEPOT en México desde 1990.

El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca THE HOME DEPOT, dado que la reproduce en su totalidad.

La inclusión del dominio de segundo nivel (“.com”), junto con el código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.mx”, carece de relevancia para el análisis en este caso (ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; y Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006). Por lo mismo, no se constituyen como elementos diferenciadores que eliminen la correspondiente identidad con la marca de la Promovente.

Debido a que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca THE HOME DEPOT de la Promovente, se actualiza el primer elemento de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio en disputa, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

La Promovente niega que el Titular tenga derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, y asegura que no ha autorizado al Titular para usar su marca THE HOME DEPOT. Estas afirmaciones no han sido desvirtuadas por el Titular.

Las pruebas aportadas por la Promovente establecen que el nombre de dominio en disputa ha redireccionado a la página Web “www.walmart.com.mx”, que pertenece a un competidor de la Promovente, y en donde se ofrecen productos y servicios similares a los que comercializa la Promovente.

Este desvío de tráfico no puede constituir un uso legítimo o leal del nombre de dominio en disputa (ver SHOE, S.L. v. Ji Shupeng, Caso OMPI No. DES2017-0009; Papa John’s International, Inc. v. Salvador Alvarado, Caso OMPI No. DMX2018-0032).

Además, dicho redireccionamiento permite que los usuarios de Internet que busquen a la Promovente y los productos y servicios que ésta ofrece, sean llevados al sitio Web de un competidor de ésta, creando la posibilidad de que dichos usuarios adquieran de ese competidor los productos o servicios que están buscando, en lugar de adquirirlos de la Promovente (ver Crossfit, Inc. v. Liang Guangpu, Caso OMPI No. D2019-0185; Papa John’s International, Inc., supra).

En virtud de lo anterior, la conducta del Titular no puede conferirle ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa (ver Cortefiel, S.A. v. Miguel García Quintas, Caso OMPI No. D2000-0140; y Accor v. SANGHO HEO / Contact Privacy Inc., Caso OMPI No. D2014-1471).

Se actualiza el segundo elemento de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El artículo 1.b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro o uso de mala fe de un nombre de dominio en disputa:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa a la promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor de la promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

La fama de la marca THE HOME DEPOT de la Promovente, la incorporación de dicha marca en su totalidad en el nombre de dominio en disputa, y el hecho de que el nombre de dominio en disputa haya redireccionado al sitio Web “www.walmart.com.mx”, es decir, la página oficial de Wal-Mart en México, indican que el Titular registró el nombre de dominio en disputa con conocimiento de la existencia de la Promovente y de su marca THE HOME DEPOT. Ello constituye mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa (ver Papa John’s International, Inc. v. Salvador Alvarado, Caso OMPI No. DMX2018-0032; Myer Stores Limited v. Mr. David John Singh, Caso OMPI No. D2001-0763).

El Titular tiene un nutrido historial de casos de registro de nombres de dominio que incorporan marcas de terceros, en relación con los cuales una gran cantidad de expertos han determinado que el Titular ha incurrido en una conducta de ciberocupación bajo la Política (ver, entre otros, Nike, Inc. y Nike Innovate C.V. v. Jesus Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2016-0002; Red Bull GMBH v. Jesús Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2013-0006; Société des Produits Nestlé S.A. v. Jesus Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2015-0022; Banco Nacional de México S.A. v. Jesús Navarro Saracibar; Caso OMPI No. DMX2014-0022, Panasonic Corporation v. Jesús Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2015-0006; Cartier International A.G. v. Jesús Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2014-0002; Cruz Azul Fútbol Club A.C. v. Jesús Navarro Saracibar; Caso OMPI No. DMX2014-0012; y Frutas Concentradas, S.A.P.I de C.V. v. Jesus Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2013-0009).

El Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet redirigiéndolos al sitio Web de un competidor que ofrece productos y servicios similares a los que oferta la Promovente, creando la posibilidad de que exista confusión en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web al que redirecciona el nombre de dominio en disputa. Lo anterior constituye uso de mala fe, de acuerdo con el párrafo 1(b)(iv) de la Política (ver sección 3.1.4 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición, “Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”, ver también Express Scripts, Inc. v. Windgather Investments Ltd. / Mr. Cartwright, Caso OMPI No. D2007-0267; Owens Corning v. NA, Caso OMPI No. D2007-1143).

Por ende, se actualiza el tercer elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <thehomedepot.com.mx> sea transferido a la Promovente.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 29 de agosto de 2019