Propiedad intelectual Formación en PI Divulgación de la PI La PI para... La PI y… La PI en… Información sobre patentes y tecnología Información sobre marcas Información sobre diseños industriales Información sobre las indicaciones geográficas Información sobre las variedades vegetales (UPOV) Leyes, tratados y sentencias de PI Recursos de PI Informes sobre PI Protección por patente Protección de las marcas Protección de diseños industriales Protección de las indicaciones geográficas Protección de las variedades vegetales (UPOV) Solución de controversias en materia de PI Soluciones operativas para las oficinas de PI Pagar por servicios de PI Negociación y toma de decisiones Cooperación para el desarrollo Apoyo a la innovación Colaboraciones público-privadas La Organización Trabajar con la OMPI Rendición de cuentas Patentes Marcas Diseños industriales Indicaciones geográficas Derecho de autor Secretos comerciales Academia de la OMPI Talleres y seminarios Día Mundial de la PI Revista de la OMPI Sensibilización Casos prácticos y casos de éxito Novedades sobre la PI Premios de la OMPI Empresas Universidades Pueblos indígenas Judicatura Recursos genéticos, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales Economía Igualdad de género Salud mundial Cambio climático Política de competencia Objetivos de Desarrollo Sostenible Observancia de los derechos Tecnologías de vanguardia Aplicaciones móviles Deportes Turismo PATENTSCOPE Análisis de patentes Clasificación Internacional de Patentes ARDI - Investigación para la innovación ASPI - Información especializada sobre patentes Base Mundial de Datos sobre Marcas Madrid Monitor Base de datos Artículo 6ter Express Clasificación de Niza Clasificación de Viena Base Mundial de Datos sobre Dibujos y Modelos Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales Base de datos Hague Express Clasificación de Locarno Base de datos Lisbon Express Base Mundial de Datos sobre Marcas para indicaciones geográficas Base de datos de variedades vegetales PLUTO Base de datos GENIE Tratados administrados por la OMPI WIPO Lex: leyes, tratados y sentencias de PI Normas técnicas de la OMPI Estadísticas de PI WIPO Pearl (terminología) Publicaciones de la OMPI Perfiles nacionales sobre PI Centro de Conocimiento de la OMPI Informes de la OMPI sobre tendencias tecnológicas Índice Mundial de Innovación Informe mundial sobre la propiedad intelectual PCT - El sistema internacional de patentes ePCT Budapest - El Sistema internacional de depósito de microorganismos Madrid - El sistema internacional de marcas eMadrid Artículo 6ter (escudos de armas, banderas, emblemas de Estado) La Haya - Sistema internacional de diseños eHague Lisboa - Sistema internacional de indicaciones geográficas eLisbon UPOV PRISMA Mediación Arbitraje Determinación de expertos Disputas sobre nombres de dominio Acceso centralizado a la búsqueda y el examen (CASE) Servicio de acceso digital (DAS) WIPO Pay Cuenta corriente en la OMPI Asambleas de la OMPI Comités permanentes Calendario de reuniones Documentos oficiales de la OMPI Agenda para el Desarrollo Asistencia técnica Instituciones de formación en PI Apoyo para COVID-19 Estrategias nacionales de PI Asesoramiento sobre políticas y legislación Centro de cooperación Centros de apoyo a la tecnología y la innovación (CATI) Transferencia de tecnología Programa de Asistencia a los Inventores (PAI) WIPO GREEN PAT-INFORMED de la OMPI Consorcio de Libros Accesibles Consorcio de la OMPI para los Creadores WIPO ALERT Estados miembros Observadores Director general Actividades por unidad Oficinas en el exterior Ofertas de empleo Adquisiciones Resultados y presupuesto Información financiera Supervisión

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

América Móvil, S.A.B. de C.V. c. Jovanna Dominguez

Caso No. DMX2019-0019

1. Las Partes

El Promovente es América Móvil, S.A.B. de C.V., México, representado por TMI Abogados, S.C., México.

El Titular es Jovanna Dominguez, México, auto-representado.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <clarolife.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 5 de junio de 2019. El 7 de junio de 2019 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 11 de junio de 2019, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren de aquellos señalados en la Solicitud. El Centro envió una comunicación electrónica al Promovente el 20 de junio de 2019 suministrando la información develada por el Registrador, e invitando al Promovente a realizar una enmienda a la Solicitud. El Promovente presentó una Solicitud enmendada el 26 de junio de 2019.1

El Centro verificó que la Solicitud y la Solicitud enmendada cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo al Reglamento de Solución Alternativa de Controversias .MX (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 26 de junio de 2019. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 16 de julio de 2019. El 27 de junio del 2019 el Centro recibió por correo electrónico una comunicación informal del Titular. El 28 de junio de 2019 el Centro envió un corrreo electrónico al Promovente estableciendo que el Promovente podía solicitar la suspensión del procedimiento si es que deseaba explorar un posible acuerdo con el Titular. El Centro no recibió comunicación alguna de las Partes, por lo que el 17 de julio de 2019 el Centro les informó que procedería al nombramiento del Grupo de Expertos. La Contestación fue presentada el 17 de julio de 2019. El Promovente presentó un escrito suplementario el 18 de julio de 2019.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el 30 de julio de 2019, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 7 de agosto de 2019 este Experto emitió la Orden de Procedimiento No. 1, mediante la que invitó al Titular a manifestar, a más tardar el 10 de agosto de 2019, lo que considerase conveniente en relación solamente con lo expuesto en dicho escrito suplementario no solicitado presentado por el Promovente. El Centro recibió la respuesta del Titular a dicha Orden de Procedimiento el 10 de agosto de 2019.

El 9 de septiembre de 2019, el Centro recibió una comunicación del Promovente adjuntando un documento firmado por ambas Partes en virtud del cual se informaba de que las Partes habían alcanzado un acuerdo amistoso para la transmisión del nombre de dominio en disputa al Promovente.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que las Partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.

Cuestión Previa: Contestación Extemporánea

Este Experto tuvo primero que considerar la admisibilidad de la Contestación presentada por el Titular el 17 de julio de 2019, esto es, al día siguiente del vencimiento del plazo fijado para su presentación. El Titular alegó que su demora se debió a que estaba a la espera de una respuesta del Promovente ya que había recibido un correo electrónico respecto a una posible negociación. Este Experto infiere que el Titular no contó con asesoría legal ya que el Titular presentó un escrito libre con sus alegatos junto con un modelo de escrito de contestación (al parecer el mismo modelo que está disponible en el sitio web de la OMPI) en el que simplemente insertó los datos del caso, la fecha y su nombre. A reserva de decidir de forma distinta en otros casos, en el presente caso este Experto en uso de sus facultades (artículo 12 del Reglamento) resolvió admitir dicha Contestación, ya que no retrasa el presente procedimiento y su presentación no fue objetada por el Promovente, al tiempo que se respeta el trato igualitario debido a las Partes para presentar su caso en forma justa.2

Cuestión Previa: Escrito Adicional No Solicitado

Este Experto tuvo también que considerar la admisibilidad del escrito suplementario no solicitado presentado por el Promovente el 18 de julio de 2019. La Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional no contemplan la presentación por las Partes de escritos suplementarios o adicionales no solicitados. De acuerdo al artículo 14 del Reglamento, y a lo expuesto en diversas decisiones, es facultativo para este Experto permitir la presentación de escritos suplementarios no solicitados. El Promovente alegó que hacía referencia a hechos surgidos después de haber sido presentada la Solicitud. A reserva de decidir de forma distinta en otros casos, en el presente caso este Experto resolvió admitir dicho escrito adicional del Promovente respecto a hechos claramente surgidos después de presentada la Solicitud enmendada ya que el mismo no retrasa el presente procedimiento y su presentación no fue objetada por el Titular. Como consecuencia de lo anterior, este Experto emitió la Orden de Procedimiento No. 1 antes referida, atento lo marcado en el artículo 12.B del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

De acuerdo a su reporte anual 2018 (anexo 4 de la Solicitud enmendada), el Promovente es una sociedad mexicana que cotiza en la Bolsa Mexicana de Valores y en la Bolsa de Valores de Nueva York, y que opera en el sector de telecomunicaciones brindando servicios en varios países del mundo que varían de un mercado a otro (incluyendo servicios de voz móvil, servicios de datos móviles, servicios de valor agregado, servicios de voz fija, servicios de datos fijos, servicios de acceso a Internet en banda ancha, servicios de tecnologías de la información (“IT” por sus siglas en inglés), servicios de televisión de paga, servicios de venta de contenido y otros servicios y productos relacionados), y tiene diversas afiliadas y subsidiarias entre las que está Claro, S.A. (establecida en Brasil). De acuerdo a dicho reporte, el Promovente opera en todos sus mercados geográficos bajo la marca CLARO, salvo en México, los Estados Unidos de América y Europa, donde opera principalmente bajo otras marcas (TELCEL, TELMEX, INFINITUM, TRACFONE, STRAIGHT TALK, A1).

El Promovente, a través de sus subsidiarias, tiene derechos sobre las siguientes marcas, entre otras, las cuales están registradas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”): marca nominativa CLARO, registro No. 963480 en clase 38, otorgado el 27 de noviembre de 2006, registro No. 1695301 en clase 42, otorgado el 16 de noviembre de 2016, registro No. 1702295 en clase 35, otorgado el 30 de noviembre de 2016; marca mixta CLARO y diseño (la “Marca Mixta CLARO”), registro No. 925395 en clase 38, otorgado el 24 de marzo de 2006, registro No. 1196658 en clase 9, otorgado el 14 de enero de 2011, registro No. 1695298 en clase 42, otorgado el 16 de noviembre de 2016; marca mixta CLARO MÚSICA y diseño, registro No. 1464230 en clase 9, otorgado el 23 de junio de 2014; marca mixta CLARO LIBROS y diseño, registro No. 1464231 en clase 9, otorgado el 23 de junio de 2014; marca mixta CLARO JUEGOS y diseño, registro No. 1465727 en clase 9, otorgado el 26 de junio de 2014; marca mixta CLARO IDEAS y diseño, registro No. 1465735 en clase 9, otorgado el 26 de junio de 2014; marca mixta CLARO TV HD y diseño, registro No. 1566566 en clase 38, otorgado el 24 de agosto de 2015; marca mixta CLARO HOGAR y diseño, registro No. 1609119 en clase 9, otorgado el 29 de enero de 2016; marca mixta CLARO STREAMING y diseño, registro No. 1792075 en clase 38, otorgado el 29 de agosto de 2017.

La Marca Mixta CLARO:

La marca mixta CLARO MÚSICA:

logo

logo

El Promovente (directamente o a través de sus subsidiarias) es titular de diversos nombres de dominio, entre otros: <claro.com> registrado el 9 de diciembre de 1996, <claro.org> registrado el 5 de febrero de 1999, <claro.net> registrado el 9 de julio de 2003, <copaclaro.com> registrado el 15 de octubre de 2007, <claro.mx> registrado el 21 de julio de 2009, <clarocloud.com> registrado el 11 de junio de 2011, <claroshop.com> registrado el 22 de agosto de 2013, <clarodrive.com> registrado el 1 de julio de 2016.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 21 de marzo de 2019. De conformidad con la información que obra en el expediente, semanas antes de la presentación de la Solicitud el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa mostraba una página genérica de estacionamiento gratuito: “This Web page is parked for FREE, courtesy of GoDaddy.com”. A la presentación de la Solicitud, el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa mostraba, entre otros, una fotografía de dos jóvenes, una maquillando a la otra y las leyendas “¡Obtén un descuento del 20% este mes al probar nuestros servicios!”, “Inicio Galería Clarolife Comunícate con nosotros”, “Bienvenido a Clarolife”, “Imagen y cuidado”, “Somos una empresa especializada en consentir a las mujeres con masajes mascarillas y todo lo que necesiten para el cuidado de su piel”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Los alegatos del Promovente se pueden resumir como sigue.

El Promovente es un proveedor líder de servicios de telecomunicaciones que brinda servicios en países de América Latina y el Caribe, Estados Unidos de América y Europa. El Promovente es el décimo mayor operador de redes móviles más grandes del mundo, en términos de suscriptores, y en América Latina ocupa el primer lugar en servicios inalámbricos, de línea fija, de banda ancha y de televisión de paga según la cantidad de unidades generadoras de ingresos. El Promovente tiene el control corporativo sobre diversas empresas, entre otras, Telcel que es el mayor operador de telefonía móvil en México, TracFone Wireless, Inc., que opera en los Estados Unidos de América, y Claro S.A., cuya actividad principal es el streaming y que ofrece series de televisión, películas y eventos especiales en 26 países de América Latina y el Caribe (incluyendo México), de Europa y en Estados Unidos de América. Claro S.A. cuenta con cerca de 262 millones de clientes inalámbricos, 30 millones de líneas fijas, 16 millones de abonados de televisión por cable y más de 28 centros de datos, entre otros datos operativos.

El Promovente, con sus subsidiarias Claro S.A. y Administradora de Marcas S. de R.L., es titular de varios registros de marca que incorporan “claro”. Esas marcas están registradas en diferentes países. En México, Claro S.A. posee más de 140 marcas registradas que incluyen el término “claro”, todas ellas registradas con anterioridad a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.

El Promovente, a través de sus subsidiarias, ha usado el distintivo “claro life” en diversos eventos y programas de entretenimiento, tales como el show digital “Claro Life” organizado en Nicaragua en 2015. Dicho programa alentó la participación activa de la audiencia cibernética a través del hashtag “#ClaroLife”, logrando un formato interactivo en el que los espectadores preguntaron y comentaron una diversidad de contenidos en tiempo real.

Según el reporte preparado por Brand Finance, la marca CLARO ocupa la posición número 347 de las 500 marcas con más alto valor en 2019. En 2018 la misma organización ubicó la marca CLARO en el lugar número 32 del ranking de las marcas de telecomunicaciones más valiosas del mundo. En América Latina, la marca CLARO ocupa la posición número 3 entre las marcas más valiosas según el reporte de Brand Finance América Latina 100 de 2018. Además, Millward Brown clasificó la marca CLARO como la número 12 dentro de sus 50 marcas más valiosas de América Latina en 2018.

La marca CLARO es famosa en todo el mundo. El Promovente ha patrocinado varios eventos deportivos internacionales, entre los que se encuentran los Juegos Olímpicos de Río 2016, el Miami Tennis Open, el Club Colombia Championship 2016, el Panama Claro Championship 2016 y la Copa América en 2011 y 2015. La marca CLARO participa activamente en los eventos de Fórmula 1, habiendo patrocinado al equipo Grand Prix Sauber (2011-2014), al equipo Force India (2014-2018), al equipo Ferrari (2015-2016) y a Alfa Romeo (2019). Adicionalmente, fue patrocinador del equipo chileno de fútbol Club Universidad de Chile durante las temporadas 2010 a 2016, y actualmente es el patrocinador de la selección de fútbol de Chile, con un contrato vigente hasta 2022. Esos hechos demuestran que, al menos desde 2010, la marca CLARO ha estado expuesta a miles de millones de espectadores en todo el mundo. Por otra parte, decisiones rendidas bajo la UDRP han determinado que las marcas CLARO son ampliamente conocidas en su campo y tienen fama mundial.4

El nombre de dominio en disputa reproduce en su totalidad las marcas CLARO, lo que hace que el mismo sea semejante en grado de confusión a dichas marcas del Promovente. La única diferencia entre las marcas registradas y el nombre de dominio en disputa es la palabra descriptiva “life” que significa vida, la cual debe considerarse intrascendente dado que el nombre de dominio en disputa reproduce en su totalidad la marca famosa CLARO. Es un principio bien establecido que las adiciones genéricas, descriptivas o términos de diccionario a una marca registrada, particularmente aquellas que designan los productos o servicios con los que se utiliza la marca, no evitan la semejanza en grado de confusión entre nombres de dominio y marcas registradas. Existe un alto riesgo de que los usuarios de Internet relacionen el término “life” (vida) con uno o varios de los servicios proporcionados por el Promovente ya que a través de su subsidiaria Claro S.A., ofrece servicios de streaming de contenidos tales como series de televisión, películas, música y eventos especiales, muchos de los cuales se difunden o ponen a disposición en vivo. Por lo tanto, el término “life” es insuficiente para evitar dicha confusión.

El Titular no tiene derechos previos ni intereses legítimos que justifiquen el uso de las marcas CLARO.

El Promovente nunca ha autorizado al Titular para usar sus marcas o para registrar un nombre de dominio que incluya el término “claro”, por lo que no existe relación alguna entre el Titular y el Promovente.

El Promovente estima que el Titular no es conocido como “claro”, “clarolife” o un seudónimo similar a dichas denominaciones y, en consecuencia, no tiene ningún derecho o interés legítimo en usar el nombre de dominio en disputa. El Titular parece ser una persona física con domicilio en México, país en donde la marca CLARO es famosa y la empresa Claro S.A. proporciona su amplia variedad de servicios, goza de prestigio y posicionamiento fuerte en el mercado, y tiene más de 140 marcas registradas que incluyen el término “claro”.

El Titular no está utilizando el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de bienes o servicios de buena fe. Hace algunas semanas, el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa no mostraba ninguna forma de actividad. Posteriormente,la página web a la que resolvía el nombre de dominio en disputa se cambió para mostrar una supuesta oferta de servicios de belleza y de cuidado personal, para días después desplegar una página con un mensaje de error y luego cambiar a la página web de supuestos servicios de belleza y cuidado personal antes referida. Vistos esos cambios, es dable presumir que el Titular no tiene algún negocio, empresa o marca conocida como “clarolife”, por lo que se puede determinar como una oferta inverosímil de bienes y servicios. Una búsqueda en Internet no reveló ninguna información o indicios sobre algún negocio o servicios “clarolife” de ese tipo, ni sobre alguna empresa, persona física o dirección relacionada con el nombre de dominio en disputa.

Vista la ausencia de cualquier autorización por parte del Promovente a favor del Titular para utilizar la marca CLARO, la falta de una razón legítima en el uso del nombre de dominio en disputa por parte del Titular, el hecho de que el Titular no sea conocido comúnmente como “claro”, “clarolife” o un seudónimo similar, y el hecho de que el uso del nombre de dominio en disputa esté relacionado con una oferta no fidedigna de bienes y servicios y un supuesto negocio que no existe, se acredita que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa.

El Titular hizo un registro de mala fe y un uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

El Titular tenía pleno conocimiento de las marcas del Promovente al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, dado que lo registró con posterioridad a la obtención de los registros de todas las marcas CLARO en México, atento a la doctrina del constructive notice y/o del principio de publicidad registral de los registros de marca.

El Titular sabía, o debería haber sabido, acerca de la existencia de la marca CLARO al registrar el nombre de dominio en disputa, dado el nivel de presencia comercial de CLARO en todo el mundo, por lo que la conducta del Titular no puede ser considerada legítima o de buena fe. El Titular está tratando de beneficiarse ilegítimamente de la marca CLARO del Promovente y de confundir a los usuarios de Internet al haberle agregado en el nombre de dominio en disputa el término descriptivo “life”.

Grupos de Expertos han resuelto que el uso de un servicio de registro privado sin una razón legítima, para evitar revelar el nombre y las coordenadas de la parte real interesada, también es consistente con una inferencia de mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio. El registro del nombre de dominio en disputa se realizó con la opción de registro privado para ocultar la verdadera información de contacto del Titular y proporcionar una dirección que no tiene conexión con el Titular para evitar cualquier contacto con él.

El Titular falsamente pretende ofrecer servicios de belleza y de cuidado personal. La página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa utiliza una plantilla genérica que, por su falta de contenido y acabado, no se realizó con el propósito real de ofrecer tratamientos de belleza y de cuidado personal del supuesto negocio “clarolife”, ya que dicha página web carece de la información básica sobre la oferta, la dirección indicada no existe de acuerdo con la búsqueda realizada en el portal Google Maps, el número telefónico que se despliega como dato de contacto no es un número en funcionamiento de conformidad con la grabación que se escucha al marcar a dicho número, y todas las imágenes usadas en dicho sitio web son de uso común y fueron copiadas de otras páginas web que sí están relacionadas con servicios de belleza, cuidado personal y productos de maquillaje. Lo anterior configura un uso de mala fe en términos de la Política, toda vez que involucra la intención del Titular de crear confusión en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de dicho sitio web con la marca CLARO del Promovente.

Como el contenido del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa sugiere la existencia de un vínculo entre el nombre de dominio en disputa y el Promovente, se está creando un riesgo de confusión por asociación con la marca CLARO, conducta que ha sido catalogada como de mala fe. El Titular ha intentado intencionalmente atraer a usuarios de Internet al sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, creando así un riesgo de confusión por asociación con la marca CLARO del Promovente. El nombre de dominio en disputa fue registrado y usado con la finalidad de perjudicar al Promovente, obteniendo una ventaja ilícita de su nombre y reputación, impidiéndole además registrarlo y/o usarlo, y con la finalidad de desviar tráfico de usuarios de Internet inicialmente destinados al Promovente, confundiendo al consumidor respecto a los servicios que se ofrecen en el sitio web vinculado al nombre de dominio en disputa.

El 27 de junio de 2019 el Titular ofreció entrar en una negociación. En respuesta a pregunta del Promovente, el Titular informó que, debido al costo de las supuestas inversiones generadas en relación con el nombre de dominio en disputa (pretendidamente relacionadas con tarjetas de presentación y lonas), así como los gastos necesarios para hacer un cambio de materiales con un nuevo nombre, la cantidad requerida era de MXN 85.000 sin que hubiese proporcionado ninguna información o documento para respaldar los supuestos gastos incurridos. Las comunicaciones del Titular indican que registró el nombre de dominio en disputa con el fin de venderlo al Promovente por un valor que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa, lo cual constituye evidencia de mala fe bajo la Política.

El Promovente solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Titular

Los alegatos del Titular se pueden resumir como sigue.

En su correo electrónico informal del 27 de junio de 2019, el Titular expuso que tenía entendido la Solicitud la realizaba el Promovente sin motivo alguno ya que al registrar el nombre de dominio en disputa éste se encontraba disponible y lo adquirió para poder desarrollar su negocio personal al igual que las redes sociales con el mismo nombre. Sin embargo, el Titular preguntó si estarían interesados en una negociación para poder recuperar su inversión generada en publicidad, manifestando que de no estar de acuerdo se hiciera caso omiso a su correo electrónico (al respecto, véase la sección 3.10 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0).

El nombre de dominio en disputa lo adquirió recientemente después de una búsqueda de nombres de dominio disponibles. Al realizar la búsqueda de nombres de dominio no figuraba ningún tipo de publicidad en la Ciudad de México o en México con el nombre “clarolife”. El Titular realizó una búsqueda en el IMPI y esa marca no está registrada, por ello es un punto más que dió pie a la compra de buena fe del nombre de dominio en disputa.

La denotación de “claro” en México se toma como genérica semejando a un “claro”, “ok”, “está bien”, etc., por lo cual se le agregó “life” que refleja o relaciona en conjunto “si vida, bienestar de vida, mejora de vida”, en una frase más corta de acuerdo al giro mercantil de salud y belleza del Titular.

El Titular debería continuar con el nombre de dominio en disputa ya que está en el giro de servicios de salud y belleza, claramente distinto al del Promovente que es telecomunicaciones. La compra del nombre de dominio en disputa no se generó de mala fé ya que no coinciden los giros ni los usos de los mismos servicios. El Titular cuenta con el uso del nombre de dominio en disputa antes de que el Promovente lo solicitara al Titular, como se desprende de la cuenta de Facebook ClarolifeMX. El Titular usa el nombre de dominio en disputa intermitentemente mes con mes ya que aprovecha las ofertas gratuitas del proveedor con vigencias de 1 mes y por ello es que en pocas ocasiones el sitio web asociado al mismo se ve intermitente.

El sitio web y las redes sociales son hoy en día la mejor forma de ser emprendedores por lo cual es injusto que una empresa que no tiene ni el mismo giro ni el uso pueda solicitar la cesión del nombre de dominio en disputa así porque sí. Testigos de uso del nombre de dominio en disputa son el portal web del mismo con uso para citas (acompañó imagen de dicho sitio web), el portal en Facebook de Clarolife Mx (acompañó imagen de dicho sitio en que se muestra “Empresa especializada en consentir mujeres con masajes mascarillas etc.”), y la tarjeta de presentación digital (acompañó imagen de la misma, aparentemente elaborada bajo el código QR).

En su respuesta a la Orden de Procedimiento No. 1, el Titular se limitó a repetir lo manifestado en su Contestación, incluyendo imágenes del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa, del sitio en Facebook “Clarolife Mx”, de tarjetas de presentación impresas tradicionales (en las que se muestra “Claro Life” en letras estilizadas seguido del nombre del Titular, del logo de Facebook con “ClarolifeMx”, de un número telefónico, del nombre de dominio en disputa y de fondo imágenes estilizadas de piedras y plantas con flores), y de una lona sujeta a un camión indicando que es para transportar el equipo (lona mostrando “Claro Life” en letras estilizadas, seguido de “Tu Spa sin Salir de Casa” seguido de “MASAJES Relajantes Terapeuticos Prenatal Shiatsu” seguido de “FACIALES Rejuvenecedora Antiarrugas Arcilla Cacao Hidratantes Antiacne” seguido de “UÑAS Esculturales Acrilicas Manicure Pedicure” y seguido del logo de Facebook con “ClarolifeMx”, un número telefónico y el nombre de dominio en disputa, y de fondo imágenes de plantas y flores).

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el Reglamento, este Experto está facultado para llevar el procedimiento de la forma que estime apropiada, asegurándose que el procedimiento se efectúe con la debida prontitud, y resolviendo la Solicitud de conformidad con la Política, el Reglamento y las normas y principios de derecho que considere aplicables (artículos 12 y 19 del Reglamento).

Normalmente para prevalecer en sus pretensiones, el Promovente tendría que acreditar los extremos requeridos bajo el artículo 1.a. de la Política. Sin embargo, en este caso primero hay que considerar el hecho de que en su comunicación del 9 de septiembre de 2019, el Promovente informó al Centro que las Partes habían alcanzado un acuerdo amistoso para transmitir el nombre de dominio en disputa del Titular al Promovente, adjuntando dicho acuerdo firmado por ambas Partes. Varias decisiones bajo la Política han concurrido en considerar que el experto está facultado para ordenar la transferencia del nombre de dominio en cuestión cuando el titular haya consentido en dicha transmisión y sin necesidad de analizar si se cumplen los extremos requeridos bajo el artículo 1.a. de la Política5. Dicho análisis, en su caso, será a discreción del experto tomando en consideración las circunstancias de cada caso6.

A la vista del acuerdo alcanzado entre las Partes, este Experto consideró innecesario analizar si el Promovente en efecto acreditaba o no todos los extremos requeridos bajo el artículo 1.a. de la Política, dado que el Titular expresó inequívocamente su deseo de satisfacer la pretensión del Promovente, i.e. que le fuese transferido el nombre de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <clarolife.mx> sea transferido al Promovente.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 9 de septiembre de 2019


1 La Solicitud fue originalmente presentada contra “Registro Privado”, con domicilio en Arizona, Estados Unidos de América. En su Solicitud enmendada, el Promovente reemplazó dicho Titular con el registrante develado por Registry .MX.

2 Ya ha habido otros casos en que el grupo de expertos resuelve aceptar una contestación tardía del titular. Véase, por ejemplo, Internationale Spar Centrale B.V. v. Scientific Process & Research, Inc., Caso OMPI No. D2005-0603. En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas conforme a la UDRP.

3 El Promovente presentó listados de marcas registradas (anexos 15 y 16 de la Solicitud enmendada) sin que hubiese anexado copia de los comprobantes de registro respectivos, motivo por el cual este Experto accedió al sitio web del IMPI a verificar los registros marcarios citados en la Solicitud, percatándose de que aparentemente 5 de ellos no se encuentran vigentes. Véase la sección 4.8 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

4 El Promovente cita Adminiatradora de Marcas RD, S. de R. L. de C. V. v. Cyber, Caso OMPI No. D2019-0100, América Móvil, S.A.B. de C.V. v. Above.com Domain Privacy / Ready Asset, Nish Patel, Caso OMPI No. D2014-0610, Administradora se Marcas, RD, S. de R.L. de C.V. v Richard Yaming, Caso OMPI No. D2012-1923, y America Móvil, S.A.B. de C.V. v Claro GmbH & Co. KG, Caso OMPI No. D2008-1770.

5 Véase, por ejemplo, Universidad Autónoma de Nuevo León v. Richard Dib Redondo, Caso OMPI No. DMX2010-0006; y World Wrestling Entertainment, Inc. c. Magdolna Budai, Caso OMPI No. DMX2013-0004.

6 Véase Williams-Sonoma, Inc., v. EZ-Port, Caso OMPI No. D2000-0207; John Bowers QC v. Tom Keogan, Caso OMPI No. D2008-1720; y Gómez y Magallanes, S.L. c. Abrest Spain, S.L., Caso OMPI No. D2016-1947.