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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Vente-Privee.com c. José González Canalejo

Caso No. DES2020-0031

1. Las Partes

La Demandante es Vente-Privee.com, Francia, representada por Cabinet Degret, Francia.

El Demandado es José González Canalejo, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa <veepe.es> y <vepee.es>.

El Registro de los citados nombres de dominio en disputa es Red.es. El agente registrador de los nombres de dominio en disputa es SCIP.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 24 de julio de 2020. El 24 de julio de 2020, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 27 de julio de 2020, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30 de julio de 2020. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 19 de agosto de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 20 de agosto de 2020.

El Centro nombró a José Ignacio San Martín Santamaría como Experto el día 26 de agosto de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante Vente-Privee.com es una de las principales empresas europeas de comercio electrónico.

La Demandante es titular, entre otros registros, de la Marca de la Unión Europea (EUIPO) 017442245 VEEPEE solicitada del 8 de noviembre de 2017 y concedida el 29 de marzo de 2018 para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 43 y 45.

Los nombres de dominio en disputa <veepe.es> y <vepee.es> fueron registrados el 27 de enero de 2020. De conformidad con la evidencia presentada por la Demandante, los nombres de dominio en disputa dirigían a una página web de un competidor de la Demandante. A día de hoy, dichos nombres de dominio se encuentran alojados en un sitio web parking.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su escrito de Demanda, la Demandante alega fundamentalmente lo siguiente:

- La Demandante tiene como principal actividad la compra y la venta de productos y servicios vía las herramientas del comercio electrónico, así como la prestación de asesoramiento en el campo del comercio electrónico. A principios del año 2019, Vente-privee.com inició un proceso de "group rebranding" con el fin de unificar todas sus marcas bajo una sola y única denominación, a saber, la denominación VEEPEE. Este "rebranding" ha sido objeto de una fuerte cobertura mediática a nivel internacional y en España.

- Las marcas VEEPEE de la Demandante gozan de gran notoriedad e identifican su negocio de comercio electrónico con unas altísimas cifras de facturación.

- Los nombres de dominio en disputa <veepe.es> y <vepee.es> son casi idénticos a las marcas VEEPEE de la Demandante, ya que la única diferencia es la omisión de la letra E en la segunda sílaba de <veepe.es> y en la primera sílaba de <vepee.es>. La omisión de una letra en un nombre de dominio que imita una marca anterior constituye uno de los tipos de typosquatting más comunes.

- El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa. No es titular de ningún registro de marca equivalente ni tampoco hace un uso comercial legítimo o leal de los nombres de dominio en disputa. Por el contrario, su uso se realiza con el fin de desviar los internautas creando una confusión con las marcas de la Demandante.

- En el momento del registro de los nombres de dominio en disputa el Demandado tenía necesariamente en la mente los derechos de la Demandante, puesto que las marcas VEEPEE son notorias en España y a escala internacional, de manera que la elección de las denominaciones VEEPE / VEPEE no pudo ser accidental.

- El Demandado, fotógrafo de profesión, es igualmente titular de otro nombre de dominio que se redirige a un sitio web dedicado a la moda y que presenta enlaces hacia sitios web de los competidores de la Demandante. Es evidente, dada la notoriedad internacional de las marcas de la Demandante, que el Demandado tiene necesariamente conocimiento de la existencia de la sociedad Vente-privee.com y de sus marcas VEEPEE.

Como consecuencia de todo ello, la Demandante solicita que los nombres de dominio en disputa <veepe.es> y <vepee.es> le sean transferidos.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El artículo 21 del Reglamento señala que el Experto resolverá la Demanda sobre la base de las declaraciones y documentos presentados por las Partes y respetando en todo caso lo dispuesto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo “.es”.

Por otra parte, debido a las semejanzas entre el Reglamento y la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), resulta razonable tomar en consideración la doctrina que en su aplicación se ha establecido en los últimos años, tal y como ya se señalaba en Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v. Eusanet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0005; en Editorial Bosch S.A. c. Difusión Jurídica y Temas de Actualidad S.A., Caso OMPI No. DES2007-0006; o en Smarkets Limited c. Ioanis Zisis, Caso OMPI No. DES2017-0030.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

Los nombres de dominio en disputa <veepe.es> y <vepee.es> resultan claramente similares hasta el punto de causar confusión con la marca VEEPEE de la Demandante, debidamente protegida en España.

De acuerdo con la sección 1.9 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), los Expertos consideran que un nombre de dominio que consiste en un error ortográfico común, obvio o intencional de una marca es confusamente similar a la marca pertinente a efectos del primer elemento.

En el presente caso los nombres de dominio en disputa simplemente omiten una de las dos letras “e” en la primera o en la segunda sílaba, resultando pese a ello en su conjunto similares hasta el punto de causar confusión con la marca VEEPEE de la Demandante.

Este Experto considera por tanto probada la concurrencia de la primera de las circunstancias previstas en el artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible conocer su versión sobre la posible existencia de tales derechos o intereses legítimos.

No obstante, examinado el expediente y todas las circunstancias y hechos que en él constan, este Experto considera que:

- Teniendo en cuenta la notoriedad acreditada de las marcas VEEPEE de la Demandante, no parece razonable pensar que el Demandado pueda ostentar algún tipo de derecho sobre dicha denominación.

-La Demandante ha demostrado un caso prima facie de la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado.

- La ausencia de contestación a la Demanda conlleva que el Demandado no ha refutado el caso prima facie de la Demandante respecto a la ausencia de derechos o intereses legítimos.

Por todo ello, el Experto entiende que la Demandante ha cumplimentado también el segundo requisito exigido por el Reglamento, al no poderse acreditar o presumir en modo alguno la existencia de ningún derecho o interés legítimo a favor del Demandado en relación con los nombres de dominio en disputa.

C. Registro o uso de los nombres de dominio de mala fe

Tal y como ha acreditado la Demandante, sus marcas VEEPEE la identifican como una de las empresas de comercio electrónico más importantes de Europa, siendo por tanto ampliamente conocida por el público consumidor relevante.

Numerosas decisiones bajo el Reglamento y la UDRP como Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI No. D2000-0018; Banco de Vitoria, S.A. v. Multimedia Digital Rioja, S.L., Caso OMPI No. D2001-0496; Confederacion Sindical de Comisiones Obreras v. Jose Navarro Rubert, Caso OMPI No. D2003-0330; Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001 o Fútbol Club Barcelona c. Megan Metcalfe, Caso OMPI No. DES2019-0014, han recordado que el registro de un nombre de dominio equivalente a una marca notoria suele ser constitutivo de mala fe.

La notoriedad de las marcas VEEPEE de la Demandante ha sido expresamente reconocida en otras Decisiones del Centro, como las dictadas recientemente en VENTE-PRIVEE.COM c. Contact Privacy Inc. Customer 0156253173 / Vee Pee, Veepeeofficial, Caso OMPI No. D2020-0768, o Vente-Privee.com contre Anass Haial, Caso OMPI No. D2020-1221.

Por tanto, en el balance de probabilidades, el Experto se inclina a considerar que el Demandado conocía a la Demandante y su marca antes del registro del nombre de dominio en disputa.

La pertenencia del Demandado al sector profesional en el que la marca de la Demandante es notoria es una circunstancia que ya fue tenida en cuenta para preciar mala fe en otras decisiones del centro como Editorial Bosch S.A. v. Difusión Jurídica y Temas de Actualidad S.A., Caso OMPI No. DES2007-0006.

Es más, la propia naturaleza de los nombres de dominio en disputa, que consisten en dos formas complementarias de typosquatting, viene a confirmar la intención fraudulenta del Demandado.

Además, como ha acreditado la Demandante, los sitios web a los que redirigían los nombres de dominio en disputa alojaban contenido específico referido a competidores directos de la Demandante. Cabe por tanto apreciar mala fe en tanto que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a las páginas web a las que redirigían los nombres de dominio en disputa, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página web, y/o con el fin de obstaculizar o entorpecer los servicios de la Demandante.

Así pues, este Experto considera que también ha quedado acreditada la concurrencia de mala fe en el registro y uso de los nombres de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <veepe.es> y <vepee.es> sean transferidos a la Demandante.

José Ignacio San Martín Santamaría
Experto
Fecha: 1 de septiembre de 2020