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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Automobiles Peugeot c. Wang Liqun

Caso No. DES2018-0002

1. Las Partes

La Demandante es Automobiles Peugeot, con domicilio en Paris, Francia, representada por Nameshield, Francia.

El Demandado es Wang Liqun, con domicilio en Shandong, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <peugeot-scooters.es> ("el nombre de dominio en disputa").

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es KEY-SYSTEMS.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 31 de enero de 2018. El 31 de enero de 2018, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 1 de febrero de 2018, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de febrero de 2018. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de marzo de 2018. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 7 de marzo de 2018.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 19 de marzo de 2018, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una marca de automóviles con más de 200 años de historia. Es titular, entre otras, de la siguiente marca de la Unión Europea: PEUGEOT SCOOTERS con el número de registro 10387702 registrada el 10 de abril de 2012.

La Demandante también es titular de la marca PEUGEOT.

El nombre de dominio en disputa <peugeot-scooters.es> fue registrado el 22 de diciembre de 2017. El nombre de dominio en disputa se encuentra vinculado a un aparcamiento de páginas en el que se ofrecen enlaces a empresas competidoras de la Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega que la marca PEUGEOT SCOOTERS de su propiedad es reproducida íntegramente en el nombre de dominio en disputa <peugeot-scooters.es> y que el código de país ".es" en nada afecta al examen de este primer requisito.

Manifiesta la Demandante que no existen pruebas que permitan conocer al Demandado por el nombre de dominio en disputa. Por otra parte, significa que el Demandado no ha realizado actividad o negocio con o para la Demandante. Tampoco ha sido autorizado de alguna manera para utilizar la marca como nombre de dominio. Por todo ello considera que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o de un sitio en línea o de un producto o servicio que figuren en el sitio web del Demandado o en un sitio en línea.

Finalmente considera que habida cuenta del carácter distintivo de sus marcas es razonable inferir que el Demandado tenía conocimiento de las mismas al momento del registro. Con ello el Demandado perseguía obtener algún tipo de ventaja como atraer, con fines comerciales y mediante la generación de confusión en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web.

Concluyó la Demandante aportando tres otros casos de ciberocupación en los que el Demandado fue igualmente condenado por prácticas similares a las del presente procedimiento.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Conforme al artículo 2 del Reglamento, se procede a continuación a analizar si se cumple con los siguientes requisitos: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y 3) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe.

El hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda no libera a la Demandante de la carga de la prueba, pues el Reglamento dispone en su artículo 21a) que: "El Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes", en su artículo 20a) que: "El Experto podrá continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento", y en su artículo 20b) que: "El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinará el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes".

Con todo y antes de proceder al análisis de los tres requisitos, el Experto quiere hacer notar que el Reglamento se encuentra inspirado en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("Política UDRP"). Por ello y a efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, se recurrirá también a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política UDRP y resumidas en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0").

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

La Demandante ha demostrado contundemente ser titular de la marca de la Unión Europea PEUGEOT SCOOTERS con efectos en España. Por ello, la Demandante es titular de Derechos Previos a los efectos del Reglamento.

Según el artículo 2 del Reglamento para que el registro de un nombre de dominio sea especulativo o abusivo el primer requisito es que el nombre de dominio sea "idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos".

Consecuentemente, este primer requisito consiste en un test que nos lleva a la comparación entre la marca PEUGEOT SCOOTERS de la Demandante con el nombre de dominio en disputa <peugeot-scooters.es> del el Demandado. Obviamente el examen comparativo debe concluir con que el Demandado ha reproducido íntegramente la marca de la Demandante en el nombre de dominio en disputa y por ello es totalmente reconocible. Hacemos notar que conforme a la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7, cuando la marca es reconocible dentro del nombre de dominio se cumple con el primer requisito. La incorporación del guión entre los términos que forman parte de la marca no tiene valor alguno del que se pueda derivar un valor distintivo.

Por lo demás y de manera general en el referido análisis no se tiene en cuenta el dominio de primer nivel del nombre de dominio en disputa, en este caso ".es".

Por cuanto antecede, el Experto declara cumplido este primer requisito dada la confusión entre el nombre de dominio en disputa <peugeot-scooters.es> y el Derecho Previo consistente en la marca PEUGEOT SCOOTERS de la Demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

En relación al segundo requisito el Reglamente ordena que el demandante pruebe que el demandado carece de derechos o interese legítimos en relación al nombre de dominio en disputa.

De manera general se entiende que cuando un demandante ha demostrado prima facie la falta de derechos o intereses legítimos del demandado, le corresponde al demandado presentar la evidencia relevante que permita demostrar sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

En el presente caso la Demandante alega que el Demandado no ha sido conocido por el nombre de dominio en disputa <peugeot-scooters.es>. Alega igualmente que la Demandante no ha dado autorización al Demandado para que utilice su marca como nombre de dominio. Y, de modo general, niega la Demandante que haya existido relación alguna entre las Partes. Por ello concluye que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web del Demandado o de un sitio en línea o de un producto o servicio que figuren en el sitio web del Demandado o en un sitio en línea.

A tenor del artículo 21a) del Reglamento: "El Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes". En opinión del Experto debe concluirse que no concurren circunstancias que permitan reconocer la existencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en relación al nombre de dominio en disputa. Ha quedado probado que el nombre de dominio en disputa dirige a una página de aparcamiento con enlaces a sitios web de terceros competidores de la Demandante de los que presuntamente el Demandado obtiene ingresos. Actividad ésta que no se puede reputar legítima en las circunstancias descritas en este caso.

El Experto resuelve que se dan las circunstancias para dar por cumplido el segundo de los requisitos del Reglamento. Por tanto, el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La marca PEUGEOT tiene valor de marca renombrada. Generalmente se entiende que el registro de un nombre idéntico o confundible con una marca notoria o renombrada puede ser constitutivo de mala fe. En este sentido, Sanofi Aventis v.Pierre Lefevre, Caso OMPI No. DES2006-0008. En el presente caso considera el Experto que el Demandado al solicitar el registro del nombre de dominio en disputa <peugeot-scooters.es> tenía en mente la marca PEUGEOT SCOOTERS y la registraba para aprovecharse de la reputación de la misma. Conocimiento previo que se deduce igualmente en el uso posterior del nombre de dominio en disputa para dirigir a una "landing page" o "página de aparcamiento" con enlaces a empresas competidoras de la Demandante.

Precisamente este uso es determinante del calificativo de mala fe. Así, mediante la generación de la "página de aparcamiento" con enlaces se han obtenido presumiblemente unos ingresos que encajan en el supuesto de hecho descrito por el apartado 4 de la definición de "Pruebas de Registro o Uso del Nombre de Dominio de mala fe" del artículo 2 del Reglamento. Nótese que las características principales de tales páginas son: creación automática, proporcionar enlaces de empresas competidores relacionados con la actividad propia que corresponden a la Demandante y lograr ingresos por las entradas en los anuncios o hipervínculos aparecidos en la página web resultante (Ver Inter IKEA Systems B.V. c. Inversion24 Energía Y Vivienda SL., Caso OMPI No. DES2015-0042).

En estas circunstancias el Experto concluye que el registro y uso del nombre de dominio en disputa <peugeot-scooters.es> fue de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <peugeot-scooters.es> sea transferido a la Demandante.

Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 26 de marzo de 2018