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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AB Electrolux c. David Alejandro Romero Castro, Target Inside

Caso No. D2019-0728

1. Las Partes

La Demandante es AB Electrolux, Suecia, representada por SILKA Law AB, Suecia.

El Demandado es David Alejandro Romero Castro, Target Inside, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <electroluxmultimarcas.com> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 1 de abril de 2019. El 1 de abril de 2019 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC por correo electrónico una Demanda de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 2 de abril de 2019 GoDaddy.com, LLC envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación a las Partes el 4 de abril de 2019 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 5 de abril de 2019. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 18 de abril de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de mayo de 2019. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 9 de mayo de 2019.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 28 de mayo de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

3.1 Idioma del Procedimiento

La Demandante ha solicitado que el procedimiento sea sustanciado en español.

El idioma del Acuerdo de Registro es el inglés.

De conformidad con la información proporcionada por el Registrador en este procedimiento, el Demandado ha declarado que su domicilio está en Bogotá, Colombia. El contenido del sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa se encuentra escrito en español. En dicho sitio Web se contiene la afirmación relativa a que los servicios ahí ofrecidos se prestan en Colombia. A la luz de lo anterior, puede inferirse que el Demandado es capaz de entender y expresarse en el idioma español.

Por lo tanto, de conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, y con la intención de mantener el objetivo de la Política, en el sentido de sustanciar de la manera más simple y expedita este caso, el Experto determina que el idioma del procedimiento será el español.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es la empresa sueca AB Electrolux, que fabrica electrodomésticos.

La Demandante es titular de los siguientes registros de marca:

Marca

Número de Registro

Fecha de Registro

Clase

Jurisdicción

ELECTROLUX
ULTRAPOWER

500451

22 de diciembre de 2014

7

Colombia

ELECTROLUX

61081A

12 de febrero de 1981

9

Colombia

ELECTROLUX

61081B

12 de febrero de 1981

11

Colombia

ELECTROLUX

61081D

12 de febrero de 1981

21

Colombia

ELECTROLUX

84562

30 de abril de 1975

35

Colombia

ELECTROLUX

84563

30 de abril 1975

36

Colombia

ELECTROLUX

84564

30 de abril 1975

40

Colombia

ELECTROLUX

84565

30 de abril 1975

37

Colombia

ELECTROLUX

23307

22 de enero de 1968

9

Colombia

ELECTROLUX

36822.1

17 de junio de 1971

1

Colombia

ELECTROLUX

78076.1

15 de noviembre de 1977

16

Colombia

ELECTROLUX

36822

15 de febrero de 1981

3

Colombia

ELECTROLUX

61081

12 de febrero de 1976

7

Colombia

Además, la Demandante cuenta con los siguientes nombres de dominio:

El nombre de dominio

Fecha de registro

<electrolux.com>

El 30 de abril de 1996

<electrolux.co>

El 25 de febrero de 2010

El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado el 21 de julio de 2016 y resuelve a una página web que ofrece servicios de reparación y mantenimiento de electrodomésticos de la marca de la Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega en su Demanda lo siguiente:

I. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Que es una empresa sueca fundada en 1901, líder global en la fabricación de electrodomésticos y aparatos electrónicos tanto de uso doméstico como profesional, con ventas de más de 40 millones de productos a clientes en más de 150 países cada año.

Que es titular de las marcas ELECTROLUX registradas en más de 150 países, incluyendo Colombia (país de residencia del Demandado).

Que la marca ELECTROLUX ha adquirido una gran importancia a nivel mundial gracias a la inversión realizada por la Demandante en actividades de distribución y publicidad de sus productos en diferentes países, por lo que ha adquirido el carácter de notoria, lo cual ha sido reconocido por varios Expertos en diversas decisiones emitidas bajo la Política.

Que es titular de varios nombres de dominio como <electrolux.com> registrado en 1996 y <electrolux.co> registrado en 2010, entre otros.

Que el nombre de dominio en disputa reproduce la marca ELECTROLUX en su totalidad, añadiendo los términos genéricos “multi” y “marcas”, los cuales carecen de distintividad.

Que la presencia de los términos antes referidos refuerza la asociación entre el nombre de dominio en disputa y la marca ELECTROLUX de la Demandante, ya que el Demandado ofrece servicios de instalación y reparación de electrodomésticos en Colombia.

Que el sufijo “.com” no ha de tenerse en cuenta en la comparación sobre la “identidad o similitud en grado de confusión” entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante, porque es un elemento técnico, necesario para el funcionamiento de los nombres de dominio.

Que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar en grado de crear confusión a la marca ELECTROLUX, pues la inclusión de los términos genéricos “multi” y “marcas”, no es suficiente para evitar la confusión del nombre de dominio en cuanto al origen del nombre de dominio controvertido.

Que el nombre de dominio en disputa fue registrado en fecha posterior al registro de las marcas ELECTROLUX de la Demandante.

II. Derechos o intereses legítimos

Que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, debido a que no cuenta con autorización alguna para el uso de las marcas ELECTROLUX, ni tiene relación legal o comercial con la Demandante.

Que el Demandado no es conocido por el nombre de dominio en disputa y que ha registrado el nombre de dominio en disputa con la sola intención de atraer consumidores a su página Web.

Que el nombre de dominio en disputa resuelve a una página Web que ofrece servicios técnicos y/o de reparación de productos de la marca ELECTROLUX. Que en dicha página Web aparecen las leyendas “técnico certificado”, “asistencia” y “servicio técnico autorizado de fábrica ELECTROLUX”, por lo que al calificar el servicio como “autorizado” o “certificado”, el Demandado está creando la falsa impresión al consumidor de que éste se encuentra de alguna manera ligado a la Demandante.

Que la página Web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa no indica cuál es la relación del Demandado con la Demandante o la relación de éste con la marca ELECTROLUX de la Demandante, lo cual prueba la mala fe del Demandado.

Que la falta de derechos e intereses legítimos del Demandado es evidente con base en su uso de la marca famosa ELECTROLUX en el nombre de dominio en disputa, sin consentimiento de la Demandante.

III. Registro y uso de mala fe

Que la marca ELECTROLUX de la Demandante tiene un gran reconocimiento a nivel mundial, incluyendo Colombia (el país de residencia del Demandando) y que por tanto, el Demandado conocía la marca y popularidad de la Demandante cuando registró el nombre de dominio en disputa.

Que el Demandado eligió el nombre de dominio en disputa para atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, aprovechándose indebidamente del reconocimiento de la marca ELECTROLUX, por lo que el registro de mala fe del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado es evidente.

Que la página Web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa se encuentra activa, ofreciendo servicios técnicos de reparación de productos de la marca ELECTROLUX, desplegando referencias como: “técnico certificado” o “servicio” y/o “asistencia” autorizado/a de fábrica ELECTROLUX.

Que al hacer mención de un servicio autorizado y/o certificado por la Demandante, en un sitio Web que incorpora la marca y el logo oficial de la Demandante, se está creando la falsa impresión al consumidor de que el Demandado se encuentra de alguna manera ligado a la Demandante.

Que al añadir el calificativo “certificado”, el Demandado está intentando dar la falsa impresión de estar autorizado y/o de ofrecer servicios técnicos “ciertos o auténticos” de la Demandante.

Que las referencias antes descritas aparecen en la página Web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa, junto a los números de teléfono de contacto del Demandado, y que de una investigación realizada sobre dichos números de teléfono se descubrió que los mismos se utilizan en páginas Web que ofrecen servicios técnicos de competidores de la Demandante.

Que una vez descubierta la página Web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa, la Demandante intentó contactar al Demandado para llegar a una solución amistosa, a través de una carta de cese y desistimiento, que hasta la fecha no ha sido contestada.

Que distintos Grupos de Expertos han calificado la falta de contestación a cartas de cese y desistimiento como un añadido de mala fe del Demandado.

Que el Demandado registró y está usando de mala fe el nombre de dominio en disputa con la única intención de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet que buscan servicios especializados, autorizados y/o certificados ELECTROLUX de la Demandante, y que erróneamente acaban visitando el sitio Web del Demandado, creando así confusión en el público consumidor en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del nombre de dominio en disputa, en perjuicio de los legítimos intereses de la Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

La Demandante debe probar que los tres elementos del párrafo 4 (a) de la Política se han cumplido:

(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar a una marca registrada o marca de servicio sobre la cual la Demandante tiene derechos; y

(ii) el demandado no tiene derechos ni intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y utilizado de mala fe.

En vista de que el Demandante no presentó una Contestación, el Experto decidirá este procedimiento basándose en los alegatos de hecho de la Demandante de conformidad con los párrafos 5 (e), 14 (a) y 15 (a) del Reglamento, y se basará en las inferencias que considere apropiadas de conformidad con el párrafo 14 (b) del Reglamento (ver Boris Johnson v. Belice Domain WhoIs Service Lt, Caso OMPI No. D2010-1954).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha probado ser titular de diversos registros que amparan la marca ELECTROLUX en Colombia, jurisdicción en la cual el Demandado ha declarado tener su domicilio.

El nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión a la marca ELECTROLUX, ya que reproduce en su totalidad a la marca citada.

La inclusión de los términos “multi” y “marcas” en el nombre de dominio en disputa no impide el riesgo de confusión existente entre dicho nombre de dominio en disputa y la marca ELECTROLUX de la Demandante (ver Six Continents Hotels, Inc. v. CredoNIC.com / Domain For Sale, Caso OMPI No. D2005-0755; Wal-Mart Stores, Inc. v. Walsucks & Walmarket Puerto Rico, Caso OMPI No. D2000-0477; y Advance Magazine Publishers Inc. v. Arena International Inc., Caso OMPI No. D2011-0203).

La adición al nombre de dominio en disputa del dominio de nivel superior (“gTLD” por sus siglas en inglés) “.com” obedece a un requisito técnico estándar en la estructura del sistema de los nombres de dominio, por lo cual, carece de relevancia a la hora de valorar la concurrencia de identidad o similitud en grado de confusión en el presente procedimiento (ver Minerva S.A. v. El Yanko, Caso OMPI No. D2018-0767; Ahmanson Land Company c. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; y Monty and Pat Roberts, Inc. c. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300).

Por lo antes expuesto, se actualiza el primer elemento de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4 (c) de la Política establece los siguientes ejemplos como circunstancias en las que un demandado puede tener derechos o intereses legítimos en un nombre de dominio:

(i) antes de cualquier notificación al demandado de la controversia, el uso por parte del demandado o los preparativos demostrables para usar el nombre de dominio en disputa o el nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de bienes o servicios de buena fe; o

(ii) el demandado (como individuo, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, incluso si no ha adquirido derechos de marca registrada o marca de servicio; o

(iii) el demandado está haciendo un uso legítimo, no comercial o justo, del nombre de dominio en disputa, sin la intención de obtener ganancias comerciales para desviar a los consumidores de manera engañosa o empañar la marca registrada o marca de servicio en cuestión.

La Demandante afirma que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, porque éste no cuenta con autorización para el uso de la marca ELECTROLUX, ni tiene relación legal o comercial alguna con la Demandante.

La Demandante también asegura que el Demandado no es conocido por el nombre de dominio en disputa y que el Demandado ha registrado el nombre de dominio en disputa que incorpora la marca ELECTROLUX de la Demandante con la sola intención de atraer consumidores a la página Web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa.

Estas afirmaciones no han sido desvirtuadas por el Demandado. El Demandado tampoco ha probado ser conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa.

El sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa contiene ofertas de servicios técnicos de reparación de productos de la marca ELECTROLUX con las leyendas “servicio autorizado de fábrica Electrolux”, “técnico certificado Electrolux” o “servicio técnico (neveras) Electrolux” y despliega la marca de la Demandante en varios lugares, sin aclararle a los usuarios de Internet que ni el Demandado ni su sitio Web guardan relación con la Demandante, y que sus servicios no están ligados, autorizados o patrocinados por la Demandante. Esta conducta constituye un riesgo de confusión por asociación, lo que hace imposible que el Demandado tenga derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa (ver Société Air France v. WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc. / Irfan Khan, Kamran Khan, Caso OMPI No. D2018-0393).

Por lo expuesto, se actualiza el segundo elemento de la Política

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el párrafo 4 (b) de la Política, las siguientes circunstancias, en particular, pero sin limitación, serán evidencia de registro y uso de mala fe:

(i) circunstancias que indiquen que el demandado se ha registrado o el demandado ha adquirido el nombre de dominio en disputa principalmente con el propósito de vender, alquilar o transferir el registro del nombre de dominio al reclamante que es el propietario de la marca registrada o marca de servicio o a un competidor de ese reclamante, por una valiosa consideración en exceso de sus costos de bolsillo documentados directamente relacionados con el nombre de dominio en disputa; o

(ii) el demandado ha registrado el nombre de dominio en disputa para evitar que el propietario de la marca registrada o marca de servicio refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre que el demandado haya participado en un patrón de tal conducta; o

(iii) el demandado ha registrado el nombre de dominio en disputa principalmente con el propósito de interrumpir el negocio de un competidor; o

(iv) al utilizar el nombre de dominio en disputa, el demandado ha intentado intencionalmente atraer, con fines comerciales, a los usuarios de Internet a su sitio web u otra ubicación en línea, creando un riesgo de confusión con la marca de la demandante en cuanto a la fuente, el patrocinio, la afiliación, o la aprobación del sitio web o la ubicación del demandado o de un producto o servicio en su sitio web o ubicación.

La marca ELECTROLUX es famosa a nivel mundial, incluyéndose Colombia, donde el Demandado ha declarado tener su domicilio. Ello, aunado al contenido del sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, que hace referencia directa a la Demandante, permite inferir que el Demandado conocía sobre la existencia de la Demandante, de su marca ELECTROLUX, así como de sus productos al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, lo que constituye una conducta de mala fe por parte del Demandado, dadas las circunstancias de este caso (ver Myer Stores Limited c. Mr. David John Singh, Caso OMPI No. D2001-0763; y Nutricia International BV v. Eric Starling, Caso OMPI No. D2015-0773).

El Demandado está desviando intencionalmente a los usuarios de Internet a su sitio Web mediante el aprovechamiento de la similitud en grado de confusión que existe entre el nombre de dominio en disputa y la marca ELECTROLUX de la Demandante. Ese desvío tiene lugar con fines comerciales, puesto que el Demandado ofrece servicios de reparación de los productos de la Demandante, sin divulgar que esos servicios no están autorizados ni avalados por la Demandante (ver Experian Information Solutions, Inc. v. Credit Research, Inc., Caso OMPI No. D2002-0095). Ello crea confusión por asociación con la marca ELECTROLUX de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, especialmente porque el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa se ostenta como “ELECTROLUX certificado”, lo cual claramente constituye una conducta de mala fe (ver Edmunds.com, Inc. v. Ult. Search Inc., Caso OMPI No. D2001-1319; 201 Folsom Option JV, L.P. and 201 Folsom Acquisition, L.P. v. John Kirkpatrick, Caso OMPI No. D2014-1359).

El tercer elemento de la Política se ha cumplido.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <electroluxmultimarcas.com> sea transferido a la Demandante.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 24 de junio de 2019