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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Dell Inc. c. Pablo Guitron Topete

Caso No. D2017-2466

1. Las Partes

La Demandante es Dell Inc. con domicilio en Round Rock, Texas, Estados Unidos de América, representada por Müggenburg, Gorches y Peñalosa, S.C., México.

El Demandado es Pablo Guitron Topete con domicilio en Zapopan, Jalisco, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <dell.lat>.

El Registrador del citado nombre de dominio es AKKy una división de NIC México.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 13 de diciembre de 2017. El 14 de diciembre de 2017 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 15 de diciembre de 2017 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de enero de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de enero de 2018. El Demandado envió un correo electrónico al Centro el 15 de enero de 2018. El 16 de enero de 2018, el Centro envió un correo electrónico a las Partes con información sobre la opción de llegar a un acuerdo. La Demandante respondió al Centro el 19 de enero de 2018, solicitando que el procedimiento continuase. El Centro envió un correo electrónico el 29 de enero de 2018, informando a las Partes que el Centro procedería al Nombramiento del Experto.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 28 de febrero de 2018. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa estadounidense, fundada en 1984, que opera a nivel mundial en el ámbito tecnológico de soluciones informáticas.

La Demandante es titular de diversas marcas con las que identifica sus productos y servicios, entre ellas, ostenta derechos sobre las marcas DELL y WWW.DELL.COM, que, de forma denominativa o con diversas representaciones gráficas, se encuentran registradas, fundamentalmente, para equipos informáticos, consumibles informáticos y diversos servicios relacionados con los mismos de venta, reparación, mantenimiento, etc. En concreto, la Demandante es titular, entre otras, de la Marca Mexicana No. 427.314 DELL (marca mixta), solicitada el 10 de julio de 1992 y concedida el 7 de diciembre de 1992, vigente para servicios de la clase 37, de la Marca Mexicana No. 427.315 DELL (marca mixta), solicitada el 10 de julio de 1992 y concedida el 7 de diciembre de 1992, vigente para productos de la clase 9, de la Marca Mexicana No. 599.375 DELL, solicitada el 24 de noviembre de 1998 y concedida el 28 de enero de 1999, vigente para servicios de la clase 36, de la Marca Mexicana No. 831.719 DELL, solicitada el 24 de septiembre de 2002 y concedida el 21 de abril de 2004, vigente para servicios de la clase 9, de la Marca Mexicana No. 767.679 DELL, solicitada el 24 de septiembre de 2002 y concedida el 31 de octubre de 2002, vigente para productos de la clase 2, de la Marca Mexicana No. 794.209 DELL, solicitada el 24 de septiembre de 2002 y concedida el 30 de mayo de 2003, vigente para servicios de la clase 42, de la Marca Mexicana No. 888.938 DELL (marca mixta), solicitada el 22 de junio de 2004 y concedida el 28 de junio de 2005, vigente para servicios de la clase 35, de la Marca Mexicana No. 592.895 WWW.DELL.COM, solicitada el 8 de octubre de 1998 y concedida el 18 de noviembre de 1998, vigente para productos de la clase 9, así como de la Marca Mexicana No. 592.898 WWW.DELL.COM, solicitada el 8 de octubre de 1998 y concedida el 18 de noviembre de 1998, vigente para servicios de la clase 40.

Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio <dell.com>, registrado el 22 de noviembre de 1988, que alberga su página Web corporativa, en la que promociona y oferta sus productos y servicios, así como de numerosos nombres de dominio que contienen o consisten en la denominación “dell”, como <dell.us>, <dell.info>, <dellservices.in>, <dellcomputers.cn>, <delltechnologies.info>, <dellcomputer.cz>, <bestdellpcs.com>, <buynewdell.com>, <dellcomputersrepair.com>, <dell-solution.com>, <delloutlet.us>, etc.

El nombre de dominio en disputa <dell.lat> fue registrado el 27 de abril de 2017 por el Demandado, que figura en los datos públicos disponibles de WhoIs como titular, apareciendo como contacto técnico y administrativo la mercantil Victoriam Digital.

En el momento de presentación de la Demanda, el nombre de dominio en disputa aloja la página Web de un taller mecánico de reparación de vehículos. Posteriormente ha sido modificado su contenido, de forma que en la fecha de esta decisión aloja la página Web de un negocio de pastelería con la denominación “delllat pastelería”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que ostenta derechos sobre la marca DELL, que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente siendo idéntico o al menos semejante en grado de confusión con sus marcas registradas, pues integra el elemento principal de sus marcas “dell”, agregando, únicamente, el dominio de nivel superior “.lat”, que hace referencia a la región de América Latina, no siendo suficiente para generar distintividad respecto a sus marcas. Además, el nombre de dominio en disputa es muy similar a su nombre de dominio <dell.com>, que alberga su página Web corporativa, circunstancia que incrementa el riesgo de confusión. De forma que el nombre de dominio en disputa induce al público a error, dando la impresión de ser un nombre de dominio oficial de la Demandante para América Latina.

- Que el Demandado carece de derechos intereses o legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, ya que siendo idéntico o muy similar a sus marcas, no se ha otorgado licencia, autorización o permiso para el uso de sus marcas al Demandado, ni existe ningún tipo de relación comercial ni legal entre las partes que autorice dicho uso. Tampoco es conocido comúnmente el Demandado por la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa u otra similar.

- Que el contenido que alberga el nombre de dominio en disputa también revela la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado, pues, en un principio, contuvo una página Web con referencias a las marcas de la Demandante y enlaces a su página Web oficial, si bien, tras su requerimiento al Demandado, éste modificó deliberadamente el contenido de su página Web, sustituyendo su contenido anterior por información de dudosa veracidad acerca de un taller de reparación de vehículos y un anuncio ofertando la venta del nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha llevado a cabo un uso leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sino que su intención ha sido desviar a los consumidores de manera equivocada hacia su sitio Web u obtener un lucro económico derivado de su venta.

- Que el nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe, pues la principal intención del Demandado ha sido obtener un lucro económico por su venta y perturbar la actividad comercial de la Demandante. Dada la reputación de las marcas de la Demandante, el Demandado sin duda tenía conocimiento de las mismas y en la página que alberga el nombre de dominio en disputa se oferta su venta, buscando obtener un lucro económico derivado de su reputación (aportando diversa documentación para acreditar el renombre de sus marcas).

B. Demandado

El Demandado en una comunicación que puede ser considerada como Contestación a la Demanda, sostiene:

- Que es cliente y conoce a la Demandante, no buscando tener ningún conflicto con la misma, aunque registró y está interesado en el nombre de dominio en disputa por ser corto y fácil. Sin embargo, no ha utilizado ni tiene la intención de utilizar el nombre de dominio en disputa con el fin de engañar ni de vender productos de la marca DELL.

- Que ofrece varias soluciones amistosas al conflicto, en concreto, a) una carta de compromiso en la que asumiría la obligación de no utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con ningún producto o servicio de la Demandante, b) la venta del nombre de dominio en disputa a la Demandante por un precio razonable teniendo en cuenta lo que pagó para adquirirlo, c) subastar el nombre de dominio en disputa, o d) si se decide en este procedimiento que procede su cancelación, asumir esta decisión.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda a la Experta la decisión de la demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, así como cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos cumulativos necesarios para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política, en concreto:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante funda su Demanda en la titularidad de varias marcas, que consisten o contienen la denominación “dell” o la denominación “www.dell.com”, en algunos casos unidas a representaciones gráficas concretas, todas ellas se encuentran registradas y vigentes, comprendiendo diversos productos y/o servicios relacionados con el sector tecnológico de soluciones y equipos informáticos.

Es importante destacar que, como se recoge en la sección 1.10 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), el análisis del primer elemento conlleva una comparación del nombre de dominio en disputa con los componentes textuales de la marca o las marcas de la Demandante. La existencia de diversos logos u otros elementos gráficos en las marcas de la Demandante, no afecta al análisis de la concurrencia del primer elemento de la Política.

Por tanto, a excepción del dominio genérico de nivel superior “.lat”, el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca DELL y muy similar a las marcas WWW.DELL.COM de la Demandante, siendo éstas fácilmente reconocibles en el mismo y, por tanto, siendo confusamente similar.

En consecuencia, la Experta considera que el nombre de dominio en disputa resulta idéntico o confusamente similar a las marcas de la Demandante, concurriendo, por tanto, el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

En relación al segundo elemento, se requiere que la Demandante acredite que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones y/o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política, entre otras, Banco Itau S.A. v. Laercio Teixeira, Caso OMPI No. D2007-0912; Malayan Banking Berhad v. Beauty, Success & Truth International, Caso OMPI No. D2008-1393; Accor v. Eren Atesmen, Caso OMPI No. D2009-0701.

En el presente caso, la prueba presentada por la Demandante acredita prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado, por cuanto éste no ha sido autorizado para el uso de las marcas de la Demandante ni guarda ningún tipo de relación con la misma, no siendo tampoco comúnmente conocido por la denominación que constituye el nombre de dominio en disputa.

Esta Experta ha podido comprobar la fuerte presencia en Internet de la Demandante y de sus marcas. Asimismo, a juicio de la Experta, la documentación aportada por al Demandante sobre la difusión sus marcas, acredita que éstas han sido promocionadas mediante su aparición en medios de comunicación y en películas cinematográficas de difusión internacional, por lo que se pude concluir que han alcanzado un conocimiento notorio dentro de su sector a nivel internacional.

El propio Demandado ha admitido ser cliente de la Demandante, conocer sus marcas, productos y servicios, sin haber ofrecido ninguna justificación sobre el registro del nombre de dominio en disputa, ni haber aludido a ningún uso o preparativos para el uso del mismo en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o a un uso no comercial. Tampoco ha ofrecido ninguna justificación sobre otras circunstancias que pudieran haber justificado la existencia de derechos o intereses legítimos para su actuación. Simplemente, indica que el nombre de dominio en disputa le interesa porque es corto y fácil, no aludiendo a ningún otro tipo de derechos o intereses que puedan considerarse legítimos, e, incluso, parece reforzar tal falta de derechos o intereses legítimos, su aparente indiferencia en cuanto a la posible venta, subasta o cancelación del nombre de dominio en disputa.

Sorprende a la Experta que el Demandado no haga alusión alguna en su contestación a la existencia de ningún taller de reparación de vehículos o negocio de pastelería, ni de ningún otro establecimiento o negocio que pueda fundamentar el registro y uso del nombre de dominio en disputa. Esta circunstancia, a juicio de la Experta, parece corroborar las alegaciones de la Demandante sobre la dudosa veracidad del contenido introducido en la página Web que alberga el nombre de dominio en disputa, según indica la Demandante, después de su requerimiento al Demandado.

No se ha justificado, por tanto, a juicio de esta Experta, una razón legitima por la cual el nombre de dominio en disputa fuera registrado o adquirido por el Demandado, ni tampoco haber efectuado un uso legítimo del mismo.

En estas circunstancias, la Experta considera que no se han refutado las alegaciones y evidencia prima facie presentadas por la Demandante, en relación a la concurrencia de este elemento, no pudiendo concluir que el Demandado posea derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. En consecuencia, esta Experta considera que ha quedado acreditado el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe.

Dada la fuerte presencia en Internet de la Demandante, como empresa relevante dentro de su sector, así como la notoriedad que su marca ostenta dentro del sector tecnológico de soluciones y equipos informáticos, acreditada por la Demandante mediante diversas publicaciones que incluyen noticias relativas a la misma y sus productos, así como por su presencia en diversas producciones cinematográficas, es muy probable que el Demandado conociera la existencia de las marcas de la Demandante en el momento de registrar el nombre de dominio en disputa, como incluso reconoce en su contestación, y que el mismo fuera registrado, precisamente, por su referencia clara a las marcas de la Demandante, con el fin de utilizarlo para atraer a usuarios de Internet a sus sitios Web mediante la confusión con las marcas de la Demandante, o con su relación con la misma, creando la impresión de cierta conexión o asociación con estas, o de formar parte de su red de distribución.

Desde la fecha de su registro, el nombre de dominio en disputa ha albergado la página Web de distintos negocios, sobre los que el Demandado, no ha acreditado su veracidad ni ninguna otra circunstancia, omitiendo toda referencia a los mismos en su contestación.

Todo ello va en detrimento de la imagen de marca, la notoriedad y el esfuerzo realizado por la Demandante y, sin duda, puede obstaculizar su actividad empresarial dentro del mercado latinoamericano, al que alude el nombre de dominio en disputa, al devaluar sus derechos marcarios de cara a su red de distribuidores y/o franquiciados e impedir el uso de un nombre de dominio que pueda representar a la marca de la Demandante en relación a dicho mercado.

Atendiendo a estas circunstancias, esta Experta considera, por tanto, que, en el balance de las probabilidades, se puede concluir que existió mala fe en el Demandado, en el momento de su registro del nombre de domino en disputa y que, asimismo, el mismo ha sido utilizado de mala fe, habiendo sido usado para tratar de atraer, de manera intencionada, a los usuarios de Internet, con ánimo de lucro, creando un riesgo de confusión con las marcas de la Demandante respecto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su propio sitio Web u otro sitio en línea, así como con la intención de obstaculizar la actividad comercial de la Demandante.

Además, según la documentación aportada por la Demandante, en la página Web que albergaba el nombre de dominio en disputa, en el momento de presentar la Demanda, se ofrecía su venta a terceros, e, igualmente, en su contestación, el Demandado ofreció su venta a la Demandante “por un precio razonable tomando en cuenta qué se pagó por el en un principio” o su subasta a terceros. Esta circunstancia, unida al carácter notorio de la marca DELL y la falta de alegaciones del Demandado en cuanto a la existencia de un negocio real subyacente que justifique sus intereses respecto al nombre de dominio en disputa, a juicio de la Experta, parece revelar un interés putamente especulativo del Demandado.

A juicio de esta Experta, dadas las circunstancias del caso, en particular, el carácter notorio de las marcas de la Demandante y su conocimiento de las mismas por el Demandado, la identidad o alta similitud entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio en disputa, así como la ausencia de una justificación de posibles derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, cabe entender, en el balance de las probabilidades, que el Demandado tuvo la intención de obtener un lucro derivado de la venta del nombre de dominio en disputa y de perturbar la legítima actividad mercantil de la Demandante, como, de hecho, así ha ocurrido, ya que el registro y uso del nombre de dominio en disputa, dada su gran similitud con las marcas de la Demandante, claramente crea confusión por asociación con la Demandante y sus marcas, impidiendo, además, a ésta, utilizar en Internet un nombre de dominio que es idéntico o confusamente similar a las marcas de la Demandante, referido a una localización concreta, para promocionar sus productos y servicios.

Todas estas circunstancias, llevan a esta Experta a pensar que el registro y uso del nombre de dominio en disputa por el Demandado, carece de justificación, perturba la actividad de la Demandante e intenta lucrarse de manera injusta de la notoriedad alcanzada por sus marcas.

En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, atendiendo a la documentación disponible en el expediente, la Experta considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, la Experta ordena que el nombre de dominio <dell.lat> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 14 de marzo de 2018