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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Adquira España, S.A. c. Néstor Cava Cosculluela

Caso No. D2016-0538

1. Las Partes

La Demandante es Adquira España, S.A., con domicilio en Madrid, España representada internamente.

El Demandado es D. Néstor Cava Cosculluela, con domicilio en Fraga, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <adquira.info>.

El Registrador del citado nombre de dominio es 1&1 Internet AG (el "Registrador").

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 18 de marzo de 2016. El 18 de marzo de 2016 el Centro envió a 1&1 Internet AG vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 28 de marzo de 2016 el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo y técnico. El Centro solicitó a la Demandante la aclaración de la dirección de correo electrónico de contacto de la Demandante así como la identidad del Registrador. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda ante el Centro con fecha 31 de marzo de 2016

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda (en adelante referidas conjuntamente como la "Demanda") cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandado, dando comienzo al procedimiento el 1 de abril de 2016. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 21 de abril de 2016. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 22 de abril de 2016.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 2 de mayo de 2016. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de las siguientes marcas:

DENOMINACIÓN

OFICINA

FECHA DE REGISTRO

NUMÉRO DE MARCA

TIPO

CLASE

ADQUIRA

OEPM

16/02/2001

M2325839

Denominativa

09

ADQUIRA

OEPM

16/03/2001

M2325840

Denominativa

38

ADQUIRA: MERCADO VIRTUAL, NEGOCIO REAL

OEPM

16/04/2001

M2330648

Denominativa

38

ADQUIRA

OEPM

M2958509

Denominativa

35,42

ADQUIRA

OEPM

M2958512

Denominativa con gráfico

09,35,38,42

ADQUIRA ESPAÑA

OEPM

M2979457

Denominativa

09,35,38,42

ADQUIRA PODIUM

OEPM

M2999060

Denominativa

35,38

ADQUIRA PROCUREMENT

OEPM

M2999637

Denominativa

35,38

ADQUIRA

OAMI

12/09/2001

001767979

Denominativa

09,38

ADQUIRA

OAMI

26/11/2001

001932557

Figurativa

35,42

 

El Demandado registró el nombre de dominio en disputa <adquira.info> el 24 de diciembre de 2014.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega ser titular de numerosas marcas en relación al término "adquira". Consecuentemente, considera que tales signos distintivos resultan idénticos con el nombre de dominio en disputa <adquira.info>.

Niega haber mantenido relaciones comerciales con el Demandado y niega que éste haya sido conocido por el término que se reproduce en el nombre de dominio en disputa. Si admite haber mantenido relaciones con la mercantil "Importaciones Galiano, S.L.". Empresa de la misma localidad del Demandado con quien efectivamente mantuvo una disputa comercial ante los Tribunales de Justicia. Además, explica la Demandante que la iniciación del presente procedimiento se debe al perjuicio que se produce en sus marcas por la utilización del nombre de dominio en disputa de mala fe por el Demandado. En este sentido, opina la Demandante que el sitio web al que dirige el nombre de dominio en disputa insinúa de manera directa que la actuación empresarial de la Demandante se debe a un comportamiento delictivo. Asimismo, considera la Demandante que el sitio web está promovido por "Importaciones Galiano, S.L." a través del Demandado para perjudicar la reputación de la Demandante tras haber perdido dicha entidad un juicio con la Demandante.

Y, finalmente, en relación al tercer requisito del Reglamento considera la Demandante que el registro del nombre de dominio en disputa se efectuó de mala fe y con la única intención de perjudicar sus intereses empresariales. Que dicho registro fue realizado a consecuencia de haber perdido "Importaciones Galiano, S.L." un litigio comercial ante los Tribunales de Justicia. En prueba de ello hace notar que el registro del nombre de dominio en disputa se realizó a continuación de la comunicación de la sentencia a "Importaciones Galiano, S.L." además de incorporar al sitio web documentación de dicho procedimiento. Por lo demás, considera, que el uso realizado por el Demandado es perjudicial a sus intereses como líder en el comercio electrónico y, especialmente, por las insinuaciones que se realizan en el sitio web al que dirige el nombre de dominio en disputa sobre un hipotético comportamiento delictivo de la Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Del mismo modo, el párrafo 5(e) del Reglamento, establece que si el Demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la Demanda.

Asimismo, considerando el párrafo 14(b) del Reglamento, este Experto sacará las conclusiones que considere apropiadas, en base a las alegaciones presentadas por la Demandante, así como y en virtud de las circunstancias del caso, tomando en cuenta que la falta de contestación y personación por parte del Demandado, no implica per se una resolución favorable para la otra parte (punto 4.6. de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0").

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha aportado documentación suficiente para demostrar la titularidad sobre la marca ADQUIRA. De esta manera, el análisis de este primer requisito debe realizarse entre la marca ADQUIRA de la Demandante frente al nombre de dominio en disputa <adquira.info> del Demandado. Consecuentemente existe identidad al reproducirse íntegramente la marca de la Demandante en el nombre de dominio en disputa.

Por cuanto antecede, existe un riesgo cierto que puede dar lugar a confusión lo que aboca a dar por cumplido este primer requisito en los términos del párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado no ha respondido a las alegaciones de la Demandante. En sede de la Política la carga de probar este segundo requisito corresponde a la Demandante. Así, numerosas decisiones dictadas al amparo de la Política señalan que la Demandante debe lograr establecer al menos prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. En este sentido ver apartado 2.1. de la Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0.

En este caso el Demandante apoya la pretensión de este requisito como sigue: no haber mantenido relaciones comerciales con el Demandado, así como que éste no ha sido conocido comúnmente por el término "adquira". Por lo demás, considera que no es legítimo el uso que realiza el Demandado en tanto en cuanto supone un perjuicio para sus marcas. Asimismo, señala la Demandante que el sitio web al que dirige el nombre de dominio en disputa está promovido por "Importaciones Galiano, S.L." a través del Demandado para perjudicar la reputación de la Demandante tras haber perdido dicha entidad un juicio con la Demandante. Sin perjuicio de la relación que pudiera existir entre el Demandado y la entidad "Importaciones Galiano, S.L.", el Experto analizará el cumplimiento del segundo elemento atendiendo a las alegaciones de la Demandante y el uso del nombre de dominio en disputa.

Ante la ausencia de contestación del Demandado, este Experto considera relevante para el presente análisis del segundo elemento analizar no sólo los argumentos que presenta la Demandante en relación con este segundo elemento, sino también el uso del nombre de dominio en disputa, siendo que la Demandante considera que el Demandado no hace un uso legítimo del nombre de dominio en disputa.

En opinión de este Experto, el Demandado realiza un uso del nombre de dominio en disputa que encaja, a los efectos del segundo elemento de la Política, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. En este sentido, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos recoge que:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". (Traducción del Experto").

Efectivamente y, tal y como ha comprobado este Experto, del sitio web al que dirige el nombre de dominio en disputa cabe deducir que el mismo tiene como objetivo principal informar sobre determinadas prácticas comerciales, sin que parezca que pueda existir confusión en los usuarios de Internet en cuanto a que pueda tratarse de un sitio web titularidad de la Demandante. En opinión de este Experto, resulta aparente para la mayoría de los visitantes del sitio web que no se trata de un sitio web titularidad de la Demandante sino más bien de un sitio web que tiene por finalidad criticar a la Demandante. El sitio web tampoco parece que esté siendo utilizado por el Demandado para la obtención de lucro y sí parece existir convencimiento en los comentarios que verte el Demandado en el sitio web al que dirige el nombre de dominio en disputa (sin perjuicio de que este Experto no se pronuncia en la presente decisión sobre la veracidad o no de las aseveraciones que se incluyen en el sitio web, lo cual excedería de los fines de la Política y que en cuyo caso corresponde a las partes someter ante la jurisdicción competente).

Por lo tanto, debemos confrontar por un lado las pruebas presentadas por el Demandante con el uso que hace el Demandado del nombre de dominio en disputa (uso del que en opinión de este Experto parece desprenderse el ejercicio del derecho a la libertad de expresión del Demandado). La Demandante no ha conseguido demostrar en el presente procedimiento que el nombre de dominio en disputa se utilice por el Demandado con una finalidad distinta y que exceda a la finalidad de criticar la actividad de la Demandante (ello con independencia del alcance y la veracidad o no de las críticas que se realizan). En este caso, el Experto considera que las pruebas presentadas por el Demandante para acreditar el segundo elemento a los efectos de la Política, son escasas y no sustentan la existencia de una falta de derechos o intereses legítimos del Demandado frente al uso que realiza el Demandado del nombre de dominio en disputa.

Por ello, este Experto entiende que, a los efectos de la Política, en el presente procedimiento la balanza debe inclinarse a favor del ejercicio del derecho a la libertad de expresión atendiendo al uso del nombre de dominio en disputa por el Demandado y en tanto que la Demandante no habría demostrado de manera suficiente la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado. En este sentidovéase Bankoa, S.A. v. Julen Manzano Lejarza, Caso OMPI No. D2014-1732 en el cual se dice a propósito de este segundo requisito: "Nótese además que en opinión de este Experto, encontrándonos dentro del ámbito de la Política, el derecho a la libertad de expresión […] debe prevalecer ya que como decíamos nos encontramos ante una apariencia de derecho merecedora de protección".

Por lo anteriormente expuesto, este Experto entiende que la Demandante ha fallado al demostrar la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa y por tanto no se dar por cumplido el segundo requisito del parágrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

A la vista de lo analizado en el apartado anterior se hace innecesario el examen del tercer requisito.

7. Decisión

Por las razones expuestas el Experto desestima la Demanda.

Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 13 de mayo de 2016