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Centre d’arbitrage et de médiation de l’OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Grupo Nación GN, S.A. v. Ticocarros.com

Caso No. D2011-0543

1. Las Partes

El Demandante es Grupo Nación GN, S.A. con domicilio en San José, Costa Rica, representado por Corrales & Asociados, Costa Rica.

El Demandado es Ticocarros.com con domicilio en Managua, Nicaragua, representado internamente.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ticocarros.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 24 de marzo de 2011. El 25 de marzo de 2011 el Centro envió a GoDaddy.com, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 25 de marzo de 2011 GoDaddy.com, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de abril de 2011. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de abril de 2011. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 20 de abril de 2011.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 4 de mayo de 2011, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 11 de mayo de 2011, el Centro recibió del Demandante un escrito adicional no solicitado. El 12 de mayo de 2011, el Centro recibió del Demandado un escrito adicional no solicitado, en respuesta al escrito adicional presentado por el Demandante.

Cuestiones Preliminares

A) Idioma del procedimiento

De acuerdo con el Registrador, GoDaddy.com, Inc., el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. Las comunicaciones del Centro fueron realizadas en ambos idiomas español e inglés. La Demanda fue presentada en español. El Demandante expresamente solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español. El Demandado no se opuso a la solicitud del Demandante y, además, presentó su Escrito de Contestación a la Demanda en español.

Tomando en consideración lo anterior, atento a lo dispuesto en el párrafo 11(a) del Reglamento, este Experto está de acuerdo en que el idioma de este procedimiento sea el español.1

B) Escritos suplementarios no solicitados

Este Experto debe primero considerar la admisibilidad de los escritos suplementarios no solicitados, presentados tanto por el Demandante como por el Demandado. De acuerdo al párrafo 12 del Reglamento, y a lo expuesto en diversas decisiones2, es facultativo para este Experto permitir la presentación de escritos suplementarios no solicitados. En general los escritos adicionales no solicitados presentados por las partes resultan repetitivos de lo ya manifestado en sus respectivos escritos de Demanda y Contestación, con pocos elementos nuevos que en su mayoría podrían haberse hecho valer desde el principio. A reserva de decidir de forma distinta en otros casos, en el presente caso este Experto ha resuelto admitir dichos escritos adicionales, ya que los mismos no retrasan el presente procedimiento, al tiempo que se respeta el trato igualitario debido a las partes para presentar su caso en forma justa conforme a lo marcado en el párrafo 10(b) del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es una sociedad mercantil domiciliada en San José, Costa Rica.

El Demandante es una empresa que entre otras actividades edita el diario “La Nación” fundado en 1948 y tres periódicos más “Al Día”, “La Teja” y “El Financiero”.

El Demandante es titular del registro marcario No. 192296 ante Registro de la Propiedad Industrial de Costa Rica, que ampara la denominación TICOCARROS.COM y diseño, clase 38, fecha de presentación 30 de enero de 2009 y fecha de registro 10 de julio de 2009.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 27 de enero de 2007.

5. Alegaciones de las Partes

A) Demandante

Las alegaciones del Demandante se pueden resumir como sigue:

El Demandante es una empresa que entre otras actividades edita el principal diario de Costa Rica “La Nación” fundado en 1948 y tres periódicos más “Al Día”, “La Teja” y “El Financiero”. También es un grupo de comunicaciones editor de varias revistas, dedicada a la impresión comercial de libros y revistas, con participación accionaria en tres radioemisoras costarricenses. Es un grupo de comunicación y telecomunicación serio y consolidado en la difusión de contenidos.

El Demandante desde el año 2006 comenzó a elaborar un proyecto comercial propio de un sitio para negociación de vehículos por medios telemáticos de comunicación a distancia. Una vez finalizados los estudios se acogió la propuesta sugerida del nombre TICOCARROS.COM, el cual se registró como marca ante el Registro de la Propiedad Industrial de Costa Rica en 2009.

Al querer registrar esa marca como nombre de dominio apareció registrado el nombre de dominio en disputa, con domicilio en Nicaragua registrado por “autolote.com.ni”, el cual posteriormente apareció registrado por el Demandado3, causando confusión al consumidor, ya que el Demandante ha realizado sus actividades empresariales en forma continua y permanente.

El nombre de dominio en disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tiene derechos.

El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.

El Demandante llevó a cabo una investigación sobre el nombre de dominio en disputa y otros nombres de dominio similares referentes a un mismo modelo de negocios. El Demandante encontró que estos nombres de dominio tenían en común a su representante Oliver Mora y el número de teléfono; por ejemplo: <argentinacarros.com> registrado por Oliver Mora; <guatemalacarros.com> registrado por softnms/Mora Oliver; <chilecarros.com> registrado por softnms/Mora Oliver; <espanacarros.com> registrado por softnms/Mora Oliver; <nicacarros.com> registrado por autolote.com.ni/Mora Oliver; <ticocarros.com> registrado por autolote.com.ni/Mora Oliver.

El Demandante contactó al señor Oliver Mora, quien dijo ser el propietario del nombre de dominio en disputa, aceptando transferir el mismo por un costo de mil dólares.4

El nombre de dominio en disputa, con domicilio en Nicaragua, no se sustenta en ningún registro marcario igual o similar, ni ante una actividad comercial real y efectiva por lo que el Demandante considera que se está ante una simulación de derechos y falta de interés legítimo.

El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Lo señalado evidencia que esos nombres de dominio se registraron únicamente con el ánimo de proceder a venderlos para obtener una utilidad, además que el registro del nombre de dominio en disputa causa confusión entre los consumidores. Al ser igual el nombre de dominio en disputa a la marca comercial del Demandante en Costa Rica, constituye un uso abusivo, es una utilización de mala fe, sin ningún sustento en una actividad comercial, empresarial real.

No hay evidencia alguna de que el Demandado ejerza el comercio bajo ese nombre, lo que constituye el fundamento de la existencia de una marca y para lo cual, a falta de uso, el derecho comparado reconoce la nulidad por falta de uso.

La intención únicamente del Demandado es vender, lucrar con el nombre de dominio en disputa; se está en presencia de un “domainer profesional específico” que registra nombres de dominio que van orientados a una actividad comercial concreta: la venta de vehículos.

El Demandante contactó por medio de correo electrónico al contacto administrativo y técnico del Demandado ofreciendo comprar el nombre de dominio en disputa. El Demandante recibió respuesta del Demandado ofreciendo la venta del nombre de dominio en disputa por la suma de sesenta mil dólares. De esta comunicación se desprende con toda claridad que se encuentra en el supuesto 4(b)(i) de la Política. El Demandante establece que resulta evidente a todas luces que el Demandado pretende vender por un valor que supera de forma exagerada y arbitraria el valor cierto del costo relacionado con el nombre de dominio en disputa.

Conforme a la Política, revela mala fe y la utilización de algún titular ficticio para amparar registros con la única intención de comercializarlos posteriormente, ya que <ticocarros.com> no solamente está registrado como marca por el Demandante sino también hay una actividad empresarial consolidada del Demandante.

Los representantes del Demandado inscribieron el nombre de dominio en disputa con posterioridad a la concepción y elaboración del proyecto de comunicación, informática, interactivo para compra y venta de vehículos, concebido y estructurado por el Demandante con ese nombre, y con sus actuaciones toleraron de mala fe el uso del nombre dominio en disputa.

El sitio relacionado con el nombre de dominio en disputa estaba alojado en los servidores de “La Nación”. Año y medio aproximadamente en esta situación sin una solución amigable para evitar este procedimiento, obligó al Demandante a interponer la Demanda lo que provocó que trasladaran el alojamiento del nombre de dominio en disputa a otro servidor.

Todo esto obligó al Demandante a utilizar, transitoriamente, otro nombre de dominio a nivel nacional <ticocarros.cr>.5

A partir de abril del presente año, el contenido de la página relacionada con el nombre de dominio en disputa es análogo a la del Demandante, provocando confusión, daños y competencia desleal al utilizar la marca y el diseño del Demandante. El contenido es muy similar así como su formato. El uso de la marca del Demandante evidencia la mala fe tanto en el registro como en el uso del nombre de dominio en disputa.

El Demandante señala que el Demandado ha confirmado, claramente, que conocía de su proyecto de compra y venta de vehículos en línea y para ejecutarla esperó para aprovecharse de la posesión en el mercado de su signo distintivo y la actividad empresarial en el mismo sector de negocios y sin intentar, por ejemplo, si verdaderamente hubiera tenido derecho, anular el registro de la marca del Demandante. El registro del nombre de dominio en disputa no constituye un derecho previo al registro por parte del Demandado.

El sitio relacionado con el nombre de dominio en disputa no tiene referencia al pie de su sitio, de su origen y de la empresa responsable y de la información necesaria para identificarla y localizarla, mientras que el sitio del Demandante sí cuenta con esa información y utiliza la marca debidamente registrada en Costa Rica.

Las valoraciones que presenta el Demandado, así como los sitios correspondientes indican que no asumen ninguna responsabilidad, que no representan el valor real del mercado y que incluso pueden variar substancialmente.

El gráfico de Google presentado por el Demandado, se refiere a una fecha a partir del 15 de marzo de 2011, lo que demuestra ningún uso anterior a la Demanda.

Los actos posteriores a la interposición de la Demanda confirma la evidencia de mala fe tanto al registrar como al usar el nombre de dominio.

El Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa le sea transferido.

B) Demandado

Las alegaciones del Demandado se pueden resumir como sigue:

El Demandante reconoce que no registró el nombre de dominio en disputa como marca hasta el 10 de julio de 2009, prácticamente 2 años después de que el nombre de dominio en disputa había sido registrado y no fue hasta esa fecha, y aún bajo el conocimiento de la existencia del nombre de dominio en disputa, que el Demandante empezó su actividad comercial.

Al saber el Demandante que el nombre de dominio en disputa ya estaba registrado, demuestra que el Demandante no era conocido por esa marca hasta antes de la fecha 10 de julio de 2009 por lo tanto no puede alegarse mala fe.

El Demandante fue quien introdujo confusión al registrar con pleno conocimiento de la existencia del nombre de dominio en disputa la marca TICOCARROS.COM. Más aún, fue el Demandante quien se valió de su posición en el mercado para publicitar el nombre de dominio en disputa.

El nombre de dominio en disputa está en uso desde 2009 y forma parte de un servicio gratuito que se ofrece a los consumidores para anunciar vehículos en venta por medio de Internet; el sitio nunca ha sido utilizado con ánimo de lucro al ser un servicio gratuito. El sitio que alberga el nombre de dominio en disputa se encuentra activo con más de mil visitas diarias y además cuenta con una base de datos de más de veinte mil vehículos, dicha cifra es prueba irrefutable del derecho e interés legítimo que existe sobre el nombre de dominio en disputa.

En cuanto al nombre de dominio en disputa debe aclararse que está compuesto por términos genéricos que no pueden ser considerados como específicos del Demandante. La palabra “ticos” o “tico” hace alusión a la denominación común con la cual son conocidos los costarricenses por su diminutivo “tico”. La palabra “carro” hace referencia al nombre común con que se refiere a los automóviles o coches en Costa Rica. Es evidente que el uso de las dos palabras para crear un nombre de dominio sería algo usual en el giro de negocio.

El Demandante alega mala fe al establecer que el Demandado deseaba vender el nombre de dominio, pero no se puede considerar falta de derecho o interés legítimo una oferta de compra cuando ésta ha sido iniciada por el Demandante. El Demandante se valió de conductas engañosas para obtener el monto de venta del nombre de dominio en disputa sobre el que el Demandado tiene derechos.

El Demandante reconoce que mediante terceros y para que no reconociera que era su representada la que tenía intención de comprar el nombre de dominio en disputa, que el Demandado ya tenía en uso, lo contactó y pidió un monto de venta, que después califica de alejado de toda realidad. Como prueba, el Demandado aporta que el monto está acorde a los precios establecidos por reconocidos sitios de “appraisal” y que al no ser de su conocimiento quien era el potencial comprador, esto no influyó en el valor dado al nombre de dominio en disputa.

El Demandante debe demostrar que todos los supuestos de mala fe están presentes en el caso y como establece el Demandado, ninguno de los supuestos pueden ser aplicados al caso concreto. En este caso los alegatos de mala fe del Demandante son meros alegatos genéricos sin ningún sustento fáctico y por lo tanto no prueban que existiera mala fe de parte del Demandado al momento del registro del nombre de dominio en disputa.

La conducta del Demandante se encuadra dentro de lo que se conoce como “Reverse Domain Hijacking”, conducta mediante la cual un demandante abusa del procedimiento para despojar a su legítimo poseedor de un nombre de dominio, aún a sabiendas de que no posee los argumentos necesarios para probar que el demandado ha violado la Política o cuando el procedimiento ha sido utilizado para acosar al legítimo propietario de un nombre de dominio.

En este caso es evidente la mala fe por parte del Demandante para obtener un nombre de dominio que no le pertenece por medios espurios valiéndose del sistema para coaccionar a un legítimo propietario del nombre de dominio en disputa.

El Demandado señala como prueba de mala fe por parte del Demandante el hecho de que el Demandante inició el procedimiento ante el Centro sino hasta un año y diez meses después de que el Demandante registró su marca y estuvo en conocimiento de la existencia del nombre de dominio en disputa registrado por el Demandado y que en ningún momento el Demandante ha entrado en negociaciones con el Demandado sobre el nombre de dominio en disputa sino que se limitó por medio de terceros a pedir una oferta por el nombre de dominio en disputa y que después de forma arbitraria utiliza para alegar falta de derecho e interés legítimo. Es evidente que el Demandante busca una forma alterna para adquirir el nombre de dominio en disputa.

Se evidencia la mala fe del Demandante toda vez que solamente contactó una vez al Demandado con el interés de adquirir el nombre de dominio en disputa. Después de ese contacto inicial, y del cual nunca obtuvieron respuesta, el Demandante nunca se comunicó con el Demandado para llegar a una solución al conflicto.

El hecho de no haber emprendido acciones legales en contra del Demandante no puede ser usado en su contra, ya que el Demandado no cuenta con el poder económico de grandes corporaciones como el Demandante para ejercer acciones de presión y hostigamiento legal contra quienes atentan contra los intereses comerciales del Demandado.

El uso de un nombre de dominio no está supeditado a la tenencia de una marca, es decir, la existencia o no del registro de una marca no constituye mala fe, ni falta de derecho o interés comercial en el uso de un nombre de dominio. En cuanto a la existencia de actividad comercial, la existencia del sitio claramente demuestra la existencia de dicha actividad.

En cuanto a que el nombre de dominio en disputa estuviese apuntando a un servidor del Demandante, es un hecho totalmente incierto e irrelevante pues como demuestra el Registrador el nombre de dominio en disputa nunca ha dejado de ser propiedad del Demandado o estado bajo la propiedad del Demandante.

El Demandado solicita se rechace la Demanda y, además, se le transfiera el nombre de dominio del Demandante <ticocarros.cr>.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con lo preceptuado en el párrafo 4(a) de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, el Demandante tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos; y

(ii) El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

(iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandante acreditó tener derechos sobre la marca TICOCARROS.COM.

De un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca TICOCARROS.COM sobre la cual el Demandante tiene derechos.

Este Experto hace notar que, para efectos del párrafo 4(a)(i) de la Política, es irrelevante que el registro de la marca sea de fecha posterior al registro del nombre de dominio en disputa.6

Por consiguiente este Experto tiene por acreditado el supuesto previsto en el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandante asevera que el Demandado no posee registro marcario alguno expedido por autoridad competente sobre la denominación ”Ticocarros”. Sin embargo, el registro de un nombre de dominio no está supeditado a ser titular de una marca, registrada o no.

Si bien es cierto que el Demandante ha acreditado tener derechos sobre la marca TICOCARROS.COM, su registro se obtuvo en julio de 2009, es decir, más de dos años después de la creación del nombre de dominio en disputa.

Las primeras comunicaciones que tuvo el Demandante para adquirir el nombre de dominio en disputa fueron en diciembre de 2008, por lo que al solicitar el registro de la marca antes citada en enero de 2009 el Demandante ya tenía conocimiento de la existencia del nombre de dominio en disputa.

Por otra parte, es indiscutible que el nombre de dominio en disputa se compone de dos palabras comunes o de diccionario: TICO: apelativo que se les da a los costarricenses, y CARROS: automóviles, vehículos.7

El Demandante asevera que en 2006 comenzó a elaborar su proyecto de compra y venta de vehículos. Sin embargo no aporta prueba alguna de que efectivamente lo hubiera iniciado en ese año y que, en su caso, el Demandado estuviera al tanto del mismo.

El Demandado asevera que el nombre de dominio en disputa se encuentra en uso desde 2009, lo que no objeta el Demandante, y que forma parte de un servicio gratuito que se ofrece para anunciar vehículos en venta por medio de Internet, lo que permite presumir que el Demandado ha hecho un uso legítimo del nombre de dominio en disputa.

El Demandado alega que fue el Demandante quien publicitó el nombre de dominio en disputa, lo que no objeta el Demandante.

El Demandante señala que a partir de abril del presente año, el contenido de la página relacionada con el nombre de dominio en disputa es análogo al del Demandante <ticocarros.cr>, provocando confusión, daños y competencia desleal al utilizar la marca y el diseño del Demandante. Sin embargo el Demandante no presentó prueba alguna que acredite que efectivamente a partir de abril del presente año el contenido del sitio relacionado con el nombre de dominio en disputa es igual o similar al del Demandante, sin que precise cual era el uso que se daba al nombre de dominio en disputa con anterioridad a la fecha de presentación de la Demanda.

Considerando en su conjunto lo anterior, este Experto considera que el Demandante no ha acreditado que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El Demandante asevera que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa con el ánimo de proceder a venderlo para obtener una utilidad y que dicho registro causa confusión entre los consumidores.

Bajo el párrafo 4(b)(i) de la Política debe quedar de manifiesto que alguien adquirió un nombre de dominio con la intención fundamental de venderlo al demandante. En el expediente no existe evidencia alguna que indique que el Demandado adquirió el nombre de dominio en disputa con el fin fundamental de venderlo al Demandante.

Siendo el registro del nombre de dominio en disputa de fecha anterior al registro de la marca TICOCARROS.COM del Demandante, no es posible inferir que al registrar el nombre de dominio en disputa el Demandado tuviese en mente una marca que aún no existía.

El Demandante alega que el nombre de dominio en disputa fue creado con posterioridad a la concepción y elaboración del proyecto de comunicación interactivo para compraventa de vehículos concebido y estructurado por el Demandante con ese nombre, sin que aporte alegato y/o evidencia algunos de que el Demandado estaba enterado de dicho proyecto y del nombre de dominio seleccionado para el mismo por el Demandante al momento en que adquirió el nombre de dominio en disputa.

Este Experto considera que el Demandante no ha acreditado que el Demandado haya registrado y utilizado el nombre de dominio en disputa de mala fe.

7. Hostigamiento

El Demandado señala que la conducta del Demandante se encuadra en el supuesto de hostigamiento al buen uso del nombre de dominio que se define en el párrafo 1 del Reglamento (también conocido como secuestro a la inversa de un nombre de dominio o “reverse domain name hijacking”).

Los escritos de las partes presentan diversos elementos que dan a pensar a este Experto de otros elementos subyacentes no revelados por las partes.

En 2008 el Demandante realizó una oferta para adquirir el nombre de dominio en disputa, el precio solicitado fue de mil dólares, si el proyecto era tan importante para el Demandante ¿por qué no aceptó adquirirlo en ese momento o por qué en aquel tiempo no inició un procedimiento bajo la Política?

El Demandante registró la marca TICOCARROS.COM en 2009. Por su parte, el Demandado asevera que el nombre de dominio en disputa está en uso desde 2009. De las pruebas aportadas por el Demandante se infiere que el Demandante publicitaba una revista con el título “ticocarros.com” y el sitio Web identificado bajo el nombre de dominio en disputa desde 2009.

A sabiendas de que el nombre de dominio en disputa ya estaba registrado, en 2009 el Demandante materializó su proyecto y promocionó y publicitó el nombre de dominio en disputa. ¿Existía un acuerdo entre el Demandante y el Demandado al respecto?

El Demandante asevera que el nombre de dominio en disputa estuvo alojado en los servidores del periódico “La Nación” de su propiedad (“Año y medio aproximadamente en esta situación sin una solución amigable para evitar este procedimiento”) hecho que no objetó el Demandado, y sin que ninguna de las partes haya aportado mayores explicaciones al respecto: ¿porqué el nombre de dominio en disputa estaba alojado en un servidor aparentemente bajo el control del Demandante?

De lo expuesto por las partes este Experto infiere que puede haber existido un arreglo (tácito o expreso) entre las partes relativo al uso del nombre de dominio en disputa. Si así fuera, este Experto hace notar que la Política y el Reglamento son para dirimir controversias relativas al registro abusivo de nombres de dominio que infringen los derechos de terceros sobre marcas, y no para dirimir otro tipo de controversias.8

Considerando lo antes expuesto y las constancias que obran en el expediente, este Experto considera que no existen los elementos necesarios para establecer un caso de hostigamiento al buen uso del nombre de dominio en disputa.

Respecto a la solicitud del Demandado de que le sea transferido el nombre de dominio <ticocarros.cr> del Demandante, la Política ni el Reglamento contemplan tal remedio, por lo que resulta totalmente improcedente.9

8. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 24 de mayo de 2011.


1 Al respecto véase el razonamiento seguido en Viterra Energy Services GmbH & Co. KG v. Com & Network, Caso OMPI No. D2004-0258.

2 En Metropolitan Life Insurance Company v. HLP General Partners Inc., Caso OMPI No. D2005-1323 se estableció: “panels[...] typically accept supplemental filings only to consider new evidence or provide a fair opportunity to respond to new arguments”. Véase también Gallerina v. Mark Wilmhurst, Caso OMPI No. D2000-0730.

3 Se hace notar que de la búsqueda realizada en 2008 por el Demandante, quien aparecía como registrante del nombre de dominio en disputa era autolote.com.ni/Mora,Oliver, apareciendo a su vez el Sr. Oliver Mora como contacto administrativo y técnico.

4 Las comunicaciones que adjunta el Demandante se hicieron por correo electrónico y están fechadas diciembre 2008.

5 Este Experto hace notar que el nombre de dominio <ticocarros.cr> fue creado el 9 de marzo de 2011.

6 Al respecto véase el razonamiento seguido en Valve Corporation v. ValveNET, Inc., ValveNET, Inc., Charles Morrin, Caso OMPI No. D2005-0038.

7 Ver Asphalt Research Technology, Inc. v. National Press & Publishing, Inc., Caso OMPI No. D2000-1005; Allocation Network GmbH v. Steve Gregory, Caso OMPI No. D2000-0016; Tightrope Media Systems Corporation v. DomainCollection.com, Caso OMPI No. D2006-0446: “registration of common words as domain names, and the posting of advertising or hyperlinks relevant to that common word, can be a legitimate interest if the advertising and links are clearly and directly related to the common word”.

8 Family Watchdog LLC v. Lester Schweiss, Caso OMPI No. D2008-0183: “The Policy was adopted to deal with the problem of cybersquatting – that is, the registration of domain names consisting of, including, or confusingly similar to marks belonging to another for the purpose of profiting from the goodwill associated with the mark”. Véase también Adaptive Molecular Technologies, Inc. v. Priscilla Woodward & Charles R. Thorton, d/b/a Machines & More, Caso OMPI No. D2000-0006.

9 Véase Ementor ASA v. Ryan Zotovich, Caso OMPI No. D2001-0266.