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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Universidad Autónoma de Nuevo León V. Daniel Gonzalez, Bite Fight

Caso No. D2010-1750

1. Las Partes

La Demandante es la Universidad Autónoma de Nuevo León con domicilio en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México representada internamente.

La Demandada es Daniel Gonzalez, Bite Fight con domicilio en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <uanl.org>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Tucows, Inc. ("Tucows, Inc." o el "Registrador").

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó de conformidad con la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”) adoptada por la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (“ICANN”) el 24 de Octubre de 1999, las Reglas para la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (las “Reglas”) y al Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento Adicional).

La Demanda se presentó a través de correo electrónico ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de octubre de 2010. Aunque el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominion es el Inglés, la Demanda fué presentada inicialmente en idioma Español razón por la que el Centro envió a las partes una comunicación relativa al idioma del procedimiento el 25 de octubre de 2010. El 27 de octubre de 2010, la Demandante presentó la Demanda en idioma Inglés.

De conformidad con el párrafo 11.A de las Reglas (incorporado por referencia en el párrafo 3 del Contrato de Registro del Dominio), el lenguaje del procedimiento administrativo es usualmente el del acuerdo de registro del nombre de dominio en diputa. Sin embargo la determinación final se encuentra sujeta a la autoridad del Experto tomando en consideración las circunstancias del procedimiento administrativo. Este Experto considera que el lenguaje del presente procedimiento será el Español, toda vez que:

(i) el contenido del portal se encuentra actualmente en idioma Español, lo que hace suponer que las partes tienen toda la capacidad y oportunidad de entender, hacerse representar y válidamente defender su caso en un procedimiento administrativo que se lleve a cabo en dicho idioma. Si la parte Demandada se encuentra en posibilidad de desarrollar una página de internet en el idioma Español, este Experto encuentra que tiene toda la capacidad para ser notificada, comprender la notificación, y defenderse en un procedimiento administrativo de disputa de nombre de dominio que se conduzca en dicho idioma;

(ii) no existe manifestación alguna en contrario por las partes, sino que inclusive claramente existen comunicaciones de la Demandada en el idioma español, lo que lleva a la clara conclusión de su habilidad para conducirse en el presente procedimiento, en el idioma que éste Experto determina para el manejo del mismo;

(iii) el nombre de dominio corresponde inequívocamente a las siglas en idioma Español de los cuatro términos principales de la institución de la parte Demandante (Universidad, Autónoma, Nuevo, León) sin considerar el término secundario (de), y que constituyen las siglas de una institución académica públicamente notoria que opera en la ciudad y país mencionados; y,

(iv) la mayoría de los documentos que han sido presentados se encuentran en idioma Español, y en particular la contestación de la Demanda por parte de la Demandada; y,

(v) como consideración adicional, las partes tienen su domicilio en la misma ciudad y país, que es México, en cuyo territorio el idioma oficial es el Español;

El 15 de octubre de 2010 el Centro envió a Tucows Inc. via correo electrónico, una “Solicitud de Verificación por el Registrador” en relación con el nombre de dominio en cuestión. En la misma fecha Tucows, Inc. envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, y proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro realizó asimismo la acostumbrada verificación de “Cumplimiento de Requisitos Formales” a la Demanda, confirmando que ésta cumplía con los requisitos formales de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

El Experto designado ha determinado de manera independiente y coincide con la evaluación del Centro, en el sentido de que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento, y la Demanda se encuentra en cumplimiento formal con los requisitos de la Política, el Reglamento, y el Reglamento Adicional.

Con fecha 1 de Noviembre del 2010, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.A y 4.A del Reglamento, el Centro envió tanto a la Demandada como al Registrador, una “Notificación de la Solicitud e Inicio de Procedimiento Administrativo”, adjuntando copia de la Demanda y confirmando la iniciación formal de este procedimiento en dicha fecha, de conformidad con los artículos 4.A, 4.C y 5.A del Reglamento y párrafo 4.C del Reglamento Adicional, así como otorgando un término para la presentación de la contestación a dicha Solicitud en fecha no posterior al 21 de noviembre del 2010. De conformidad con lo indicado en la Sección 6 de la notificación arriba mencionada, el Centro precisó claramente a la Demandada que si no enviaba el escrito de contestación antes de la fecha mencionada, se le consideraría como no apersonado en el procedimiento.

El Escrito de Contestación a la Demanda fué presentado ante el Centro el 21 de noviembre de 2010. En esa misma fecha el Centro acusó recibo de la contestación a la Demanda por parte de la Demandada

Este Experto considera que la Demanda fue debidamente notificada a la parte Demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 4.A del Reglamento y conforme al Acuerdo de Registro de Nombre de Dominio y a las Políticas Generales de Nombre de Dominio del Registrador.

El Centro nombró a Pedro W. Buchanan Smith como miembro único del Panel Administrativo el día 2 de diciembre del 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

El Centro envió a la Demandante y a la Demandada, una Notificación de Nombramiento del Experto y de la Fecha Proyectada para la Emisión de la Decisión correspondiente, señalando el día 16 de diciembre de 2010, como la fecha para la emisión de la Decisión del Experto, notificando lo anterior de conformidad con el artículo 8 del Reglamento. En la misma fecha, el Centro transfirió el expediente del caso al suscrito Experto.

El Experto no ha recibido ningún requerimiento de la Demandante ni de la Demandada respecto a presentaciones, renuncias o extensiones de términos adicionales, y el Experto no ha encontrado necesario el requerir ninguna información, declaraciones o documentos adicionales. Por lo tanto, el Experto ha decidido proceder bajo la usual naturaleza expedita contemplada para este tipo de procedimientos de disputa sobre nombres de dominios.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una Institución de cultura superior al servicio de la sociedad, descentralizada del Estado de Nuevo León con plena capacidad y personalidad jurídica, que tiene como fin crear, preservar y difundir la cultura en beneficio de la comunidad, para lo cual forma profesionales, investigadores, maestros universitarios y técnicos, de acuerdo con las necesidades económicas, sociales y políticas de México y el Estado de Nuevo León. Asimismo, desarrolla las funciones docente, investigadora, de difusión del conocimiento y la cultura, así como la de servicio social, según lo establece su Ley Orgánica contenida en el Decreto No. 60, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León y publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 7 de junio de 1971, misma que cuenta con domicilio el ubicado en Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P. 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.

La Demandante es la titular de la marca nominativa UANL inscrita ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) con número de registro 1028751, bajo la Clase 41 (que ampara Educación, Capacitación, Entretenimiento, Actividades Deportivas y Culturales), así como de las marcas nominativas UANL con números de registro 1028742, 1028743, 1028744, 1028745, 1028746, 1028747, 1028748, 1028749, 1028750, 1028752, 1028753, 1028754, 1028755, también ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) bajo las Clases 9, 14, 16, 21, 25, 35, 36, 38, 39, 42, 43, 45 y 44, respectivamente, así como de la marca nominativa número 1028015, bajo la Clase 24. Las marcas antes mencionadas tienen registrada como fecha de primer uso de la marca el día 5 de junio de 1971.

La marca de la Demandante se compone del acrónimo UANL que deriva del nombre de la Universidad Autónoma de Nuevo León, mientras que la Demandada utiliza como nombre de dominio <uanl.org>, el cual incorpora en su totalidad la marca de la UANL.

El acrónimo UANL, como ya se indicó, deriva de la denominación de la Universidad Autónoma de Nuevo León, Universidad que es la tercera más grande de México y la institución pública de educación superior más importante y con la mayor oferta académica del noreste del país, siendo una institución de educación superior de carácter público con sede en el municipio de San Nicolás de los Garza dentro del Área Metropolitana de Monterrey.

La UANL con el tiempo creció y aumentó el número de sus cursos y carreras académicas dando paso a un conjunto de Facultades especializadas encargadas de la enseñanza y supervisión de las mismas. Dichas instituciones se organizaron formalmente en una Universidad hasta el año de 1933, año en que dio inicio de manera formal la Universidad de Nuevo León. Para el 7 de Junio de 1971 diversas manifestaciones sociales obligaron al gobierno de Nuevo León a disminuir su injerencia en la institución y otorgarle el estatuto de autonomía, aún vigente hoy en día, dando paso al nombre con el cual se le conoce desde esa fecha: Universidad Autónoma de Nuevo León.

Actualmente, la UANL cuenta con una estructura académica de 26 facultades, 25 preparatorias y 3 escuelas que se traduce en 129,000 estudiantes adscritos a ella.

La denominación UANL es una denominación con un grado alto de notoriedad dentro y fuera de México, ya que en el ámbito educativo e inclusive deportivo, su reconocimiento ha llegado a asentarse entre todo el sector universitario desde 1933, año en el que se dio inicio de manera formal la Universidad de Nuevo León, hasta el día de hoy, siendo una Universidad de gran prestigio educativo en México y en el extranjero con motivo de diversos logros, entre los que destacan los siguientes:

a) En el tema de Investigación, la UANL se ha distinguido por la calidad, pertinencia y abundancia de los trabajos de investigación que realiza. Con más de 288 investigadores registrados en el Sistema Nacional de Investigación (SNI) y 530 profesores dedicados preferentemente a la investigación, la UANL es la universidad pública más importante en investigación del noreste del país. El número de investigadores de la UANL en el SNI es mayor que el de todas las demás instituciones públicas y privadas del Estado de Nuevo León. Existen al año de 2010, 61 trámites para registro de patentes en México, de los cuales algunos fueron solicitados mediante el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y por lo tanto, registradas en determinados países del mundo.

b) Respecto a los convenios de colaboración, el reconocimiento UANL a nivel nacional e internacional queda de manifiesto con los numerables convenios suscritos entre la UANL y diversas Universidades prestigiosas.

c) En el ámbito deportivo, su reconocimiento ha llegado a asentarse entre todo el sector desde 1960, año en el que se adoptó de manera oficial el nombre “Tigres UANL”, hasta el día de hoy, siendo un equipo de fútbol soccer de la primera división de México y de gran prestigio, inclusive en el extranjero.

La notoriedad y presencia de la denominación UANL en la red a nivel nacional e internacional, queda acreditada por los diversos resultados de las búsquedas efectuadas a través de los buscadores Google, Yahoo, Altavista y Lycos, introduciendo dicho término y en los que se verifica que la gran mayoría de las referencias obtenidas de éstos se relacionan con la Universidad Autónoma de Nuevo León; así como de diversas noticias por Internet a nivel mundial que hacen acreditar la notoriedad internacionalmente.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las marcas de la Demandante son idénticas al nombre de dominio que nos ocupa, creando así confusión en perjuicio del público consumidor, toda vez que la marca se compone del acrónimo UANL que deriva del nombre de la Universidad Autónoma de Nuevo León, mientras que el titular utiliza como nombre de dominio <uanl.org>, el cual incorpora en su totalidad la marca de la UANL.

La Demandada no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio objeto de la Demanda. La Demandada carece de derechos e interés legítimo en relación al nombre de dominio, ya que la Universidad Autónoma de Nuevo León no cuenta hasta el día de hoy con alguna autorización, licencia de uso de marca o franquicia a favor de la Demandada respecto a la marca UANL que haga suponer en consecuencia, que existe una relación o asociación contractual y/o comercial entre aquélla y éste, por lo que el uso del nombre de dominio <uanl.org> se hace de forma ilegítima por la Demandada.

La Demandante procedió a solicitar ante el IMPI la búsqueda de antecedentes fonética que hiciera probar que la Demandada no es conocida por el público a través del signo distintivo UANL, ya que en los resultados correspondientes, mismos que se acompañaron a la Demanda, no aparece la denominación que nos ocupa en la presente controversia a favor de la Demandada, sino a favor de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

El domicilio de la Demandada también se encuentra en el mismo Estado que la Universidad Autónoma de Nuevo León, lo cual necesariamente implica el conocimiento que ésta tenía de la existencia de la Demandante, así como de la marca UANL.

La denominación UANL es una denominación con un grado alto de notoriedad dentro y fuera de México, ya que en el ámbito educativo e inclusive deportivo, su reconocimiento ha llegado a asentarse entre todo el sector universitario, siendo una Universidad de gran prestigio educativo en México y en el extranjero.

La Demandada adquirió el nombre de dominio existiendo el conocimiento amplio de un derecho sobre el signo distintivo UANL, y no podría razonablemente ignorar la existencia de éste. Esto queda completamente de manifiesto, si tomamos en consideración que la Demandada está domiciliada en el Estado de Nuevo León, México, por lo que resulta sumamente difícil el desconocimiento de este signo distintivo.

Dado el prestigio y reconocimiento del que goza la marca UANL, tanto dentro como fuera de México, y que la Demandada desarrolla su actividad en el mismo municipio, estado y país, la Demandada conocía o debía conocer la marca UANL al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa, por lo que debe entenderse que la Demandante ha probado que tal nombre de dominio ha sido registrado de mala fe.

La Demandante señala que estamos en presencia de una marca notoriamente conocida en México y en el extranjero, y que la Demandada la conocía previamente, se registró de manera dolosa, indebida e ilícita el nombre de dominio <uanl.org>, con el único propósito de obtener un beneficio económico personalísimo.

La Demandada registró el nombre de dominio que nos ocupa en fecha 12 de Febrero de 2003, sin que al día de hoy, existan preparativos serios, inclusive vagos, del uso leal del nombre de dominio <uanl.org>.

La Demandada ha usado el nombre de dominio <uanl.org> de mala fe, pues no hay evidencias reales de que haya usado este nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de bienes o servicios, ni de que haya hecho preparativos serios de dicho uso.

Finalmente señala la Demandante que resulta imposible pensar que el nombre de dominio <uanl.org> fuese escogido al azar, ya que obviamente por todos los factores anteriormente mencionados, fue deliberadamente escogido por la asociación con la Demandante, siendo esto su intención principal, dado que resultaría casi imposible imaginar que la Demandada haya pensado en la denominación UANL si no es con la finalidad única de relacionarlo con la marca notoria de la Demandante.

B. Demandado

Por su parte la Demandada manifestó en su escrito de contestación de la Demanda que el nombre del dominio <uanl.org> es similar al que la Demandante ocupa, más no crea confusión al público consumidor como expresa, ya que el mismo es redireccionado a la página web oficial “www.uanl.mx”, por tanto pronuncia que no genera exploración en los diversos buscadores como lo es Google, Yahoo, AltaVista u otros. Puesto que si se llegarán a introducir dicho término de UANL sería nula en su búsqueda basado en que “www.uanl.org” no cuenta con servicio de hospedaje web y en ningún momento se utilizan “metatags”. En cual amplio su término definiéndolo en base a que los “metatags” son etiquetas “HTML” que se incorporan en el encabezado de una página web, esta información podría ser utilizada por los robots de búsqueda para incluirla en las bases de datos de sus buscadores y mostrarla en el resumen de búsquedas o tenerla en cuenta durante las mismas y será invisible para un visitante normal.

Que la Demandada no tiene intereses legítimos sobre la marca UANL con respecto al nombre del dominio, puesto que no existe ninguna relación de la cual se le pudiera vincular directamente. Si bien es cierto la Demandante es titular de la marca nominativa UANL la cual tiene registrada con fecha de solicitud y registro en 2008; la Demandada por su parte registró el nombre de dominio en conflicto el 12 de febrero de 2003 el cual se efectuó en términos de un proyecto Universitario en el área de Informática y como ha comunicado lo ha redireccionado de manera voluntaria a la página web oficial “www.uanl.mx”.

Que la adquisición o compra del nombre de dominio se realizo con fines educativos, puesto que en el momento se requería presentar un proyecto; por tanto exclama que es orgullosamente ex alumno de la Universidad Autónoma de Nuevo León y manifiesta que bajo ningún término tiene intención de obtener un fin económico o lucrativo.

Que está a disposición de las personas responsables del caso en otorgar, ceder o transferir dicho nombre de dominio al titular de la marca UANL como corresponda e insiste que no fue con el propósito de obtener un beneficio económico personalísimo como se expresa en la Demanda, ya que su vínculo web no es usado para ofrecer servicios, por lo que no está indudablemente encaminado a obtener un beneficio económico ilícito.

Que no se acreditado el nombre de dominio con el propósito de venderlo a la Universidad Autónoma de Nuevo León o a sus competidores.

Que el nombre de dominio será transferido de manera voluntaria una vez que se establezca por escrito que la Demandante cuenta con la autorización del actual Rector de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en donde se establezca la facultad para reclamar y ejercer esta función, puesto que en las documentaciones presentadas no contienen membretes ni firmas autorizadas que compruebe su relación con lo anterior mencionado.

6. Debate y conclusiones

Este Experto considera que existe la presencia de mala fe por parte del registrante de un nombre de dominio, cuando el nombre de dominio contiene una marca, nombre comercial o símbolos distintivos notoriamente conocidos a nivel nacional o internacional, y que obviamente no han sido seleccionados por simple casualidad por el registrante sino en vista de esta marca. Se debe considerar que una marca o nombre comercial es notoriamente conocida, si ha sido suficientemente publicitada, a nivel regional, dentro del ámbito de la percepción o sujeto a influencia del registrante, o a nivel internacional, dentro del ámbito sujeto a influencia del público internacional en general, para que bajo la simple apreciación de cualquier persona ordinaria con acceso o sujeto a influencia mínima razonable a los medios masivos de información y comunicación (como la radio, la televisión, la prensa, Internet y demás anuncios publicitarios urbanos) conozca de la existencia y sea capaz de identificar un uso persistente, o el prestigio, reconocimiento, utilidad comercial o de cualquier otra naturaleza, de una marca, nombre comercial o símbolo distintivo respecto del cual ya existe un titular.

El Experto considera que la Demandada al registrar el nombre de dominio en disputa con una empresa registradora de nombres de dominio acreditada por ICANN, se obligó a quedar sometida con todos los términos y condiciones del acuerdo de registro de nombres de dominio del registrador, y con cualquier regla o política pertinente, y particularmente se obligó a quedar obligado bajo la Política (incorporada y contenida como parte del acuerdo de registro por referencia), cuyas políticas requieren que los procedimientos sean conducidos de conformidad con las Reglas y con las Reglas Suplementarias del proveedor de servicios para la solución de disputas administrativas que haya sido seleccionado, siendo en el presente caso, el Reglamento Adicional. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de los contratos y Política arriba mencionados, y este Experto tiene jurisdicción para decidir esta disputa.

Adicionalmente, el Experto considera, de la misma manera, que al celebrar el acuedo de registro arriba mencionado, la Demandada convino y garantizó, que ni el registro de su nombre de dominio ni la manera en la que se pretendía utilizar dicho nombre de dominio, infringiría directa o indirectamente los derechos legales de terceros, y que para resolver una disputa de conformidad con la Política, los servicios de registro del nombre de dominio de la Demandada podrían ser suspendidos, cancelados o transferidos.

Asimismo, el Experto particularmente considera que es esencial a los procedimientos de solución de disputas, que se reúnan los requisitos procesales fundamentales.

Dichos requisitos incluyen el que las partes y particularmente la Demandada en este caso, sean debidamente notificados de los procedimientos iniciados en su contra; que las partes tengan una justa y razonable oportunidad para contestar, para ejercitar sus derechos, para conducirse dentro del procedimiento, y para presentar sus casos respectivos; así como, que la integración de este Experto se realice adecuadamente; que las partes sean debidamente notificadas de la designación de este Experto; y, que ambas partes sean tratadas con igualdad en todo procedimiento administrativo.

En el caso objeto de este procedimiento, el Experto está satisfecho de que el presente procedimiento ha sido llevado a cabo cumpliendo con dichos requerimientos apropiados de diligencia elemental, y particularmente contemplando la notificación de la presentación de la Demanda, la integración de este Experto y del inicio del presente procedimiento, otorgando a la Demandada su debido derecho para dar contestación a la misma. Al respecto, existe, suficiente y adecuada evidencia confirmando lo anterior.

El párrafo 4.A de la Política instruye que la Demandante debe probar la presencia de cada uno de los siguientes elementos: (i) que el nombre de dominio registrado por la Demandada es idéntico o similar en grado de confusión a una marca comercial o a una marca de servicio en la que la Demandante tenga derechos; y, (ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio; y, (iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Este Experto encuentra que la totalidad de la marca UANL de la Demandante se encuentra incluida en el nombre de dominio <uanl.org>, y por ello es idéntica a la marca notoria y reconocida de la Demandante. La fecha registrada de primer uso de la notoria y bien conocida marca de la Demandante data del 5 de junio de 1971, significativamente con anterioridad a la fecha del registro del nombre de dominio <uanl.org>.

Asimismo que la adición del gTLD ".org", esto es, del término genérico para nombres de dominio de primer nivel ".org", no es un elemento distintivo de ninguna marca, sino únicamente un elemento necesario requerido para el registro de nombres de dominio de primer nivel en Internet, y por ello no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitraria seleccionada por la parte que requiere el registro de un nombre de dominio.

B. Derechos o Intereses Legítimos

Este Experto considera que la Demandante tiene derechos sobre la marca UANL, y que esta marca es idéntica al nombre de dominio bajo disputa registrado por la Demandada. Asimismo, la Demandada ha confesado no tener intereses legítimos sobre la marca.

Adicionalmente, este Experto considera: que no existe indicación de que la Demandada tenga algún derecho o legítimo interés con respecto al nombre de dominio; que es cuestionable la utilización por parte de la Demandada del nombre de dominio <uanl.org> en relación con ofrecimientos de buena fe de bienes o servicios, como lo contempla el párrafo 4.C.(i) de la Política (al respecto la Demandada ha manifestado que el nombre de dominio es redireccionado a la página web oficial “www.uanl.mx”); que la Demandada no es comúnmente conocida por el nombre de dominio como lo establece el párrafo 4.C.(ii) de la Política; ni que la Demandada esté realizando un uso legítimo no comercial o un uso justo del nombre de dominio, como lo establece el párrafo 4.C.(iii) de la Política.

En consecuencia, este Experto encuentra que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa bajo el párrafo 4.A.(ii) de la Política.

C. Registro y Uso de Mala Fe

Este Experto en lo personal considera, que puede existir la presencia de mala fe por parte de un registrante, cuando el nombre de dominio contiene una marca, nombre comercial o símbolos distintivos notorios o bien conocidos a nivel nacional o internacional, y que obviamente no han sido seleccionados por simple casualidad o razón legitima por el registrante. Este Experto considera que una marca o nombre comercial es notoria o bien conocida, si ha sido suficientemente publicitada, a nivel regional, dentro del ámbito de la percepción o área en la que el registrante está sujeto a influencia, o a nivel internacional, de la misma manera, dentro del ámbito en que el público internacional en general, está sujeto a percepciones o influencias, para que bajo la simple apreciación de cualquier persona ordinaria con acceso o influencia mínima razonable a los medios masivos de información y comunicación (como la radio, la televisión, la prensa, Internet y demás anuncios publicitarios urbanos) conozca de la existencia y sea capaz de identificar un uso persistente, o un prestigio, reconocimiento, utilidad comercial o de cualquier otra naturaleza, de una marca, nombre comercial o de un símbolo distintivo respecto del cual exista un titular.

En la opinión del Experto, la evidencia, como en el caso que nos ocupa, de la existencia previa de la marca UANL, notoriamente conocida de la Demandante, obliga a concluir que el registrante procedió de mala fe (y en el supuesto de que no hubiera sido intencional, de manera indebida y negligente, mas sin embargo igualmente condenable) al registrar y usar el nombre de dominio <uanl.org> el cual se encuentra bajo disputa.

Asimismo, este Experto encuentra que la Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente pero sin limitación, en virtud de que la Demandada al registrar y usar el nombre de dominio bajo disputa, intencionalmente procuraba atraer a usuarios de Internet a su sitio en la red u en otras ubicaciones en línea, al crear una probabilidad de confusión no legitima con la marca de la Demandada.

En resumen, este Experto considera que la Demandante presentó información y documentación substancial soportando sus alegatos y sus derechos legales sobre el nombre de dominio bajo disputa, y al analizar este caso ha encontrado cuestionable la adquisición y la utilización del nombre de dominio bajo disputa por la Demandada.

Finalmente, se hace constar en la presente que las partes no llegaron a ninguna transacción previa y que hubiere sido hecha del conocimiento de éste Experto, con anterioridad a la emisión de la presente decisión por el Experto y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento administrativo tal y como lo prevé el párrafo 17.A de las Reglas, ni este Experto tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimientos legales ante cualquier Corte o Tribunal de jurisdicción competente para resolución independiente, en relación con el nombre de dominio en disputa, como se contempla en el párrafo 4.K de la Política.

7. Decisión

En virtud de lo anterior, y en consideración a que la Demanda cumple con los requisitos formales para este tipo de procedimientos de disputa de nombres de dominio, así como a los hechos, evidencias y argumentaciones legales que fueron presentadas, y a la confirmación concluyente de la presencia de cada uno de los elementos contemplados en el párrafo 4.A.(i), (ii), y (iii) de la Política, y en base en las manifestaciones y documentos que fueron presentados y de conformidad con la Política, las Reglas y demás principios legales y reglas aplicables, tal y como lo dictan los párrafos 4.I de la Política y 15 de las Reglas, este Experto ordena que el nombre de dominio <uanl.org> sea transferido a la parte Demandante.

Pedro W. Buchanan
Experto Único
Fecha: 20 de Diciembre del 2010