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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Atento Inversiones y Teleservicios, S.A.U. v. Atento Services, S.A

Caso No. D2010-1165

1. Las Partes

La parte Demandante es Atento Inversiones y Teleservicios, S.A.U., con domicilio en Madrid, España, representada por J & A Garrigues, S.L.P., España.

La parte Demandada es Atento Services, S.A., con domicilio en Managua, Nicaragua.

2. Los Nombres De Domino y El Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <atentoservices.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, Inc.

3. Inter Procedimental

La Demanda se presento ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de julio de 2010. El 15 de julio de 2010 el Centro envió a GoDaddy.com, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 16 de julio de 2010, GoDaddy.com, Inc. envió, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, y proporcionando a su vez los datos de contacto.

En respuesta a una notifiación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentó una modificación a la Demanda el 23 de julio de 2010. El Centro verificó que la solicitud y la enmienda cumplieran con los requisitos aplicables de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (la “Política), el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (las “Reglas”), y el Reglamento Adicional del Centro de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento Adicional”).

De acuerdo con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la solicitud al Demandando, dando comienzo al procedimiento el 26 de julio de 2010. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la solicitud se fijó para el 15 de agosto de 2010. El Demandado no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 16 de agosto de 2010.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único Panel Administrativo el 20 de agosto de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Idioma del procedimiento

El idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio es el inglés. Sin embargo, la Demandante solicita que el procedimiento se sustancie en castellano, argumentando que tanto la Demandante, que está domiciliada en España, como el Demandado, cuyo domicilio declarado es Nicaragua, tienen como idioma en sus países de domicilio el castellano. La base de datos WhoIs revela que el Contacto Administrativo y el Contacto Técnico del Demandado están ubicados en Nicaragua. La Demandante cita Caja de Arquitectos S. COOP. De Crédito v. Lorvi S.L., Caso OMPI No. D2001-0399, para fundamentar su petición.

La información que ha proporcionado el Demandado en el formato de registro del nombre de dominio, y que se ve reflejada en la base de datos WhoIs, revela que dicho Demandado está domiciliado, según su propio dicho, en Nicaragua, país de habla hispana. Por tanto, es razonable suponer que tanto la Demandante como el Demandado pueden entender el presente procedimiento en castellano, con lo cual no son necesarias las traducciones al inglés.

Por tanto, con base en el párrafo 11 del Reglamento, este Panel acepta que el idioma del procedimiento sea el castellano, puesto que las circunstancias de las partes permiten establecer que una y otra pueden comunicarse en el idioma de su país de origen.

5. Antecedentes De Hecho

La Demandante argumenta ser licenciataria de los siguientes registros marcarios:

MARCA

PAÍS

REG. NO.

CLASE

FECHA DE SOLICITUD

FECHA DE CONCESIÓN

ATENTO

Argentina

1924567

42

02/07/2002

30/04/03

ATENTO

Argentina

1929531

38

19/03/99

30/05/03

ATENTO

Brasil

821529498

38

01/04/99

26/07/05

ATENTO

Chile

555957

38

23/03/99

16/12/99

ATENTO

Chile

556890

35

26/05/99

27/12/99

ATENTO

Colombia

239874

38

24/05/99

10/08/01

ATENTO

Ecuador

1349

38

19/03/99

28/06/00

ATENTO

El Salvador

24 libro 130

38

22/03/99

14/05/01

ATENTO

España

2220470

38

15/03/99

05/10/99

ATENTO

España

2418520

35

31/07/2001

05/02/02

ATENTO

EE.UU.

2596551

38

01/04/99

23/07/02

ATENTO

Guatemala

100980

38

16/03/99

29/11/99

ATENTO

Honduras

5677

38

18/03/99

20/12/99

ATENTO

Marruecos

74234

35 y 38

 

13/07/00

ATENTO

Marca Comunitaria

1597566

16, 35 y 38

07/04/00

08/06/01

ATENTO

México

607233

38

18/03/99

27/04/99

ATENTO

Nicaragua

42687

38

19/03/99

09/12/99

ATENTO

Nicaragua

47338

35

11/04/00

06/03/01

ATENTO

Panamá

99805

38

 

06/04/99

ATENTO

Perú

17984

38

16/03/99

02/06/99

ATENTO

Portugal

348066

35 y 38

05/07/00

23/07/01

ATENTO

Puerto Rico

50469

35

 

12/05/00

ATENTO

República Dominicana

114083

35 (clase local 70)

07/06/00

30/07/00

ATENTO

Venezuela

15475

38

24/08/00

27/08/01

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 15 de abril de 2003.

6. Alegaciones De Las Partes

A. Demandante

La parte Demandante argumenta lo siguiente:

I. Identidad o semejanza en grado de confusión

- Que la marca ATENTO posee un carácter notorio en el sector de los servicios de contact centers o plataformas multicanal con bastante anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa, notoriedad que proviene del esfuerzo e inversión publicitaria realizados por la Demandante desde hace más de diez años.

- Que la Demandante tiene a su nombre una gran cantidad de nombres de dominio que incluyen la marca ATENTO, mismos que fueron registrados con anterioridad a la fecha en que fue registrado el nombre de dominio en disputa.

- Que la Demandante goza de una presencia en Internet que se remonta a 1999.

- Que el nombre de dominio <atentoservices.com> reproduce en su integridad su marca registrada ATENTO, razón por la cual la posibilidad de que se asocie el nombre de dominio con las marcas registradas es clara.

- Que la adición de la denominación “services” en el nombre de dominio en disputa no reduce ni excluye el riesgo de confusión susceptible de inducir al consumidor al error.

II. Derechos o intereses legítimos

La Demandante argumenta que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión por los siguientes motivos:

- En ningún momento el Demandado ha tenido la autorización o licencia de uso, por parte de la Demandante o su grupo de empresas relacionadas, para hacer uso de la marca ATENTO, o para registrar el dominio <atentoservices.com>. Igualmente, que el Demandado no ha mantenido relación contractual con ninguna de las compañías relacionadas con la Demandante.

- El Demandado no es titular de ninguna marca ATENTO.

- La Demandante ha intentado contactar al Demandado en repetidas ocasiones en aras de solicitarle el cese inmediato del dominio en disputa sin obtener éxito alguno.

III. Mala fe

La Demandante sostiene que existe un registro de mala fe de conformidad con lo siguiente:

- Que el uso de una marca notoria como lo es ATENTO, implica mala fe.

- Que en el momento de registro del nombre de dominio en disputa, el Demandado tenía conocimiento sobre la existencia de la marca ATENTO, máxime que éste pertenece al sector de contact centers, en cuyo sector, según la evidencia presentada por la Demandante y no refutada por el Demandado, presta servicios dicho Demandado.

- Que en el año de 2003, cuando se produce el registro del nombre de dominio en disputa, la Demandante llevaba varios años operando en el mercado, incluyéndose el mercado latinoamericano, enfocando su actividad principalmente al público hispano y distinguiendo sus servicios bajo la marca ATENTO.

- Que el Demandado tiene la intención de aprovecharse del conocimiento generalizado que existe de la marca ATENTO en el sector de contact centers, para atraer usuarios de Internet, creando confusión entre los usuarios en cuanto a patrocinio, promoción o afiliación entre la Demandante y el Demandado.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

7. Debate y conclusiones

De acuerdo al párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe acreditar lo siguiente:

(i) Que el nombre de dominio en cuestión es idéntico o similar en grado de confusión a una marca de servicios en la cual la Demandante tenga derechos;

(ii) Que el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

(iii) Que el nombre de dominio en disputa ha sido usado y registrado en mala fe.

Como el Demandado no ha presentado contestación alguna a los argumentos de la Demandante dentro del plazo establecido, el Experto podrá aceptar como verdaderos los argumentos que considere razonables. (Ver Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El nombre de dominio <atentoservices.com> incorpora en su totalidad la marca ATENTO de la Demandante.

Agregar el término genérico “services” a la marca registrada de la Demandante, no convierte al nombre de dominio en disputa en distintivo o diferente respecto de las marcas registradas de la Demandante. (Ver Quixtar Investments, Inc. v. Scott A., Smithberger (a.k.a. Scott Smithy) y Quixtar-IBO, Caso OMPI No. D2000-0138; GA Modefine S.A. v. Mark O’Flynn, Caso OMPI No. D2000-1424. Ver también PepsiCo, Inc. v. Diabetes Home Care, Inc. and DHC Services, Caso OMPI No. D2001-0174; Sony Kabushiki Kaisha (Sony Corporation) v. Kil Inja, Caso OMPI No. D2000-1409 y America Online, Inc. v. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2001-1184).

Asimismo, la adición en el nombre de dominio del gTLD “.com”, carece de significación jurídica alguna que pudiera distinguir a dicho nombre de dominio en disputa de las marcas de la Demandante, puesto que dicho gTLD no cumple la función de identificar a determinado proveedor como la fuente de productos y/o servicios determinados. (Ver, mutatis mutandis: The tire rack inc. v. Luis Eduardo Estrada Rodríguez, Caso OMPI No. DMX2009-0011; Antena 3 de Televisión S.A. v. D. Javier García Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834; Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; J.P. Morgan & Co., Incorporated and Morgan Guaranty Trust Company of New York v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035; Pomellato S.P.A. v. Richard Tonetti, Caso OMPI No. D2000-0493, Rollerblade, Inc. v. Chris Mccrady, Caso OMPI No. D2000-0429 y Sony Kabushiki Kaisha (Sony Corporation) v. Inja, kil, Caso OMPI No. D2000-1409).

Por tanto, el dominio <atentoservices.com> es semejante en grado de confusión a la marca ATENTO. El primer elemento del párrafo 4(a) de la Política se ha comprobado.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 4(c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el Demandando (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

No existen pruebas en el expediente que permitan acreditar que el Demandado hubiera sido comúnmente conocido como <atentoservices.com>. La Demandante es licenciataria de la marca ATENTO en Nicaragua, país donde el Demandado ha declarado tener su domicilio.

Tampoco existen pruebas que acrediten que la Demandante haya autorizado o licenciado al Demandado el uso de la marca ATENTO, o que hubiere consentido a dicho Demandado para registrar el nombre de dominio en disputa. (Ver Société Air France v. Bing G Glu, Caso OMPI No. D2006-0834; Ricardo Zema Participacoes Ltda. v. Jonhn Laxton, Caso OMPI No. D2008-1297).

Las pruebas presentadas por la Demandante, particularmente la fe de hechos marcada como Documento Núm. 2, establecen que el uso del dominio controvertido ha sido comercial, puesto que ahí se ofertan servicios de call center. Dicho uso no puede calificarse de leal, ni de buena fe, porque en el sitio Web asociado con el nombre de dominio señalado en el mencionado Documento Núm. 2, se hace un uso extensivo de la marca ATENTO, para promocionar los mismos servicios que los que ofrece el titular de la marca ATENTO y sus licenciatarios (Ver Hoffmann-La Roche Inc. v. Onlinetamiflu.com, Caso OMPI No. D2007-1806; Pfizer Inc. v. jg a/k/a Josh Green, Caso OMPI No. D2004-0784; The Bear Stearns Companies Inc. v. Darryl Pope, Caso OMPI No. D2007-0593; COMSAT Corporation v. Ronald Isaacs, Caso OMPI No. D2004-1082; Fat Face Holdings Ltd. v. Belize Domain WHOIS Service Ltd., Caso OMPI No. D2007-0626, y Sanofi-aventis v. Montanya ILtd., Caso OMPI No. D2006-1079).

Por lo tanto, se demuestra la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado. El segundo elemento del párrafo 4(a) de la Política ha sido cumplido.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo al párrafo 4(b) de la Política, las circunstancias que constituyen prueba suficiente para determinar el registro y el uso de mala fe del nombre dominio son las siguientes:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio a la Demandante que es el Demandado de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del Demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el Demandado de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el Demandado haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

El registro de un nombre de dominio que incluya una marca notoriamente conocida constituye mala fe, de conformidad con el párrafo 4(b) de la Política. Los argumentos y pruebas de notoriedad presentadas por la Demandante no han sido controvertidas por el Demandado. (Ver Mutatis mutandis, Encyclopaedia Britannica, Inc. v. John Zuccarini and The Cupcake Patrol a/ka Country Walk a/k/a Cupcake Party, Caso OMPI No. D2000-0330; Inter-IKEA Systems B.V v. Technology Education Center, Caso OMPI No. D2000-0522; Disney Enterprises, Inc. v. John Zuccarini, Cupcake City and Cupcake Patrol, Caso OMPI No. D2001-0489).

Por lo tanto, el hecho que dicho nombre de dominio incluya totalmente la marca ATENTO de la Demandante y su grupo de empresas, ocasiona que el público consumidor pueda caer en el error de ingresar al sitio Web asociado con el nombre de dominio y adquirir los servicios ahí ofrecidos, con la idea que los mismos guardan alguna relación con la marca registrada propiedad del grupo de empresas que incluye a la Demandante. (Ver America Online, Inc. v. Anson Chan, Caso OMPI No. D2001-0004; MoneyGram Payment Systems Inc. v. Elizabeth Muriel Hernández, Caso OMPI No. D2006-1506; Princess International Sales and Service Limited and Princess Yachts International PLC v. Lambert and Turner/Lambert Turner Marine, Caso OMPI No. D2002-0419).

El Demandado ha intentado intencionalmente atraer a su sitio, con fines comerciales, a usuarios de Internet, creando una confusión con las marcas registradas de la Demandante, creando la posibilidad de confusión con la marca ATENTO de la Demandante en cuanto a fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web ligado al dominio en disputa, de conformidad con el Documento Núm. 2 presentado por dicha Demandante. Esta conducta cae en el supuesto establecido en el párrafo 4(b)(iv) de la Pólítica. (Ver Hewlett-Packard Company v. NA, Caso NAF No. FA154141, Savin Corporation v. Cal Toner c/o Domain Manager, Caso NAF No. 230934 y State Fair of Texas v. Granbury.com, Caso NAF No. FA95288).

El tercer requisito del párrafo 4(a) de la Política ha sido cumplido.

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, este Experto ordena que el nombre de dominio <atentoservices.com> sea transferido a la Demandante.

Kiyoshi Tsuru
Experto
Fecha: 9 de Septiembre de 2010