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Reglamento de Arbitraje de la OMPI

(En vigor desde el 1 de julio de 2021)

Índice Artículos
I. DISPOSICIONES GENERALES 1-5
Expresiones abreviadas 1
Ámbito de aplicación del Reglamento 2-3
Notificaciones y plazos 4
Documentos que se deben presentar al Centro 5
II. COMIENZO DEL ARBITRAJE 6-13
Solicitud de arbitraje 6-10
Respuesta a la solicitud 11-12
Representación 13
III. COMPOSICIÓN Y ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL 14-36
Número y nombramiento de árbitros 14
Nombramiento en virtud del procedimiento acordado por las partes 15
Nombramiento de un sólo árbitro 16
Nombramiento de tres árbitros 17
Nombramiento de tres árbitros en caso de haber varios demandantes o demandados 18
Nombramiento por defecto 19
Nacionalidad de los árbitros 20
Comunicación entre las partes y los candidatos a árbitros 21
Imparcialidad e independencia 22
Disponibilidad, aceptación y notificación 23
Recusación del árbitros 24-29
Renuncia al nombramiento 30-32
Sustitución de un árbitro 33-34
Tribunal incompleto 35
Excepción de incompetencia del Tribunal 36
IV. PROCEDIMIENTO ARBITRAL 37-60
Poderes generales del Tribunal 37
Lugar del arbitraje 38
Idioma del arbitraje 39
Conferencia preparatoria 40
Escrito de demanda 41
Contestación a la demanda 42
Otros escritos 43
Enmiendas al escrito de demanda o a la contestación a la demanda 44
Comunicación entre las partes y el Tribunal 45
Incorporación de partes adicionales 46
Consolidación 47
Medidas provisionales o conservatorias y garantía para las demandas y costas 48
Procedimiento de emergencia 49
Pruebas 50
Experimentos 51
Inspección de lugares 52
Documentación básica y modelos 53
Divulgación de secretos comerciales y de otro tipo de información confidencial 54
Audiencias 55
Testigos 56
Peritos nombrados por el Tribunal 57
Rebeldía 58
Cierre de las actuaciones 59
Renuncia 60
V. LAUDO Y OTRAS DECISIONES 61-68
Legislación aplicable al fondo de la controversia, al arbitraje y al acuerdo de arbitraje 61
Moneda e intereses 62
Toma de decisiones 63
Forma y notificación de los laudos 64
Plazo para dictar el laudo definitivo 65
Efecto del laudo 66
Acuerdo de las partes u otros motivos de conclusión del procedimiento 67
Rectificación del laudo y laudo adicional 68
VI. TASAS Y COSTAS 69-74
Tasas del Centro 69-70
Honorarios de los árbitros 71
Depósitos 72
Fijación de las costas del arbitraje 73
Asignación de los gastos en los que haya incurrido una parte 74
VII. CONFIDENCIALIDAD 75-78
Confidencialidad de la existencia del arbitraje 75
Confidencialidad de la información divulgada durante el arbitraje 76
Confidencialidad del laudo 77
Mantenimiento de la confidencialidad por el Centro y el árbitro 78
VIII. VARIOS 79-80
Exención de responsabilidad 79
Renuncia a la acción por difamación 80

I. DISPOSICIONES GENERALES

Expresiones Abreviadas

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento:

se entenderá por “acuerdo de arbitraje” un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o que puedan surgir entre ellas;  un acuerdo de arbitraje puede adoptar la forma de una cláusula compromisoria en un contrato o la de un contrato separado;

se entenderá por “demandante” la parte que inicie el arbitraje;

se entenderá por “demandado” la parte contra la que se inicie el arbitraje y cuyo nombre figure en la solicitud de arbitraje;

el “Tribunal” estará integrado por un árbitro único o por todos los árbitros cuando se haya nombrado a más de uno;

se entenderá por “la OMPI” la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

se entenderá por “el Centro” el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI;

las palabras utilizadas en singular incluirán el plural y viceversa, según lo exija el contexto.

Ámbito de aplicación del Reglamento

Artículo 2

Cuando un acuerdo de arbitraje contemple un procedimiento de arbitraje en virtud del Reglamento de Arbitraje de la OMPI, dicho Reglamento se considerará parte de ese acuerdo de arbitraje y la controversia se resolverá de conformidad con el Reglamento tal como esté vigente en la fecha de comienzo del arbitraje, salvo acuerdo en contrario entre las partes.

Artículo 3

a) El presente Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de sus normas entre en conflicto con una disposición de la ley aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición.

b) La ley aplicable al arbitraje será determinada de conformidad con el Artículo 61 b).

Notificaciones y plazos

Artículo 4

a) Cualquier notificación u otra comunicación que pueda o deba efectuarse en virtud del presente Reglamento se efectuará por escrito y será entregada por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónico que permita dejar constancia del envío, a menos que la parte decida hacer uso del sistema postal o servicio de courier.

b) El domicilio o establecimiento comercial más reciente de una parte será la dirección válida a los efectos de transmisión de cualquier notificación u otra comunicación, salvo que se notifique un cambio por esa parte.  En todo caso, las comunicaciones a las partes se podrán dirigir en la forma estipulada o, a falta de tal estipulación, de conformidad con la práctica establecida entre las partes en sus relaciones.

c) A los efectos de determinar la fecha de comienzo de un plazo, se considerará que una notificación o cualquier otra comunicación ha sido recibida en la fecha en que haya sido efectuada de conformidad con los párrafos a) y b) del presente Artículo.

d) A los efectos de determinar el cumplimiento de un plazo, se considerará que una notificación u otra comunicación ha sido enviada, efectuada o transmitida si ésta ha sido expedida, de conformidad con los párrafos a) y b) del presente Artículo, a más tardar el día en que expire tal plazo.

e) A los efectos del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación u otra comunicación.  Si el último día de ese plazo es feriado oficial o día no laborable en el domicilio o establecimiento comercial del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.  Los demás feriados oficiales o días no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.

f) Las partes podrán convenir en reducir o extender los plazos referidos en los Artículos 11, 15 b), 16 b), 17 b), 17 c), 18, 19 b) iii), 41 a) y 42 a).

g) A solicitud de una de las partes o por iniciativa propia, el Centro podrá extender los plazos referidos a los Artículos 11, 15 b), 16 b), 17 b), 17 c), 18, 19 b) iii), 69 d), 70 e) y 72 e).

Documentos que se deben presentar al Centro

Artículo 5

a) Mientras el Centro no haya notificado el establecimiento del Tribunal, las partes deberán transmitir cualquier declaración, notificación u otra comunicación por escrito exigida o permitida en virtud del presente Reglamento al Centro junto con una copia de la misma a la otra parte.

b) Cuando una parte decida utilizar el servicio postal o servicio de courier para la transmisión de cualquier escrito, notificación u otra comunicación así enviada al Centro, deberá enviarla en un número de copias igual al necesario para proporcionar una copia a cada árbitro potencial y una para el Centro.

c) Previa notificación por el Centro del establecimiento del Tribunal, cualquier declaración, notificación u otra comunicación por escrito deberá ser presentada directamente al Tribunal por una de las partes que proporcionará al mismo tiempo una copia de la misma a la otra parte.

d) El Tribunal enviará al Centro una copia de cada una de las órdenes o decisiones que formule.

II. COMIENZO DEL ARBITRAJE

Solicitud de arbitraje

Artículo 6

El demandante transmitirá la solicitud de arbitraje al Centro y al demandado.

Artículo 7

La fecha de comienzo del arbitraje será la fecha en que el Centro reciba la solicitud de arbitraje.

Artículo 8

El Centro informará al demandante y al demandado que ha recibido la solicitud de arbitraje y les comunicará la fecha de comienzo del arbitraje.

Artículo 9

La solicitud de arbitraje deberá incluir:

i) una solicitud de que la controversia se someta a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la OMPI;

ii) los nombres, direcciones, números de teléfono, correo electrónico o cualquier otra referencia a fines de comunicación de las partes en la controversia y del representante del demandante;

iii) una copia del acuerdo de arbitraje y, si procede, cualquier cláusula independiente relativa al derecho aplicable;

iv) una breve descripción de la naturaleza y las circunstancias de la controversia, incluida una indicación de los derechos y bienes involucrados y el tipo de cualquier tecnología en cuestión;

v) una indicación del objeto que se demanda y, en la medida de lo posible, una indicación de la cuantía que se demanda;

vi) toda nominación exigida por los Artículos 14 a 20 o las observaciones que el demandante considere útiles en relación con esos artículos; y

vii) si procede, la identidad de cualquier tercero financiador. Si se concluye un acuerdo de financiación en una etapa posterior del procedimiento, la identidad del tercero financiador deberá ser notificada sin demora a las partes, al Centro y al Tribunal.

Artículo 10

La solicitud de arbitraje podrá también ir acompañada del escrito de demanda mencionado en el Artículo 41.

Respuesta a la solicitud

Artículo 11

a) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de arbitraje del demandante, el demandado deberá dirigir al Centro y al demandante una respuesta a la solicitud que contendrá comentarios sobre cualquiera de los elementos de la solicitud de arbitraje, pudiendo incluir también indicaciones sobre cualquier reconvención o excepción de compensación.

b) La respuesta a la solicitud deberá incluir, si procede, la identidad de cualquier tercero financiador. Si se concluye un acuerdo de financiación en una etapa posterior del procedimiento, la identidad del tercero financiador deberá ser notificada sin demora a las partes, al Centro y al Tribunal.

Artículo 12

Si el demandante ha presentado un escrito de demanda junto con la solicitud de arbitraje en virtud del Artículo 10, la respuesta a la solicitud podrá también ir acompañada de la contestación a la demanda a que se hace referencia en el Artículo 42.

Representación

Artículo 13

a) Las partes podrán estar representadas por personas de su elección, cualquiera que sea, en particular, su nacionalidad o profesión.  Los nombres, direcciones, números de teléfono, correo electrónico u otras referencias con fines de comunicación de los representantes deberán ser comunicados al Centro, a la otra parte y, después de su establecimiento, al Tribunal.

b) Cada parte se asegurará de que sus representantes tengan suficiente tiempo disponible para permitir que el arbitraje se realice con rapidez y eficacia.

c) Las partes podrán también ser asesoradas por personas de su elección.

III. COMPOSICIÓN Y ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL

Número y nombramiento de árbitros

Artículo 14

a) El Tribunal constará del número de árbitros convenido por las partes.

b) Cuando las partes no hayan convenido el número de árbitros, el Tribunal constará de un solo árbitro, salvo cuando el Centro, discrecionalmente, determine que, dadas las circunstancias del caso, no es apropiado contar con un solo árbitro, en cuyo caso, el Tribunal constará de tres árbitros.

c) Cualquier nominación de un árbitro echa por las partes de conformidad con los Artículos 16, 17 y 18 deberá ser confirmada por el Centro, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los Artículos 22 y 23.  El nombramiento surtirá efecto tras su notificación por el Centro a las partes.

Nombramiento en virtud del procedimiento acordado por las partes

Artículo 15

a) Si las partes han convenido un procedimiento de nombramiento del árbitro o árbitros, se seguirá ese procedimiento.

b) Si el Tribunal no ha sido establecido en virtud de ese procedimiento durante el plazo convenido entre las partes o, en ausencia de un plazo convenido, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de comienzo del arbitraje, el Tribunal será establecido o completado, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 19.

Nombramiento de un solo árbitro

Artículo 16

a) Cuando se haya de nombrar un solo árbitro y las partes no hayan llegado a un acuerdo respecto de un procedimiento de nombramiento, el árbitro único será nominado conjuntamente por las partes.

b) Si la nominación del árbitro único no se efectúa en el plazo acordado por las partes o, en ausencia de un plazo acordado, dentro de los 30 días siguientes al comienzo del arbitraje, el árbitro único será nombrado de conformidad con lo estipulado en el Artículo 19.

Nombramiento de tres árbitros

Artículo 17

a) Cuando se hayan de nombrar tres árbitros y las partes no hayan convenido un procedimiento de nombramiento, éstos serán nombrados de conformidad con lo estipulado en el presente Artículo.

b) El demandante nominará un árbitro en su solicitud de arbitraje.  El demandado nominará un árbitro dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de arbitraje.  Los dos árbitros nominarán, dentro de los 20 días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, un tercer árbitro que ejercerá las funciones de árbitro presidente.

c) Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo b), cuando se hayan de nombrar tres árbitros como resultado del ejercicio de la facultad discrecional del Centro en virtud del Artículo 14 b), el demandante, mediante notificación al Centro y al demandado nominará un árbitro dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación del Centro de que el Tribunal constará de tres árbitros.  El demandado nominará un árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la mencionada notificación.  Los dos árbitros nominarán, dentro de los 20 días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, un tercer árbitro que ejercerá las funciones de árbitro presidente.

d) Si la nominación de un árbitro no se efectúa dentro del plazo aplicable a que se hace referencia en los párrafos anteriores, ese árbitro será nombrado de conformidad con el Artículo 19.

Nombramiento de tres árbitros en caso de haber varios demandantes o demandados

Artículo 18

Cuando

i) existan múltiples demandantes y/o demandados;  y

ii) se hayan de nombrar tres árbitros;

los demandantes, de forma conjunta deberán nominar, en la Solicitud de Arbitraje, un árbitro, y/o los múltiples demandados, conjuntamente, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la Solicitud de Arbitraje, deberán nominar un árbitro, según el caso.  Si una nominación conjunta no se realizara dentro del plazo correspondiente, el Centro deberá nombrar uno o ambos árbitros.  Los dos árbitros deberán, dentro de los 20 días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, nominar un tercer árbitro, que ejercerá las funciones de árbitro presidente.

Nombramiento por defecto

Artículo 19

a) Si una parte no nominara un árbitro, conforme a lo estipulado en los Artículos 15, 17 ó 18, el Centro procederá inmediatamente al nombramiento.

b) Si el árbitro único o el árbitro presidente no han sido nombrados conforme a lo estipulado en los Artículos 15, 16, 17 ó 18, el nombramiento tendrá lugar de conformidad con el siguiente procedimiento:

i) El Centro enviará a cada parte una lista idéntica de candidatos.  La lista normalmente contendrá los nombres, en orden alfabético, de al menos tres candidatos.  La lista incluirá o irá acompañada de una relación de los títulos y aptitudes de cada candidato.  Si las partes han llegado a un acuerdo sobre ciertas aptitudes requeridas, la lista contendrá los nombres de los candidatos que tengan esas aptitudes.

ii) Cada una de las partes tendrá derecho a suprimir el nombre de cualquier candidato o candidatos cuyo nombramiento objete y deberá enumerar los candidatos restantes por orden de preferencia.

iii) Cada una de las partes devolverá la lista así modificada al Centro dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que la haya recibido.  Si una de las partes no devuelve la lista modificada en ese plazo, se considerará que acepta todos los candidatos que aparecen en ella.

iv) En cuanto sea posible después de haber recibido las listas de las partes o, en su defecto, después de expirado el plazo especificado en el apartado anterior, el Centro, habida cuenta de las preferencias y objeciones expresadas por las partes, nombrará a una persona de la lista como árbitro único o árbitro presidente.

v) Si en las listas que hayan sido devueltas no figura el nombre de ninguna persona que sea aceptable como árbitro para ambas partes, se autorizará al Centro a que nombre el árbitro único o el árbitro presidente.  Se autorizará al Centro a actuar en la misma forma si una persona no está en condiciones o no desea aceptar la invitación del Centro a ser árbitro único o árbitro presidente, o si aparentemente existen otras razones que impiden que esa persona sea el árbitro único o el árbitro presidente y si no queda en las listas ninguna persona que sea aceptable como árbitro por ambas partes.

c) No obstante el procedimiento estipulado en el párrafo b), el Centro estará autorizado a nombrar el árbitro único o el árbitro presidente si determina que, a su juicio, el procedimiento descrito en ese párrafo no es apropiado para el caso.

Nacionalidad de los árbitros

Artículo 20

a) Todo acuerdo entre las partes relativo a la nacionalidad de los árbitros será respetado.

b) Si las partes no han convenido la nacionalidad del árbitro único o del árbitro presidente, dicho árbitro, salvo circunstancias especiales tales como la necesidad de nombrar una persona que tenga aptitudes particulares, será un nacional de un país distinto a los de las partes.

Comunicación entre las partes y los candidatos a árbitros

Artículo 21

Ninguna parte o ninguna persona que actúe por cuenta de ésta podrá establecer una comunicación por separado con cualquiera de los candidatos a árbitros salvo para debatir acerca de las aptitudes, la disponibilidad o la independencia del candidato en relación con las partes.

Imparcialidad e independencia

Artículo 22

a) Todo árbitro será imparcial e independiente.

b) Toda persona propuesta como árbitro revelará a las partes, al Centro y a los demás árbitros que hayan sido nombrados, antes de aceptar su nombramiento, cualquier circunstancia que pueda dar lugar a una duda justificable en cuanto a su imparcialidad o independencia, o confirmará por escrito que tal circunstancia no existe.

c) Si, en cualquier etapa del arbitraje, surgiesen nuevas circunstancias que pudieran dar lugar a una duda justificable en cuanto a la imparcialidad o independencia del árbitro, el árbitro revelará rápidamente esas circunstancias a las partes, al Centro y a los demás árbitros.

Disponibilidad, aceptación y notificación

Artículo 23

a) Se considerará que el árbitro que haya aceptado su nombramiento se ha comprometido a disponer de tiempo suficiente para realizar y llevar a cabo el arbitraje con rapidez y eficacia.

b) Toda persona propuesta como árbitro aceptará su nombramiento por escrito y comunicará tal aceptación al Centro.

c) El Centro notificará a las partes el nombramiento de cada uno de los miembros del Tribunal y el establecimiento del Tribunal.

Recusación de árbitros

Artículo 24

a) Todo árbitro podrá ser recusado por una de las partes si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.

b) Cualquiera de las partes podrá recusar al árbitro nominado por ella o en cuya nominación haya participado, únicamente por causas de las que haya tenido conocimiento después de la nominación.

Artículo 25

La parte que recuse a un árbitro deberá notificarlo al Centro, al Tribunal y a la otra parte, dando las razones de la recusación, en un plazo de 15 días después de haber recibido la notificación del nombramiento de ese árbitro o después de haber tenido conocimiento de las circunstancias que considere dan lugar a una duda justificable respecto de la imparcialidad o independencia del árbitro.

Artículo 26

Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte, la otra parte tendrá derecho a responder a la recusación y, si ejerce este derecho, deberá enviar, en el plazo de 15 días después de haber recibido la notificación a que se hace referencia en el Artículo 25, una copia de su respuesta al Centro, a la parte que haya formulado la recusación y a cualquier árbitro nombrado.

Artículo 27

El Tribunal, a su entera discreción, podrá suspender o continuar el procedimiento arbitral mientras esté pendiente la recusación.

Artículo 28

La otra parte podrá estar de acuerdo con la recusación o el árbitro podrá renunciar voluntariamente.  En cualquier caso, el árbitro deberá ser sustituido sin que ello implique que las razones de la recusación fueran válidas.

Artículo 29

Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación y si el árbitro recusado no renuncia, la decisión sobre la recusación la tomará el Centro de conformidad con sus procedimientos internos.  Dicha decisión es de carácter administrativo y será definitiva.  No se exigirá al Centro que explique las razones de su decisión.

Renuncia al nombramiento

Artículo 30

A petición de un árbitro, éste podrá renunciar a su nombramiento como árbitro con el consentimiento de las partes o del Centro.

Artículo 31

Independientemente de cualquier petición del árbitro, las partes podrán conjuntamente dejar sin efecto el nombramiento del árbitro.  Las partes deberán notificar inmediatamente este hecho al Centro.

Artículo 32

A petición de una de las partes o por iniciativa propia, el Centro podrá dejar sin efecto el nombramiento de un árbitro en caso de que una imposibilidad de derecho o de hecho impidiera a éste ejercer sus funciones de árbitro, o si el árbitro no cumple sus funciones. En tal caso, se ofrecerá a las partes la oportunidad de expresar sus puntos de vista al respecto y las disposiciones de los Artículos 26 al 29 serán aplicables mutatis mutandis..

Sustitución de un árbitro

Artículo 33

a) Cuando sea necesario, se nombrará un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento previsto en los Artículos 15 a 19, aplicable al nombramiento del árbitro que se sustituye.

b) En caso de que un árbitro nominado por una parte haya sido recusado con éxito por motivos que eran conocidos o que tendrían que haber sido conocidos por esa parte en el momento de la nominación, o que éste haya sido relevado de su nombramiento como árbitro de conformidad con el Artículo 32, quedará a discreción del Centro el no permitir a esa parte efectuar una nueva nominación.  Si el Centro decide ejercer esa facultad discrecional, nombrará él mismo al árbitro sustituto.

c) Salvo acuerdo en contrario de las partes, se suspenderán las actuaciones mientras la sustitución esté pendiente.

Artículo 34

Cuando se nombre un árbitro sustituto, el Tribunal, habida cuenta de cualquier observación de las partes, determinará, a su entera discreción, si habrá de repetirse o no alguna o todas las audiencias celebradas con anterioridad.

Tribunal incompleto

Artículo 35

a) Si un árbitro de un Tribunal de tres personas, aunque debidamente notificado y sin ninguna razón válida, deja de participar en la labor del Tribunal, los otros dos árbitros, podrán, a su discreción, continuar el arbitraje y dictar un laudo, orden u otra decisión pese a que el tercer árbitro haya dejado de participar, a menos que una de las partes haya presentado una solicitud en virtud del Artículo 32.  Al determinar si continúan el arbitraje o si dictan un laudo, una orden u otra decisión sin la participación del tercer árbitro, los otros dos árbitros deberán tener en cuenta la etapa en que se encuentre el arbitraje, la razón de su no participación expresada por el tercer árbitro, si la hubiere, así como cualquier otra cuestión que considere apropiada dadas las circunstancias.

b) En caso de que los otros dos árbitros decidan no continuar el arbitraje sin la participación de un tercer árbitro, el Centro, previa prueba satisfactoria de que el árbitro ha dejado de participar en la labor del Tribunal, declarará la plaza vacante y, en el ejercicio de su plena discreción definida en el Artículo 33, nombrará un árbitro sustituto, salvo acuerdo contrario de las partes.

Excepción de incompetencia del Tribunal

Artículo 36

a) El Tribunal estará facultado para conocer y decidir sobre las objeciones relativas a su falta de competencia, incluso las objeciones respecto de la forma, existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje examinado de conformidad con el Artículo 61 c).

b) El Tribunal estará facultado para determinar la existencia o validez de cualquier contrato del que forme parte el acuerdo de arbitraje.

c) La excepción de incompetencia del Tribunal deberá ser presentada a más tardar en la contestación a la demanda o, respecto de una reconvención o excepción de compensación, en la contestación a ésta; sin lo cual, una excepción de esa índole no será admisible en las actuaciones arbitrales subsiguientes o en todo procedimiento ante cualquier otro tribunal.  Una excepción en el sentido de que el Tribunal excede los límites de su autoridad se planteará tan pronto surja en las actuaciones la cuestión sobre la que se pretenda que el Tribunal excede los límites de su autoridad.  En cualquiera de estos casos, el Tribunal podrá admitir una impugnación planteada con ulterioridad si considera que la demora es justificada.

d) El Tribunal podrá decidir sobre las excepciones mencionadas en el párrafo c) como cuestión preliminar o, en el ejercicio de su discreción absoluta, en el laudo definitivo.

e) Una objeción a la competencia del Tribunal no impedirá al Centro administrar el arbitraje.

IV. PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Poderes generales del Tribunal

Artículo 37

a) Con sujeción al Artículo 3, el Tribunal podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.

b) En todos los casos, el Tribunal se asegurará que se trate a las partes con igualdad y que se dé a cada una de ellas una oportunidad adecuada de hacer valer sus medios de defensa.

c) El Tribunal se asegurará que el procedimiento arbitral se desarrolle con la debida rapidez y eficacia.  A petición de una de las partes o por iniciativa propia, el Tribunal podrá, en casos excepcionales, extender un plazo fijado por el presente Reglamento, por el propio Tribunal o acordado por las partes.  En los casos urgentes, dicha extensión podrá ser concedida exclusivamente por el árbitro presidente.

Lugar del arbitraje

Artículo 38

a) A menos que las partes hayan llegado a un acuerdo en contrario, el lugar del arbitraje será determinado por el Centro, habida cuenta de cualquier observación formulada por las partes y de las circunstancias del arbitraje.

b) Previa consulta con las partes, el Tribunal podrá celebrar las audiencias en el lugar que considere apropiado. Asimismo podrá deliberar donde le parezca apropiado.

c) Se considerará que el laudo ha sido dictado en el lugar del arbitraje.

Idioma del arbitraje

Artículo 39

a) A menos que las partes hayan llegado a un acuerdo en contrario, el idioma del arbitraje será el idioma del acuerdo de arbitraje, salvo si el Tribunal decide otra cosa habida cuenta de cualquier observación formulada por las partes y de las circunstancias del arbitraje.

b) El Tribunal podrá ordenar que los documentos presentados en idiomas distintos al idioma del arbitraje se acompañen de su traducción total o parcial al idioma del arbitraje.

Conferencia preparatoria

Artículo 40

El Tribunal deberá organizar una conferencia preparatoria con las partes, generalmente dentro de los 30 días siguientes a su establecimiento, por vía telefónica, videoconferencia o utilizando herramientas en línea, o en el formato que resulte conveniente, a los efectos de organizar y planificar las actuaciones subsiguientes de un modo eficiente.

Escrito de demanda

Artículo 41

a) A menos que el escrito de demanda acompañe la solicitud de arbitraje, el demandante, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación por el Centro del establecimiento del Tribunal, deberá comunicar su escrito de demanda al demandado y al Tribunal.

b) El escrito de demanda deberá contener una relación completa de los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de la demanda, con inclusión de una indicación del objeto de la demanda.

c) En la mayor medida posible, el escrito de demanda deberá contener las pruebas en las que se apoye el demandante, junto con una lista de esas pruebas.  Cuando las pruebas sean especialmente voluminosas, el demandante podrá añadir una referencia a otras pruebas que esté dispuesto a presentar.

Contestación a la demanda

Artículo 42

a) Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del escrito de demanda o, a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por parte del Centro del establecimiento del Tribunal, el demandado comunicará su contestación a la demanda al demandante y al Tribunal.

b) La contestación a la demanda deberá responder a los elementos del escrito de demanda prescrito en el Artículo 41 b).  La contestación a la demanda deberá ir acompañada de las pruebas en las que el demandado basa su fundamentación, en el modo descrito en el Artículo 41 c).

c) Cualquier reconvención o excepción de compensación del demandado deberá formularse en la contestación a la demanda o, en circunstancias excepcionales, en una etapa ulterior de las actuaciones si así lo determina el Tribunal.  Esa reconvención o excepción de compensación deberá contener los mismos detalles que los especificados en el Artículo 41 b) y c).

Otros escritos

Artículo 43

a) En caso de haberse formulado una reconvención o excepción de compensación, el demandante deberá responder a todos los elementos de éstas. El Artículo 42 a) y b) deberá aplicarse mutatis mutandis a dicha respuesta.

b) El Tribunal, en el ejercicio de su facultad discrecional, podrá permitir o solicitar adicionalmente cualquier otro escrito.

Enmiendas al escrito de demanda o a la contestación a la demanda

Artículo 44

Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cualquiera de las partes podrá enmendar o completar su demanda, reconvención, contestación o excepción de compensación durante las actuaciones, a menos que el Tribunal considere inapropiado permitir esa gestión habida cuenta de su naturaleza o de la demora que ello supone y de las disposiciones del Artículo 37 b) y c).

Comunicación entre las partes y el Tribunal

Artículo 45

Salvo que se establezca lo contrario en el presente Reglamento o que el Tribunal así lo permita, ninguna parte o ninguna persona que actúe en su nombre establecerá una comunicación por separado con un árbitro respecto de una cuestión de fondo relativa al arbitraje, en el entendimiento de que nada en el presente párrafo prohibirá las comunicaciones por separado que se refieran exclusivamente a cuestiones de organización, tales como las instalaciones, el uso de herramientas en línea, el lugar, la fecha o la hora de las audiencias.

Incorporación de partes adicionales

Artículo 46

A solicitud de una parte, el Tribunal podrá dictar una orden para la incorporación de partes adicionales al arbitraje siempre y cuando todas las partes, incluida la parte adicional, presten su conformidad.  Dicha solicitud deberá tener en cuenta todas las circunstancias relevantes, incluyendo la fase alcanzada en el arbitraje.  La solicitud deberá incluirse en la solicitud de arbitraje o la contestación a la solicitud, según sea el caso, o, en una fase posterior, si una parte tuviera conocimiento de circunstancias que considere relevantes para la incorporación de partes adicionales, dentro de los 15 días siguientes al momento en el que tuvo tal conocimiento.

Consolidación

Artículo 47

Cuando se inicie un arbitraje relativo a una materia sustancialmente relacionada con la materia en controversia en otro procedimiento arbitral pendiente de conformidad con el presente Reglamento, o que involucre a las mismas partes, previa consulta con todas las partes involucradas y con cualquier Tribunal nombrado en el procedimiento pendiente, el Centro podrá ordenar la consolidación del nuevo arbitraje con el procedimiento pendiente, siempre y cuando todas las partes y los Tribunales nombrados estén de acuerdo.  Dicha consolidación deberá tener en cuenta todas las circunstancias relevantes, inclusive la fase alcanzada en el procedimiento pendiente.

Medidas provisionales o conservatorias y garantía para las demandas y costas

Artículo 48

a) A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal podrá dictar cualquier orden provisional o tomar otras medidas provisionales que estime necesarias respecto del objeto de la controversia, incluidas las medidas cautelares, así como otras destinadas a la conservación de los bienes que constituyan el objeto de la controversia, tales como ordenar que los bienes se depositen en manos de un tercero o que se vendan los bienes perecederos.  El Tribunal podrá supeditar la concesión de dichas medidas a una garantía apropiada proporcionada por la parte peticionaria.

b) A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal podrá ordenar a la otra parte que proporcione una garantía, en la forma determinada por el Tribunal, para asegurar los resultados de la demanda o la reconvención, así como para asegurar las costas a que se hace referencia en el Artículo 74.

c) Las medidas y órdenes previstas en virtud del presente Artículo podrán estipularse en un laudo provisional.

d) Una solicitud dirigida por una de las partes a una autoridad judicial para la adopción de medidas provisionales o que garanticen el resultado de la demanda o la reconvención, o para la aplicación de estas medidas u otras órdenes dictadas por el Tribunal, no se considerará incompatible con el acuerdo de arbitraje ni significará una renuncia a ese acuerdo.

Procedimiento de emergencia

Artículo 49

a) Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las disposiciones de este Artículo serán aplicables a arbitrajes relativos a acuerdos de arbitraje concluidos a partir del 1 de junio de 2014, inclusive.

b) La parte que solicite medidas provisionales urgentes antes de la constitución del Tribunal podrá presentar al Centro una solicitud de procedimiento de emergencia.  Además de la información prevista en el Artículo 9 ii) a iv), la solicitud de procedimiento de emergencia deberá incluir una descripción de las medidas provisionales requeridas y su justificación, especificando la urgencia de dicha medida.  El Centro deberá informar a la otra parte de la recepción de la solicitud de procedimiento de emergencia.

c) La fecha de inicio del procedimiento de emergencia será la fecha en que el Centro reciba la solicitud referida en el párrafo b).

d) La solicitud de procedimiento de emergencia estará sujeta a la recepción de la prueba del pago de la tasa administrativa y de un depósito inicial de las tasas del árbitro de emergencia de conformidad con el baremo de tasas aplicable en la fecha de inicio del procedimiento de emergencia.

e) El Centro nombrará un único árbitro de emergencia, generalmente en los dos días siguientes a la recepción de la solicitud de procedimiento de emergencia.  Los Artículos 22 a 29 se aplicarán mutatis mutandis, salvo los plazos referidos en los Artículos 25 y 26, que serán de tres días.

f) El árbitro de emergencia tendrá las facultades otorgadas al Tribunal de conformidad con el Artículo 36 a) y b), incluyendo la autoridad para determinar su propia jurisdicción.  El Artículo 36 e) se aplicará mutatis mutandis.

g) El árbitro de emergencia podrá dirigir el procedimiento de emergencia del modo que considere apropiado, tomando en consideración la urgencia de la solicitud y asegurándose de que cada una de las partes tenga una oportunidad razonable de hacer valer sus medidas de defensa respecto de la solicitud de procedimiento de emergencia. El árbitro de emergencia podrá decidir que el procedimiento se realice mediante conferencia telefónica, videoconferencia o herramientas en línea, o presentaciones por escrito, como alternativas a la audiencia.

h) Si las partes han acordado el lugar del arbitraje, dicho lugar será el lugar del procedimiento de emergencia.  A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar del arbitraje, el lugar del procedimiento de emergencia será elegido por el Centro, tomando en consideración cualesquiera observaciones realizadas por las partes y las circunstancias del procedimiento de emergencia.

i) El árbitro de emergencia podrá ordenar cualquier medida provisional que considere necesaria.  El árbitro de emergencia podrá supeditar la concesión de dichas órdenes a una garantía apropiada por parte de la parte que solicite la medida provisional.  El Artículo 48 c) y d) se aplicará mutatis mutandis.  Si así se solicitase, el árbitro de emergencia podrá modificar o terminar la orden.

j) El árbitro de emergencia deberá terminar el procedimiento de emergencia si el arbitraje no se inicia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento de emergencia.

k) Las costas del procedimiento de emergencia deberán ser fijados inicialmente y deberán ser asignados por el árbitro de emergencia en consulta con el Centro, de conformidad con el baremo de tasas aplicable en la fecha de inicio del procedimiento de emergencia, quedando sujeta a las facultades del Tribunal la determinación final de la distribución de dichas costas de conformidad con el Artículo 73 c).

l) Salvo que las partes hayan llegado a un acuerdo, el árbitro de emergencia no podrá actuar como árbitro en ningún arbitraje relacionado con la disputa.

m) El árbitro de emergencia no estará facultado para actuar una vez que se establezca el Tribunal.  A solicitud de parte, el Tribunal podrá modificar o terminar cualquier medida ordenada por el árbitro de emergencia.

Pruebas

Artículo 50

a) El Tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas.

b) En cualquier momento durante las actuaciones, el Tribunal, a solicitud de una de las partes o por propia iniciativa, podrá ordenar a cualquiera de las partes que presente los documentos u otras pruebas que considere necesarias o apropiadas y ordenar a cualquiera de las partes que ponga a disposición del Tribunal o de un experto designado por éste, o de la otra parte, cualquier bien en su posesión o bajo su control para someterlo a una inspección o examen.

Experimentos

Artículo 51

a) Una parte podrá, con antelación razonable a una audiencia, notificar al Tribunal y a la otra parte que se han realizado determinados experimentos que tiene intención de invocar.  La notificación deberá especificar la finalidad del experimento y contener un resumen del experimento, el método empleado, los resultados y la conclusión.  La otra parte, mediante notificación al Tribunal, podrá solicitar que cualquiera o todos esos experimentos se repitan en su presencia.  Si el Tribunal considera justificada esa solicitud, fijará el calendario para la repetición de los experimentos.

b) A los efectos del presente Artículo, “experimentos” se entenderá como exámenes u otros procesos de verificación.

Inspección de lugares

Artículo 52

El Tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes o por iniciativa propia, podrá inspeccionar u ordenar la inspección de cualquier lugar, propiedad, maquinaria, instalación, línea de producción, modelo, película, material, producto o proceso que considere apropiado.  Cualquiera de las partes podrá solicitar que se realice esa inspección con antelación razonable a una audiencia y el Tribunal, si responde afirmativamente a esa solicitud, deberá fijar el calendario y tomar las disposiciones pertinentes para la inspección.

Documentación básica y modelos

Artículo 53

El Tribunal, si las partes así lo deciden, podrá determinar que éstas proporcionen conjuntamente lo siguiente:

i) un documento técnico que contenga explicaciones básicas de la información científica, técnica o de otra especialidad que sea necesaria para comprender plenamente la controversia;  y

ii) modelos, dibujos o cualesquiera otros tipos de materiales que el Tribunal o las partes requieran como referencia en una audiencia.

Divulgación de secretos comerciales y de otro tipo de información confidencial

Artículo 54

a) A los efectos del presente Artículo, se entenderá por información confidencial toda información, cualquiera que sea el medio en que se exprese, que

i) esté en posesión de una de las partes,

ii) no esté al alcance del público,

iii) sea de importancia comercial, financiera o industrial, y

iv) sea considerada confidencial por la parte que la posea.

b) La parte que invoque el carácter confidencial de cualquier información que desee o que deba someter durante el procedimiento de arbitraje, incluyendo a un experto nombrado por el Tribunal, deberá solicitar que esa información sea clasificada como confidencial mediante notificación al Tribunal con copia a la otra parte.  Sin divulgar lo sustancial de la información, la parte deberá indicar en la notificación las razones por las que considera esa información confidencial.

c) El Tribunal deberá decidir si la información ha de ser clasificada como confidencial y de tal naturaleza que la ausencia de medidas especiales de protección durante las actuaciones sería susceptible de causar un perjuicio grave a la parte que invoque el carácter confidencial de la información.  Si el Tribunal así lo decide, determinará en qué condiciones y a quién podrá divulgarse esa información confidencial en parte o en su totalidad y pedirá a la persona a quien se haya de divulgar esa información confidencial que firme un compromiso apropiado de no divulgación de la información confidencial.

d) En circunstancias excepcionales, en lugar de decidir por sí mismo si la información ha de ser clasificada como confidencial y de tal naturaleza que la ausencia de medidas especiales de protección en las actuaciones sería susceptible de causar un perjuicio grave a la parte que invoque el carácter confidencial de la información, el Tribunal, a solicitud de una de las partes o por iniciativa propia y previa consulta con las partes, podrá designar un asesor en la materia que determinará si la información ha de ser clasificada de esa manera y, en caso afirmativo, decidirá en qué condiciones y a quién podrá divulgarse esa información en parte o en su totalidad. Tal asesor deberá firmar un compromiso apropiado de no divulgación de esa información confidencial.

e) El Tribunal, por solicitud de una de las partes o por iniciativa propia, podrá también nombrar ese asesor perito en virtud del Artículo 57 a fin de que éste le informe, sobre la base de la información confidencial, acerca de cuestiones específicas designadas por el Tribunal sin divulgar la información confidencial a la parte de la que no proceda esa información confidencial o al Tribunal.

Audiencias

Artículo 55

a) A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal celebrará una audiencia para la presentación de pruebas testimoniales, incluso de peritos, o para la argumentación oral, o para ambas cosas. Si no hay tal petición, el Tribunal decidirá si celebra o no esa audiencia. El Tribunal decidirá, previa consulta con las partes, si la audiencia se celebrará por videoconferencia, utilizando herramientas en línea, o en persona. Si no se celebra audiencia, las actuaciones se llevarán a cabo únicamente sobre la base de documentos y otros materiales.

b) En caso de celebrarse una audiencia, el Tribunal notificará a las partes con suficiente antelación la fecha, la hora, aplicaciones de videoconferencia o de herramientas en línea, o el lugar de celebración de la audiencia.

c) A menos que las partes acuerden lo contrario, las audiencias se celebrarán en privado.

d) El Tribunal determinará si se ha de registrar o no una audiencia y, de ser así, en qué forma.

Testigos

Artículo 56

a) Antes de celebrar cualquier audiencia, el Tribunal podrá exigir a cada una de las partes que notifique la identidad de los testigos que desee convocar, bien sean testigos o peritos, así como el objeto de su testimonio y su importancia para el asunto en litigio.

b) El Tribunal está facultado para limitar o rechazar la comparecencia de cualquier testigo.

c) Cada una de las partes podrá interrogar, bajo el control del Tribunal, a cualquier testigo que presente una prueba oral.  El Tribunal podrá formular preguntas en cualquier etapa del examen de los testigos.

d) Ya sea a elección de una de las partes o por decisión del Tribunal, el testimonio de los testigos podrá presentarse por escrito mediante declaraciones firmadas, declaraciones juradas, o en otra forma, en cuyo caso, el Tribunal podrá supeditar la admisibilidad del testimonio a la disponibilidad de los testigos a presentar un testimonio oral.

e) Cada parte será responsable de los arreglos prácticos, las costas y la disponibilidad de los testigos que convoque.

f) El Tribunal determinará si un testigo deberá o no retirarse en cualquier momento durante las actuaciones, particularmente durante el testimonio de otros testigos.

Peritos nombrados por el Tribunal

Artículo 57

a) El Tribunal, previa consulta con las partes, podrá nombrar, en la conferencia preparatoria o en una fase posterior, a uno o más peritos independientes para que informen sobre cuestiones concretas determinadas por él.  Se transmitirá a las partes una copia del mandato del perito, establecido por el Tribunal, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las partes.  Dicho experto deberá firmar un compromiso apropiado de mantenimiento del carácter confidencial del procedimiento.

b) Con sujeción a lo estipulado en el Artículo 54 y una vez recibido el informe del perito, el Tribunal transmitirá una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el informe.  Con sujeción a lo estipulado en el Artículo 54, cualquiera de las partes podrá examinar cualquier documento invocado en su informe.

c) A petición de cualquiera de las partes, se dará a éstas la oportunidad de formular preguntas al perito en una audiencia.  En esa audiencia, las partes podrán presentar a peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos.

d) La apreciación de la opinión de cualquiera de esos peritos sobre la cuestión o cuestiones que le han sido encargadas, queda sometida al poder de evaluación de dichas cuestiones por parte del Tribunal habida cuenta de todas las circunstancias del caso, a menos que las partes hayan acordado que la decisión del perito sea definitiva respecto de cualquier cuestión específica.

Rebeldía

Artículo 58

a) Si el demandante, sin invocar causa suficiente, no presenta su escrito de demanda de conformidad con el Artículo 41, el Tribunal concluirá el procedimiento.

b) Si el demandado, sin invocar causa suficiente, no presenta su contestación a la demanda de conformidad con el Artículo 42, el Tribunal podrá no obstante seguir con el procedimiento arbitral y dictar el laudo.

c) El Tribunal podrá también seguir con el procedimiento arbitral y dictar un laudo si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no aprovecha la oportunidad de hacer valer sus derechos en los plazos determinados por el Tribunal.

d) Si cualquiera de las partes, sin invocar causa suficiente, no cumple con cualquiera de las disposiciones o requisitos del presente Reglamento o con cualquier instrucción del Tribunal, el Tribunal podrá sacar las conclusiones que considere apropiadas.

Cierre de las actuaciones

Artículo 59

a) El Tribunal declarará las actuaciones cerradas cuando esté satisfecho de que las partes han tenido una adecuada oportunidad para presentar sus argumentos y pruebas.

b) Si el Tribunal lo considera necesario en razón de circunstancias excepcionales, podrá decidir, por propia iniciativa o a petición de una de las partes, que se reabran las actuaciones que haya declarado cerradas en cualquier momento antes de que se dicte el laudo.

Renuncia

Artículo 60

Se considerará que la parte que siga adelante con el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición del presente Reglamento, cualquier requisito del Acuerdo de Arbitraje o alguna instrucción del Tribunal, sin expresar prontamente su objeción a tal incumplimiento, renuncia a su derecho a objetar.

V. LAUDOS Y OTRAS DECISIONES

Legislación aplicable al fondo de la controversia, al arbitraje y al acuerdo de arbitraje

Artículo 61

a) El Tribunal decidirá sobre el fondo del litigio de conformidad con el derecho o reglas de derecho elegidas por las partes. A menos que se exprese lo contrario, cualquier designación del derecho de un Estado determinado se interpretará en el sentido de que se refiere directamente al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus disposiciones relativas al conflicto de leyes. Si las partes no efectúan esa elección, el Tribunal aplicará el derecho o reglas de derecho que considere apropiadas.  En todos los casos, el Tribunal decidirá teniendo debidamente en cuenta las estipulaciones de cualquier contrato pertinente, así como los usos mercantiles aplicables.  El Tribunal decidirá como amiable compositeur o ex aequo et bono sólo si las partes lo han autorizado expresamente para ello.

b) La ley aplicable al arbitraje será la ley de arbitraje del lugar del arbitraje, a menos que las partes hayan acordado expresamente la aplicación de otra ley de arbitraje y que ese acuerdo esté permitido por la ley del lugar de arbitraje.

c) Un acuerdo de arbitraje será considerado válido si cumple con los requisitos de forma, existencia, validez y alcance ya sea de la ley o de las normas jurídicas aplicables de conformidad con el párrafo a), o bien de la ley aplicable de conformidad con el párrafo b).

Moneda e intereses

Artículo 62

a) En el laudo, las cantidades correspondientes a las costas podrán expresarse en cualquier moneda.

b) El Tribunal podrá ordenar que una de las partes pague intereses simples o compuestos sobre cualquier suma imputada a ésta.  El Tribunal tendrá libertad para determinar la tasa de interés que considere apropiada sin estar obligado a aplicar tasas de interés legales y para fijar el período durante el cual se pagará ese interés.

Toma de decisiones

Artículo 63

A menos que las partes hayan acordado lo contrario, cuando haya más de un árbitro, cualquier laudo, orden u otra decisión del Tribunal se dictará por mayoría de votos. Si no se consigue una mayoría, el árbitro presidente dictará el laudo, la orden o cualquier otra decisión como si fuese árbitro único.

Forma y notificación de los laudos

Artículo 64

a) El Tribunal podrá dictar laudos sobre distintas cuestiones y en momentos distintos.

b) El laudo se dictará por escrito, haciendo constar la fecha en que se dictó, así como el lugar de arbitraje de conformidad con el Artículo 38 a).

c) El laudo expondrá las razones en las que se base, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón y que la ley aplicable al arbitraje no exija que se den razones.

d) El laudo será firmado por el árbitro o árbitros. Será suficiente que el laudo contenga la firma de la mayoría de los árbitros o, en caso de aplicarse la segunda frase del Artículo 63, la del árbitro presidente.  Cuando un árbitro omita firmar, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.

e) El Tribunal podrá consultar al Centro en cuestiones de forma, particularmente para asegurarse de que el laudo sea ejecutable.

f) El Tribunal enviará al Centro un número suficiente de ejemplares originales del laudo a fin de transmitir uno a cada una de las partes, al árbitro o árbitros y al Centro.  El Centro transmitirá formalmente un ejemplar original del laudo a cada una de las partes y al árbitro o árbitros.

g) A petición de una de las partes y previo pago del coste correspondiente, el Centro certificará un ejemplar del laudo. Se considerará que el ejemplar certificado en esta forma cumple con los requisitos del Artículo IV.1) a) de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de junio de 1958.

Plazo para dictar el laudo definitivo

Artículo 65

a) Cuando sea razonablemente posible, las audiencias deberán haber tenido lugar y las actuaciones deberán haber sido declaradas cerradas a más tardar dentro de los nueve meses siguientes al hecho que se produzca más tarde:  envío de la contestación a la demanda o establecimiento del Tribunal.  Si resulta razonablemente posible, el laudo final se dictará dentro de los tres meses siguientes.

b) Si las actuaciones no se declaran cerradas dentro del plazo especificado en el párrafo a), el Tribunal deberá enviar al Centro un informe sobre el desarrollo del arbitraje junto con una copia para cada una de las partes.  Asimismo deberá enviar otro informe similar al Centro y una copia a cada una de las partes al final de cada período de tres meses hasta que se declare el cierre de las actuaciones.

c) Si el laudo final no se dicta en el plazo de tres meses después de terminadas las actuaciones, el Tribunal deberá enviar al Centro una explicación por escrito de la demora, junto con una copia para cada una de las partes.  Asimismo enviará otra explicación similar con copia para cada una de las partes al final de cada período consecutivo de un mes hasta que se dicte el laudo definitivo.

Efecto del laudo

Artículo 66

a) En su aceptación del arbitraje de conformidad con el presente Reglamento, las partes se comprometen a cumplir con el laudo sin demora y renuncian a su derecho a cualquier forma de apelación o recurso ante un tribunal de justicia o cualquier otra autoridad judicial en la medida en que dicha renuncia pueda efectuarse en forma válida en virtud de la ley aplicable.

b) El laudo será efectivo y obligatorio para las partes a partir de la fecha en que el Centro lo comunique de conformidad con la segunda frase del Artículo 64 f).

Acuerdo de las partes u otros motivos de conclusión del procedimiento

Artículo 67

a) El Tribunal podrá sugerir que las partes intenten llegar a un acuerdo, incluso comenzando un procedimiento de mediación, en cualquier momento en que el Tribunal lo considere apropiado.

b) Si, antes de que se dicte el laudo, las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia, el Tribunal concluirá el arbitraje y, si así lo piden las partes, registrará la transacción en forma de laudo aceptado.  El Tribunal no estará obligado a dar las razones en que se base tal laudo.

c) Si antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en el párrafo b), el Tribunal comunicará a las partes su intención de concluir el arbitraje.  El Tribunal estará facultado para dictar dicha orden de conclusión del arbitraje a menos que una parte haga valer razones fundadas para oponerse a esa orden dentro de un plazo que habrá de determinar el Tribunal.

d) El laudo aceptado o la orden de conclusión del arbitraje deberán estar firmados por el árbitro o árbitros de conformidad con el Artículo 64 d) y serán transmitidos por el Tribunal al Centro en un número de ejemplares originales suficientes para que corresponda uno a cada una de las partes, al árbitro o árbitros y al Centro.  El Centro transmitirá un original del laudo aceptado o de la orden de conclusión a cada una de las partes y al árbitro o árbitros.

Rectificación del laudo y laudo adicional

Artículo 68

a) Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, mediante notificación al Tribunal, con copia al Centro y a la otra parte, podrá pedir al Tribunal que rectifique en el laudo cualquier error de copia, tipográfico o de cálculo.  Si el Tribunal considera justificada la petición, efectuará la rectificación dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la petición.  Cualquier rectificación, en forma de documento separado, firmada por el Tribunal de conformidad con el Artículo 64 d), pasará a formar parte del laudo.

b) El Tribunal, por iniciativa propia, podrá rectificar un error de cualquiera de los tipos referidos en el párrafo a) dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya dictado el laudo.

c) Cualquiera de las partes, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo y mediante notificación al Tribunal con copia al Centro y a la otra parte, podrá pedir al Tribunal que dicte un laudo adicional correspondiente a demandas presentadas durante las actuaciones que no hayan sido recogidas en el laudo.  Antes de tomar una decisión sobre esta petición, el Tribunal dará a las partes la oportunidad de ser escuchadas.  Si el Tribunal considera justificada la petición, cuando sea razonablemente posible, dictará el laudo adicional dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la petición.

VI. TASAS Y COSTAS

Tasas del Centro

Artículo 69

a) La solicitud de arbitraje estará sujeta al pago de una tasa de registro al Centro, que no será reembolsable.  El importe de la tasa de registro se fijará con arreglo al baremo de tasas aplicable en la fecha en la que el Centro reciba la solicitud de arbitraje.

b) Cualquier reconvención formulada por el demandado estará sujeta al pago de una tasa de registro al Centro, que no será reembolsable.  El importe de la tasa de registro se fijará con arreglo al baremo de tasas aplicable en la fecha en la que el Centro reciba la solicitud de arbitraje.

c) El Centro no tomará medida alguna respecto de una solicitud de arbitraje o una reconvención hasta que se haya pagado la tasa de registro.

d) Si el demandante o demandado no paga la tasa de registro dentro de los 15 días siguientes al recordatorio por escrito cursado por el Centro, se estimará que ha retirado la solicitud de arbitraje o la reconvención.

Artículo 70

a) El demandante deberá pagar al Centro una tasa administrativa dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación por el Centro del importe de dicha tasa.

b) En el caso de una reconvención, el demandado también deberá pagar al Centro una tasa administrativa dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación por el Centro del importe de dicha tasa.

c) Se calculará el importe de la tasa administrativa de conformidad con el baremo de tasas aplicable en la fecha del comienzo del arbitraje.

d) Si se amplía la demanda o la reconvención, se podrá aumentar el importe de la tasa administrativa de conformidad con el baremo de tasas del Centro aplicable en virtud del apartado c), y el demandante o el demandado, según proceda, deberá pagar el importe aumentado.

e) Si una parte no paga la tasa administrativa adeudada dentro de los 15 días siguientes al recordatorio por escrito cursado por el Centro, se estimará que se ha retirado la demanda o la reconvención, o la ampliación de la demanda o de la reconvención, según proceda.

f) El Tribunal comunicará oportunamente al Centro la cantidad reclamada en la demanda y en una eventual reconvención, así como cualquier aumento que deba aplicarse a esa cantidad.

Honorarios de los árbitros

Artículo 71

El Centro fijará el importe y la moneda de los honorarios de los árbitros, así como las modalidades y calendario de pago de conformidad con el baremo de tasas aplicable en la fecha en la que el Centro reciba la solicitud de arbitraje y tras consultar con los árbitros y las partes.

Depósitos

Artículo 72

a) Una vez que el Centro notifique el establecimiento del Tribunal, el demandante y el demandado depositarán una suma igual como anticipo de las costas de arbitraje a las que se alude en el Artículo 73.  El Centro fijará el importe del depósito.

b) En el transcurso del arbitraje, el Centro podrá exigir a las partes que efectúen depósitos adicionales.

c) Si el importe total de los depósitos exigidos no ha sido pagado dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la notificación correspondiente, el Centro informará de ello a las partes para que una o la otra efectúe el pago exigido.

d) Cuando el importe de la reconvención sea considerablemente superior al importe de la demanda o suponga el examen de asuntos significativamente diferentes, o cuando de otro modo parezca adecuado dadas las circunstancias, el Centro tendrá facultad para establecer dos depósitos separados a cuenta, respectivamente, de la demanda y de la reconvención.  Si se establecen depósitos por separado, el demandante pagará la totalidad del depósito a cuenta de la demanda y el demandado pagará la totalidad del depósito a cuenta de la reconvención.

e) Si una parte no paga el depósito exigido dentro de los 15 días siguientes al recordatorio por es- crito cursado por el Centro, se estimará que esa parte ha retirado la demanda o la reconvención pertinente.

f) Una vez dictado el laudo, el Centro entregará a las partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos y reembolsará a las partes el saldo no utilizado o recuperará de las partes todo importe adeudado.

Fijación de las costas del arbitraje

Artículo 73

a) El Tribunal fijará en el laudo las costas del arbitraje, las cuales abarcarán:

i) los honorarios de los árbitros;

ii) los gastos de viaje, comunicaciones y otros gastos en los que hayan incurrido debidamente los árbitros;

iii) las costas del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el Tribunal con arreglo al presente Reglamento;  y

iv) cualquier otro gasto necesario para la realización del procedimiento arbitral, como los gastos por concepto de locales para las reuniones y audiencias.

b) En la medida de lo posible, las costas mencionadas se debitarán de los depósitos exigidos en virtud del Artículo 72.

c) Con sujeción a los acuerdos que hayan podido concluir las partes, el Tribunal distribuirá las costas del arbitraje y las tasas del Centro entre las partes, habida cuenta de todas las circunstancias del arbitraje y de su resultado.

Asignación de los gastos en los que haya incurrido una parte

Artículo 74

Salvo acuerdo en contrario de las partes y habida cuenta de todas las circunstancias del arbitraje y su resultado, el Tribunal podrá ordenar a una parte, en el laudo, que efectúe un pago parcial o total correspondiente a los gastos razonables en los que haya incurrido la otra parte al presentar su caso, incluyendo los gastos incurridos por concepto de representantes legales y testigos.

VII. CONFIDENCIALIDAD

Confidencialidad de la existencia del arbitraje

Artículo 75

a) A menos que sea necesario en relación con un recurso judicial relativo al arbitraje o un procedimiento de ejecución de un laudo, una parte no podrá divulgar unilateralmente a terceros información alguna relativa a la existencia del arbitraje, salvo si se ve obligada por la ley o por una autoridad competente, y, en estos casos,

i) sólo divulgará lo que se exija legalmente;  y

ii) sólo proporcionará al Tribunal y a la otra parte, si se divulga información durante el arbitraje, o a la otra parte únicamente si se divulga información una vez terminado el arbitraje, detalles de la divulgación y sus motivos.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), una parte podrá divulgar a un tercero los nombres de las partes en el arbitraje y la reparación solicitada, a efectos de satisfacer cualquier obligación de buena fe y equidad contraída con un tercero.

Confidencialidad de la información divulgada durante el arbitraje

Artículo 76

a) Además de las medidas específicas que puedan tomarse en virtud del Artículo 54, se considerará como confidencial cualquier prueba documental o de otra índole presentada por una parte o un testigo en el arbitraje y, en la medida en que esa prueba contenga información que no sea del dominio público, ninguna parte cuyo acceso a esa información sea el resultado de su participación en el arbitraje utilizará o divulgará esa información a terceros bajo ningún concepto sin el consentimiento de las partes o por orden de un tribunal competente.

b) A efectos del presente Artículo, no se considerará como un tercero el testigo designado por una de las partes.  En la medida en que se autorice a un testigo el acceso a pruebas o a otra información obtenida en el arbitraje para preparar su testimonio, la parte que designe a ese testigo se responsabilizará de que el testigo mantenga el mismo grado de confidencialidad que se exige a esa parte.

Confidencialidad del laudo

Artículo 77

Las partes respetarán la confidencialidad del laudo y éste sólo podrá ser divulgado a terceros en la medida en que

i) las partes lo autoricen;  o

ii) caiga en el dominio público como resultado de un procedimiento ante un tribunal nacional u otra autoridad competente;  o

iii) deba ser divulgado para cumplir con un requisito legal impuesto a una parte o para establecer o proteger los derechos jurídicos de una parte frente a terceros.

Mantenimiento de la confidencialidad por el Centro y el árbitro

Artículo 78

a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Centro y el árbitro mantendrán el carácter confidencial del arbitraje, del laudo y, en la medida en que contenga información que no pertenezca al dominio público, de cualquier prueba documental o de otra índole divulgada durante el arbitraje, a menos que lo exija una acción judicial en relación con el laudo o que lo imponga la ley.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), el Centro podrá incluir información relativa al arbitraje en toda estadística global que aparezca en publicaciones relativas a sus actividades, siempre que esa información no permita la identificación de las partes ni las circunstancias particulares de la controversia.

VIII. VARIOS

Exención de responsabilidad

Artículo 79

El árbitro o los árbitros, la OMPI y el Centro no serán responsables ante ninguna de las partes por ningún acto u omisión en relación con el arbitraje, a menos que se haya cometido una falta deliberada.

Renuncia a la acción por difamación

Artículo 80

Las partes y, al aceptar su nombramiento, el árbitro convienen en que cualquier declaración o comentario escrito u oral formulado o utilizado por ellos o sus representantes durante la fase preparatoria del arbitraje o en el transcurso del mismo no deberá ser invocado con objeto de entablar o apoyar cualquier acción por difamación oral o escrita o cualquier otra querella de esa naturaleza, y que se podrá invocar el presente Artículo para oponerse a toda acción de ese tipo.