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From: Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
Subject: RFC-3
Date: June 5, 2001
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
DIRECCION GENERAL
DG.2001.259
Mexico D.F., a 5 de junio de 2001
SR. FRANCIS GURRY
Subdirector General
Consejero Juridico
OMPI
Ginebra, Suiza
Me refiera a su atenta circular C.INT 67 de fecha 17 de abril de 2001, por medio del cual solicita comentarios sobre el Informe Provisional del Segundo Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet.
A este respecto, me es grato remitirle los comentarios elaborados por la Dirección de Marcas de este Instituto.
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para reiterar a usted las seguridades de mi más alta estima.
ATENTAMENTE
Lic. Jorge Amigo CastanedaEL DIRECTOR GENERAL
INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
DIRECCION DIVISIONAL DE MARCAS
COMENTARIOS AL INFORME PROVISIONAL DEL sEGUNDO PROCESO DE LA OMPI
SOBRE NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET
Haremos nuestros comentarios de acuerdo a las recomendaciones que se señalan en el Informe, según el numero de párrafo que le corresponda.
Denominaciones Comunes Internacionales (DCl, INN por sus siglas en inglés) para
sustancias farmacéuticas
47.- Estamos de acuerdo con la recomendaci6n de que, por el interes de la salud y seguridad publicas. debe protagerse el registro de los DCI como nombres de dominio. En 10 que a propiedad industrial sa refiere, encontrariamoS una disposici6n anilloga en el articulo 90, fracci6n II de la Ley de la Propiedad Industrial. Lo anterior, independientemente de que existe legislaci6n en materia de salud en nuestro pais y que Mexico forma pal1e de diversos tratados que 10 obligan a observar las disposiciones internacionales en materia de salud.
48.- Esta recomendación es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso.
52.- Consideramos adecuada la reccmendación en el sentido de que existan parámetros para la prohibición o limitación de registros de DCI como nombres de dominic. Sin embargo, es necesario comentar Io siguiente, de acuerdo a la fracción correspondiente del párrafo en estudio:
(i) No se considera adecuada la disposición de limitar la prohibición de registro de nombres de dominio exclusivamente a los que sean identicos a los DCI, porque el Reglamento de la Ley General de Salud, establece que no se podrán registrar medicamentos si no tienen cuando menos tres letras de diferencia, precisamente para evitar confusiones entre los nombres cuando se comercian los mismos. Tomando en cuenta este principio, y si el afán de este Proceso es precisamente la protección de terceros de buena fe, sea el público consumidor o sea un fabricante del DCI, se considera sería buena idea establecer criteria o políticas de similitud como las tenemos en Mexico.
(ii) Se consideran pertinentes las recomendaciones de esta fracción, porque si alguien está buscando información, podria localizarla directamente con el nombre de laboratorio o fabricante que la produce.
(iii) Se considera adecuada esta disposición, pero con algunas reservas. Probablemente sería buena idea crear un nuevo gTLD, como .med (medicina, medicamento, medicin, medication) para evitar su uso y registro abusivo, en virtud de que si se restringe su registro en algunos de los gTLD pero se autoriza en otros. pueden coexistir dando lugar a esa confusión que se quiere evitar. Asi, con un gTLD exclusivamente para dichos DCI, no tendría consecuencias el que se pudiera registrar con une palabre "genérica". No se considera buena idea el permitir registrar la palabra "info" junto con un DCI, porque podría dar lugar a práctices de competencia desleal, especialmente con la creación del nuevo gTLD .info.
57.- No se considera adecuada esta recomendación, de acuerdo a los comentarios vertidos para la número 52 (i).
60.- Esta recomendación es adecuada con el objetivo de la legislación mexicana y el objetivo del Proceso. Sin embargo, se sugiere establecer algún tipo de tabla de conversión o equivalencias para los DCI que se encuentren en otro idioma que no sea el inglés e, inclusive, el latin. Los encargados de lo registros de los nombres de dominio podrían establecer esta conversión o equivalencia.
62.- Esta recomendación es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso.
67.- Esta recomendacion es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso.
69.- Esta recomendación es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso.
76.- Esta recomendación es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso. Esto, en virtud de que, el tratarse de los listados publicados par la OMS, son disposiciones de carácter público internacionel, que no pueden estar sujetas a una disputa contra particulares.
78.- Esta recomendación es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso.
83.- Esta recomendación es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso, con los comentarios vertidos para el párrafo 83.
84.- Esta recomendación es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso.
Nombres de Organizaciones Intergubernamentales Internacionales y su Protección en el
Sistema de Nombres de Dominio (DNS)
115.- Esta recomendación es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso
123.- Esta recomendación es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso.
124.- Esta recomendación es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso. Además, se sugiere lo mismo que en el caso de los DCI: que sean las propias Organizaciones Internacionales las que soliciten directamente a la empresa que registró el nombre de dominio, que lo cancele o transfiera. En virtud de tratarse Organizaciones constituidas par sus Estadas miembros, SUS actos equivalen a los de una autoridad, en el sentido de que se protegerán sus nombres, imágenes, prestigio y actividades, de en términos de los convenios y tratados que las constituyeron.
130.- Esta recomendación es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso.
Nombres personales
186.- En virtud de que no existe recomendación al respecto, se sugiere incluir a los nombres personales en la política Uniforme para la Resolución de Disputas (UDRP. por sus siglas en inglés), con los principios generales que se señalan en dicha Política según se señala en el párrafo número 169 del informe.
Lo anterior, con la salvedad de que deberán demostrarse los extremos señalados en el párrafo 185, es decir, deberá modificarse la UDRP, para señalar los extremos que deberán cubrirse en caso de los nombres personales.
Indicaciones Geográficas, términos geográficos e indicaciones de procedencia
214.- Esta recomendación es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso.
227.- Esta recomendacion es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso.
234.- De acuerdo a las disposiciones de la UDRP I se considera que quienes deberán solicitar la cancelación o transferencia del registro son los titulares de la denominación de origen, indicación geográfica. término geográfico o indicación de procedencia. En tales casos puede ser el propio Gobierno del País de que se trate, la asociación de productores o fabricantes, etc., de acuerdo a las leyes nacionales, en términos de lo dispuesto por el Convenio de Paris. En tales casos, deberá demostrarse que se tienen los derechos de propiedad industrial debidamente registrados en el país de origen.
274.- Sin comentarios.
275.- Sin comentarios.
278.- Se considera que esta recomendación es adecuada, pero hay que tener algunas reservas De acuerdo a las legislaciones nacionaleg, a veces es posible registrar como marca la denominación de un país o municipalidad, siempre que no sea una indicación geográfica o, antes de adherirse al Convenio de Paris, algunas autoridades registraron dichos nombres. En tales casos. si existen derechos de propiedad industrial que generarían conflictos con el país o municipalidad de que se trate. Lo recomendable sería que, a menos que se trate de una explotación comercial de buena fe de esas denominaciones, el registro sea limitado en los términos de este párrafo. Si es de buena fe, podría intentarse un arbitraje internacional; esto podria incluirse en la UDRP.
285.- Se considera que tanto la opción 1 del inciso (a), con los comentarios vertidos en el párrafo anterior, como el inciso (b) son adecuadas con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso.
Nombres comerciales
318.- Se considera que los nombres comerciales, a pesar de no tener el alcance de una marca, deben ser protegidos coma tales, en virtud de que, por lo menos en nuestro país, están protegidos sin necesidad de registro y son publicados por la autoridad para establecer la presunción de buena fe en su adopción y uso. AI ser considerados, per se, como un derecho de propiedad industrial, en lo que a México se refiere, los mismos deberán estar total y absolutamente protegidos en el DNS como cualquier otro derecho de propiedad industrial.
Lo anterior, especialmente porque, al estar contemplados por el Convenio de París, sin importar que no exista una definición uniforme de lo que es. algunos países sí tenemos contemplada su protección, con lo que, al no establecer claramente una política de restricción o prohibición al registro abusivo de los mismos coma nombres de dominio, se estarían violentando derechos de terceros, con la violación de leyes nacionales que están basadas, en su mayoría, en las disposiciones del propio Convenio de Paris.
332.- Se considera que esta recomendación no es adecuada con el objetivo del Proceso, ni con la legislación mexicana, de acuerdo a lo que se señialó en el párrafo inmediato anterior. La protección de los nombres comerciales sí debe extenderse a la UDRP, dentro del DNS, ya que, a pesar de que en México implican una protección para un zona geográfica determinada, en el ciberespacio no existen fronteras.
No importa en dónde sea registrado un nombre de dominio, con el alcance que tiene internet hay en día, alcanzando casi cualquier rincón del mundo, es probable que un nombre de dominio idéntico a un nombre comercia!, estará al alcance de todos los que navegan en el ciberespacio de esa zona geográfica determinada y con toda seguridad podrán ser inducidos a error.
Especial atención podria prestarse a los administradores de los ccTLD, ya que, por lo menos en México, al circunscribirse la protección de un nombre comercial a un ámbito local, sería plausible que, quien quiera registrar un dominio de mala fe, trate de aprovecharse del prestigio e imagen de un nombre comercial en ese ámbito local, pasando de país a zona geográfica determinada. Par lo tanto, podría limitarse la prctección en la UDRP a Ios ccTLD.
Finalmente, si el titular de un nombre comercial desea una protección más amplia, siempre tendría el recurso de registrarlo como marca, y entonces no sólo tendría la protección limitada a los ccTLD, sino a los gTLD, de acuerdo a la UDRP.
327.- Se reiteran los comentarios señalados para los números 318 y 322. En especial, podrían aplicarse las disposiciones señaladas en los párrafos 185 y 325, adecuándose a! casoconcreto.
329.- Esta recomendación es adecuada con la legislación mexicana y el objetivo del Proceso.
No aplican comentarios par parte del lMPI para las recomendaciones subsecuentes.