WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Unilever PLC, Unilever N.V. v. Carlos Damianoff

Caso No. DVE2010-0002

1. Las Partes

Las Demandantes son Unilever PLC, Merseyside, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Unilever N.V., Rotterdam, Países Bajos, representadas por Baker & McKenzie, Reino Unido.

El Demandado es Carlos Damianoff, Valencia, Carabobo, República Bolivariana de Venezuela.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <unilever.com.ve>.

El registrador del citado nombre de dominio es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela (CONATEL).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de marzo de 2010. El 3 de marzo de 2010 el Centro envió al registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de marzo de 2010, el registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El 8 de marzo de 2010, el Centro envió una comunicación electrónica a las partes relativa al idioma del procedimiento. El 11 de marzo de 2010, las Demandantes enviaron su solicitud en relación con el idioma de procedimiento requiriendo que este fuese en inglés. Consultada por el Centro la opinión del Demandado sobre el pedido de las Demandantes, el Demandado no envió ninguna comunicación al respecto.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de marzo de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar a la Demanda se fijó para el 4 de abril de 2010. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 6 de abril de 2010.

El día 19 de abril de 2010 el Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Por las razones indicadas en la sección 6, el Experto decide que el idioma del procedimiento sea el español, sin requerir traducción de la Demanda presentada en inglés.

4. Antecedentes de Hecho

Las Demandantes, como parte del grupo Unilever, están entre las principales empresas del mundo que fabrican y venden al por menor productos para el hogar, el cuidado personal y la alimentación.

Según certificado de la oficina de marcas de la República Bolivariana de Venezuela, la Demandante Unilever N.V. es titular de la marca UNILEVER, clase internacional 46, Reg. No. D6017, otorgada el 25 de noviembre de 1966, con renovación solicitada hasta el 25 de noviembre de 2016. De acuerdo a una impresión de búsqueda en línea de la base de datos “CTM-ONLINE” de la OHIM, Unilever N.V. también es titular de la marca comunitaria U UNILEVER (figurativa), Reg. No. 003646916, registrada el 23 de agosto de 2005, para las clases internacionales 1, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 21, 39, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45. Asimismo, según impresión de una búsqueda en línea en la base de datos “TESS” de la oficina de patentes y marcas de los Estados Unidos de América, Unilever N.V. es titular de la marca U UNILEVER Reg. No. 3107051 con fecha 28 de marzo de 2006, en clases internacionales 3, 30 y 32.

El nombre de dominio en disputa se registró el 19 de enero de 2007.

El 25 de octubre de 2007 se produjo un intercambio de comunicaciones en idioma inglés entre el agente de las Demandantes y el Demandado. El agente envió al Demandado una comunicación electrónica, comunicándole su interés en adquirir el nombre de dominio en disputa. En la misma fecha, el Demandado envió su respuesta mediante correo electrónico al agente, confirmándole que era el dueño del nombre de dominio, y que el agente podría hacerle una oferta ya que quizá le interesaría venderlo. Mediante otra comunicación electrónica, el agente ofreció US$ 1.000 por el nombre de dominio, a lo que el Demandado respondió el mismo día, agradeciendo el interés del agente y su oferta, agregando lo siguiente:

“Como Ud. sabe, según Fortune 500, Unilever es el número dos en productos alimenticios para consumidores; yo rechacé una oferta por 15.000 dólares. Se imagina Ud. qué es lo que hará un competidor con este sitio? Quizá si Ud. contacta al cliente adecuado o a la persona correcta en Unilever, Ud. podrá hacer la oferta correcta” (Traducción no oficial de este Experto)

El 23 de abril de 2010, el Experto, utilizando el buscador Mozilla Firefox, intentó ingresar al sitio “www.unilever.com.ve”, sin resultado. El buscador entregó el siguiente mensaje: “No se encontró el servidor. Firefox no puede encontrar el servidor en “www.unilever.com.ve”.

Una búsqueda en la “Wayback Machine” (“www.archive.org”) efectuada el 23 de abril de 2010 por este Experto no mostró contenido alguno desde la fecha de registro del nombre de dominio por el Demandado hasta la actualidad.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandantes

En su Demanda, las Demandantes sostienen lo siguiente:

- El nombre de dominio en disputa es idéntico al nombre y marca UNILEVER de las Demandantes, ya que incorpora enteramente la marca UNILEVER. Esta marca no es descriptiva, sino altamente distintiva del negocio de las Demandantes.

- El Demandado no tiene ni derechos ni intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Las Demandantes no han autorizado al Demandado a usar el nombre o marca UNILEVER en ningún negocio u otras actividades, inclusive en el nombre de dominio en disputa. Al menos al día 1 de marzo de 2010, el nombre de dominio en disputa no se resolvía en un sitio web correspondiente, por lo que el Demandado no puede argumentar que esté usando el nombre de dominio en conexión con una oferta bona fide de bienes o servicios. La circunstancia de que en un intercambio de comunicaciones electrónicas el Demandado le preguntara al agente de las Demandantes si imaginaba lo que podrá hacer un competidor con el sitio web correspondiente al nombre de dominio en disputa demuestra que el Demandado era plenamente consciente de los derechos de las Demandantes sobre el nombre y marca UNILEVER. Si el Demandado hubiera tenido algún derecho o interés legítimo al nombre de dominio, no habría respondido al agente de las Demandantes como lo hizo. El Demandado no es corrientemente conocido por el nombre de dominio.

- El Demandado registró y usa el nombre de dominio en disputa de mala fe. Las circunstancias indican que el Demandado adquirió el nombre de dominio primariamente con el propósito de venderle, alquilarle o transferirle el registro del nombre de dominio a las Demandantes dueñas de la marca o al competidor de las Demandantes, por una suma que excede sus costos documentados directamente relacionados con el nombre de dominio.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de las Demandantes.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4.a) de la Política, el demandante debe probar la concurrencia de los siguientes requisitos acumulativos:

- El carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio en disputa respecto de la marca sobre la que el demandante tiene derechos; y

- La ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado respecto al nombre de dominio en disputa; y

- Que el demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.

Idioma del procedimiento. De acuerdo al Reglamento, párrafo 11 a), “[a] menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.”

En el presente caso la Demanda se presentó en inglés y las Demandantes han solicitado que el procedimiento se tramite en inglés. Invitado por el Centro a pronunciarse sobre la cuestión, el Demandado no ha expresado opinión al respecto.

Sin embargo, teniendo en cuenta el idioma del acuerdo de registro, y que en el presente caso, las Demandantes han elegido someterse a la jurisdicción de los tribunales del domicilio del Demandado respecto de cualquier impugnación que pueda efectuar este último contra una decisión por la que se transfiera o cancele el nombre de dominio, el Experto decide que la decisión se dicte en español.

En todo caso, el Experto considera que el Demandado conoce suficientemente bien el inglés como para mantener en ese idioma un intercambio de comunicaciones electrónicas con un agente de las Demandantes. Ver sección 4 supra. Por tanto, el Experto decide, de acuerdo a lo facultado por el párrafo 11(b) del Reglamento, no requerir traducción al español de la Demanda presentada en inglés.

Por último el Experto nota que todas las comunicaciones del Centro han sido enviadas a las partes tanto en español como en inglés.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Las Demandantes probaron con certificados de marca e impresiones de bases de datos de oficinas de marcas que la Demandante Unilever N.V. es titular de derechos de marca sobre la expresión UNILEVER.

A los fines de la comparación entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca, carece de significación la adición de “.com.ve” en el nombre de dominio. Es evidente que el nombre de dominio en disputa es idéntico a dicha marca, lo que no es cuestionado por el Demandado. Por lo tanto, está probado el primer requisito de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Como se vio en la sección 4, las Demandantes niegan específicamente que al Demandado le corresponda alguna de las circunstancias justificantes del párrafo 4(c) de la Política, acompañando evidencia al respecto. El Experto considera que dichas alegaciones y evidencia, en conjunto, constituyen un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos al nombre de dominio en disputa.

Tocaba entonces al Demandado alegar que sí posee derechos o intereses legítimos. Este Experto concluye que el Demandado carece de ellos, puesto que no ha contestado a la Demanda, ni ha presentado elemento alguno que lo favorezca. Ver WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions, punto 2.1. en “www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html”.

Por tanto, el segundo requisito de la Política está probado.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Como demuestran las comunicaciones electrónicas intercambiadas el 25 de octubre de 2007 entre el agente de las Demandantes y el Demandado, este conoce perfectamente a la empresa Unilever y sus marcas UNILEVER. En ese intercambio el Demandado incluso mencionó que según la lista Fortune 500, Unilever ocupa el segundo lugar entre las empresas de alimentos. Por otra parte, en ese mismo intercambio el Demandado, ante una oferta de US$ 1.000 por el nombre de dominio en disputa hecha por el agente de las Demandantes, dijo que había rechazado una oferta de un tercero por US$ 15.000, por lo que le recomendó al agente de las Demandantes que se contactara con la persona correcta en Unilever para, de tal modo, hacer la oferta correcta. El Demandado incluso le preguntó al agente si imaginaba lo que podría hacer un competidor con el sitio web correspondiente al nombre de dominio en disputa.

En esas comunicaciones electrónicas el Demandado sugiere con naturalidad que no vendería el nombre de dominio a las Demandantes o a cualquier competidor sino por un importe superior a US$ 15.000. De allí resulta que, además de carecer de cualquier derecho o interés legítimo al nombre de dominio en disputa, el Demandado lo adquirió fundamentalmente con el fin de venderlo o cederlo a las Demandantes, titulares de la marca UNILEVER, cuyo renombre y marca conoce perfectamente, o a un competidor de las mismas, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio. Esta circunstancia constituye prueba de registro de mala fe del nombre de dominio en disputa, a tenor del párrafo 4(b)(i) de la Política.

La falta de cualquier tipo de actividad del sitio web correspondiente al nombre de dominio en disputa desde el momento del registro por el Demandado hasta el presente, sumada al conocimiento que de las Demandantes y de su renombrada marca UNILEVER tiene el Demandado, y a la conducta de Demandado evidenciada en el intercambio de comunicaciones electrónicas arriba referido, constituye “uso pasivo” del nombre de dominio, destinado a presionar a las Demandantes para que cedan a las exigencias económicas del Demandado, lo que es prueba adicional de mala fe. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003.

El Experto concluye que están probados el registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <unilever.com.ve> sea transferido a las Demandantes.


Roberto Bianchi
Experto Único

Fecha: 3 de mayo de 2010