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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRE

Facebook, Inc. v. Antonio Torres

Caso No. DPE2016-0002

1. Las Partes

La Reclamante es Facebook, Inc. con domicilio en Menlo Park, California, Estados Unidos de América, representada por Hogan Lovells (Paris) LLP, Francia.

El Titular es Antonio Torres, con domicilio en Lima, Perú.

2. El Nombre de Dominio y el Administrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <facebook.pe>, registrado con NIC.PE.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de febrero de 2016. El 3 de febrero de 2016 el Centro envió a NIC.PE por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 3 de febrero de 2016, NIC.PE envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación electrónica a la Reclamante el 15 de febrero de 2016 solicitando la aclaración de la Solicitud y las referencias a la aplicación del Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio. El Reclamante presentó una Solicitud enmendada el 15 de febrero de 2016.

El Centro verificó que la Solicitud junto con la Solicitud enmendada cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A y 4.1 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 18 de febrero de 2016. De conformidad con el artículo 5.A del Reglamento, el plazo para presentar el Escrito de Contestación a la Solicitud era el 9 de marzo de 2016. El Titular no presentó ningún Escrito de contestación. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 11 de marzo de 2016.

El Centro nombró a Enrique Bardales Mendoza como único miembro del Grupo de Expertos (GRE) el 21 de marzo de 2016 recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El GRE considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De conformidad a lo dispuesto por los artículos 17 y 20 del Reglamento el GRE declaró el cierre del trámite de presentación trasladando el caso a estado de resolución.

4. Antecedentes de hecho

La Reclamante fue fundada en el año 2004 y es el principal proveedor mundial de servicios de redes sociales en línea. Es titular del sitio web “www.facebook.com”, la cual es la página más visitada en el Perú y ocupa el segundo puesto entre las páginas más visitadas en el mundo. Asimismo, goza de un importante grado de reconocimiento y reputación a nivel mundial, tanto sus servicios como sus marcas, y la marca

FACEBOOK actualmente es una de las marcas más famosas a nivel mundial.

Es titular en el Perú de la marca FACEBOOK en la clase 9, 42 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, registradas el 19 de enero de 2009 con los certificados números 147585, 54662, 54663, respectivamente, así como la marca FACEBOOK con el certificado número 54711 en la clase 45 registrada el 20 de enero de 2009 y la marca mixta FACEBOOK y logotipo, con el certificado número 170156 registrada el 24 de noviembre de 2010 por la Dirección de Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (“INDECOPI”). Dichas marcas se encuentran vigentes hasta el 19 de enero de 2019, 20 de enero de 2019 y el 24 de noviembre de 2020 respectivamente.

El nombre de dominio en disputa es <facebook.pe> el cual fue registrado por Antonio Torres el 21 de septiembre de 2015.

A fin de sustentar sus argumentos, la Reclamante presentó una serie de medios probatorios entre los que destacan:

- Copia de la búsqueda efectuada en la base de datos WhoIs del nombre de dominio en disputa.

- Captura de pantalla de la página oficial de la Reclamante “www.facebook.com”.

- Copia de los rankings de páginas de Internet proporcionada por Alexa e información acerca de Facebook, artículos de prensa, entre otros.

- Copias de las búsquedas efectuadas en la base de datos WhoIs de los nombres de dominio de la Reclamante.

- Capturas de pantalla de las páginas de la Reclamante en las redes sociales.

- Copias de decisiones relativas a disputas de nombres de dominio relacionadas con la marca de la Reclamante.

- Copias de los resultados de búsqueda obtenidos en Google.

- Capturas de pantalla de la página previamente vinculada al nombre de dominio en disputa provenientes de los Archivos del Internet.

- Copia de la carta de requerimiento remitida por la Reclamante al Titular.

- Copias de los registros de la marca FACEBOOK de la Reclamante.

- Copia de decisiones sobre conflictos entre marcas y nombres de dominio.

5. Alegaciones de las Partes

A. Reclamante

Las alegaciones sostenidas por la Reclamante en su Solicitud son básicamente las siguientes:

- La Reclamante es el principal proveedor mundial de servicios de redes sociales en línea.

- El sitio web de Facebook “www.facebook.com” es la página más visitada en el Perú y ocupa el segundo puesto entre las páginas más visitadas en el mundo.

- Facebook ha venido adquiriendo un importante grado de reconocimiento y renombre a través de toda Latinoamérica en general y en el Perú en particular, donde el número de usuarios de Facebook ha aumentado de forma exponencial en los últimos años.

- Facebook goza de un importante grado de reconocimiento y reputación a nivel mundial, tanto sus servicios como sus marcas, y la marca FACEBOOK actualmente es una de las marcas más famosas a nivel mundial, incluyendo al Perú.

- Facebook es titular de un gran número de nombres de dominio que incluyen el término FACEBOOK, por ejemplo: <facebook.com>, <facebook.org>, <facebook.net> y <facebook.biz> así como bajo extensiones de países tales como <facebook.com.ar> (Argentina), <facebook.be> (Bélgica), <facebook.com.br> (Brasil), <facebook.cl> (Chile), <facebook.cn> (China), entre otros.

- La Reclamante es titular de registros de marcas que contienen la denominación FACEBOOK en multitud de países, incluyendo el Perú.

- Ha descubierto que su marca y denominación social FACEBOOK había sido registrada bajo el dominio de nivel superior correspondiente al código de país (ccTLD) “.pe” del Perú.

- El nombre de dominio en disputa apunta a una página que contiene enlaces comerciales sobre Internet (tales como “Internet”, “email”, “chatrooms”, “make friends”, “live chat”) y enlaces que hacen referencia a la marca de la Reclamante (tales como “Facebook Login”, “Facebook Apps”, “Facebook Profile views” etc.) que redirigen a los usuarios a páginas comerciales de terceros. Además, la página vinculada al nombre de dominio en disputa contiene un enlace ofreciendo el nombre de dominio en disputa a la venta. Al presionar dicho enlace, el usuario es invitado a rellenar un formulario y hacer una oferta para adquirir el nombre de dominio en disputa.

- Conforme al leal saber y entender de la Reclamante, el Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa desde el momento del registro para una página conteniendo enlaces comerciales, según lo acredita una búsqueda efectuada en los Archivos del Internet.

- Las capturas de pantalla de los Archivos del Internet demuestran que en el mes de agosto del 2015, el nombre de dominio en disputa apuntaba a una página web conteniendo enlaces comerciales y la siguiente advertencia: “Los enlaces comerciales arriba son generados automáticamente por un tercero. Ni el proveedor de servicios ni el titular del nombre de dominio guardan ningún tipo de relación con los anunciantes. En caso de disputa relacionada con una marca, favor de comunicarse directamente con el titular (los datos se encuentran en el whois”)”.

- La Reclamante ha acreditado que tiene derechos marcarios en el Perú sobre el término FACEBOOK.

- La Reclamante sostiene que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a sus marcas.

- El nombre de dominio en disputa incorpora íntegramente la marca de la Reclamante. Existe identidad entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Reclamante.

- El Titular no puede invocar ninguna de las circunstancias previstas en el artículo I(i), párrafo 2, de la Política para demostrar que tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, para efectos del artículo I(a)(2) de la Política.

- El Titular no tiene licencia de la Reclamante ni ha sido autorizado por la Reclamante a usar o explotar la marca de la Reclamante, ya sea en un nombre de dominio u de otro modo.

- El Titular no puede alegar que, antes de conocer sobre la existencia de la presente disputa, había utilizado, o había realizado preparativos demostrables para utilizar, el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo I(i), párrafo 2(i), de la Política, toda vez que el nombre de dominio en disputa apunta a una página conteniendo publicidad y un enlace donde aparece el nombre de dominio en disputa a la venta.

- El uso del nombre de dominio en disputa <facebook.pe>, del cual el Titular sin duda obtiene beneficio económico – no puede considerarse una oferta de buena fe de bienes o servicios ya que el Titular se está aprovechando de forma indebida de la notoriedad y renombre de la marca de la Reclamante.

- El Titular no puede alegar que sea conocido de manera regular y común por la denominación FACEBOOK de la Reclamante, de conformidad el artículo I(i), párrafo 2(ii) de la Política, en vista del grado de notoriedad de la marca de la Reclamante y su vinculación exclusiva con la Reclamante.

- El Titular tampoco puede afirmar que ha hecho o que actualmente hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la Reclamante con ánimo de lucro.

- El hecho de que el Titular ha puesto el nombre de dominio en disputa en venta es un indicio de que carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

- En cuanto a la mala fe, la marca de la Reclamante es altamente distintiva y reconocida en el mundo entero, siendo utilizada ampliamente por la Reclamante durante más de 10 años con relación a la provisión de servicios en línea para redes sociales. Por consiguiente no existe duda de que en el momento del registro del nombre de dominio en disputa, la Reclamante era ampliamente conocida y gozaba de gran reputación a través del mundo entero, incluyendo en los Estados Unidos de América y en el Perú, por lo que el Titular no podía desconocer los derechos de la Reclamante en el momento del registro.

- El uso que hace el Titular del nombre de dominio en disputa que consiste en desviar a los usuarios de Internet a una página que contiene enlaces comerciales – de los cuales sin duda el Titular o un tercero obtiene ganancias mediante “pagos por clic” – es claramente con ánimo de lucro y constituye un ejemplo clásico de uso de mala fe.

- El hecho de que la página vinculada al nombre de dominio en disputa contenía anteriormente una advertencia carece de relevancia ya que el Titular es responsable del contenido que aparece en la página, independientemente de si los enlaces comerciales son generados o no de forma automatizada.

- No es necesario que el Titular se haya beneficiado directamente de los enlaces comerciales para establecer uso de mala fe. Basta que un tercero detrás de los enlaces comerciales u otra parte obtenga algún beneficio económico de los mismos.

- En vista de la inmensa popularidad y renombre que goza la marca de la Reclamante a nivel mundial en general y en el Perú en particular, además de la naturaleza misma del nombre de dominio en disputa, el cual consiste de una reproducción exacta de la marca de la Reclamante, resulta inconcebible que el Titular o un tercero pueda hacer un uso de buena fe del nombre de dominio en disputa.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Reclamante.

6. Debate y conclusiones

En aplicación de lo dispuesto por el Reglamento, procederá a analizar la posición de las partes, teniendo en consideración lo siguiente:

a) La Política;

b) El Reglamento; y

c) Normas generales y principios generales del derecho aplicable.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.a.1 de la Política, las circunstancias que deben analizarse a fin de determinar si se debe ordenar la anulación del nombre de dominio en disputa son las siguientes:

“1. El nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a:

a. Marcas registradas en el Perú, sobre la que el reclamante tenga derechos.

b. Denominaciones o indicaciones de origen protegidas en el Perú.

c. Nombres de personas naturales o seudónimos reconocidos públicamente en el Perú.

d. Nombres de entidades oficiales del Gobierno Central, Regional o Local del Perú.

e. Nombres registrados en Registros Públicos del Perú de instituciones privadas.

2. El titular de un nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

3. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.”

A los fines de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, el Experto se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas tanto en el marco de la aplicación de la Política y el Reglamento como en el marco del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) el cual se inspira en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante “UDRP”), habiendo servido la UDRP de base para la elaboración de la Política aplicable en este caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Reclamante es titular de la marca FACEBOOK en la clase 9, 42 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, registradas el 19 de enero de 2009 con los certificados números 147585, 54662, 54663, respectivamente, así como la marca FACEBOOK en la clase 45 registrada el 20 de enero de 2009 inscrita con certificado número 54711 y la marca mixta FACEBOOK y logotipo, inscrita con el certificado número 170156 el 24 de noviembre de 2010. Dichas marcas se encuentran vigentes hasta el 19 de enero de 2019, 20 de enero de 2019 y el 24 de noviembre de 2020, respectivamente, tal como se ha acreditado en los Antecedentes de Hecho.

Debe analizarse si entre las marcas de la Reclamante y el nombre de dominio en disputa existe identidad o semejanza hasta el grado de producir confusión.

El Experto considera que las marcas registradas conformadas por la denominación FACEBOOK y

logo

son idénticas al nombre de dominio en disputa <facebook.pe> en la medida que el dominio “.pe” hace referencia a un tipo de dominio y código de un país (“ccTLD”), careciendo de carácter distintivo. En efecto, es bien sabido que este elemento por lo general no tiene relevancia alguna a los efectos de distinguir el nombre de dominio de la marca registrada (ver Deutsche Telekom AG v. Amario Díaz López, Caso OMPI No. DES2008-0039).

En ese sentido, la identidad precedente radica en la inclusión de la denominación “Facebook” (en que consiste íntegramente o forma parte de las marcas registradas de la Reclamante) en el nombre de dominio en disputa.

Por lo que el Experto constata que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa <facebook.pe> y la marca FACEBOOK de la Reclamante.

Por las consideraciones antes expuestas, el Experto considera que la Reclamante ha acreditado el primer requisito establecido en el artículo I.a.1. de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El segundo de los requisitos establecido en el artículo I.a.2. de la Política se refiere a que el Titular carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

El Experto considera que la Reclamante debe demostrar prima facie que el Titular no tiene derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa, y una vez establecido un caso prima facie por la Reclamante, corresponde a la Titular del nombre de dominio en disputa demostrar que en su condición de solicitante de un nombre de dominio tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

En la Política no se exige al solicitante de un nombre de dominio que demuestre, pruebe o exhiba algún derecho o legítimo interés al momento de solicitar el nombre de dominio. La entidad de registro asume que el solicitante tiene un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio solicitado. Sin embargo, ocurrida una controversia y establecido un caso prima facie por la Reclamante, quien debe demostrar que sí tiene un derecho o interés legítimo sobre dicho nombre de dominio es la Titular.

En este orden de ideas, en el presente proceso la Reclamante ha establecido un caso prima facie sobre la falta de derecho o interés legítimo de la Titular sobre el nombre de dominio en disputa, y la Titular al no haber contestado las alegaciones de la Reclamante no ha acreditado tener derechos sobre el nombre de dominio en disputa. Se entiende como “derecho” aquel título distinto al emanado del registro del dominio que goce o ejerza la actual Titular. Por su lado, la Reclamante presenta pruebas fehacientes de sus derechos marcarios sobre la marca FACEBOOK y FACEBOOK y logotipo, al tener registrado en el Perú bajo los certificados números 147585, 54662, 54663, 54711 y 170156.

Respecto a los derechos o intereses legítimos que puede tener el Titular en relación al nombre de dominio en disputa, la Política establece en el artículo I.i una serie de circunstancias concretas que, debidamente probadas, acreditan la existencia de derechos o intereses legítimos de un titular en el nombre de dominio, a saber:

“Asimismo podrá acreditarse la existencia de intereses legítimos o derechos sobre el nombre de dominio, a los fines de lo establecido en la sección I (a) 2 de este documento, cuando se presenten las siguientes circunstancias:

i. Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido de manera regular y común por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos previamente registrados;

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre del reclamante con ánimo de lucro.”

De la revisión del caso, la no contestación de la Titular respecto de las alegaciones hechas por la Reclamante no permite determinar que exista algún derecho o interés legítimo de la Titular sobre el nombre de dominio en disputa. Asimismo, el Experto ha tenido a la vista, de acuerdo a los medios probatorios que obran en el presente expediente, la página web del dominio en disputa <facebook.pe>, y ha podido comprobar que al ingresar a dicha página web este contiene una serie de enlaces tales como “Internet”, “email”, “chatrooms”, “make friends”, “live chat”) y enlaces en los que se aprecia la marca FACEBOOK, de titularidad de la Reclamante, como son “Facebook Login”, “Facebook Apps”, “Facebook Profile views” entre otros, los mismos que redirigen a páginas comerciales de terceros. Asimismo, la página vinculada al nombre de dominio en disputa contiene un enlace en el que se pone en venta el nombre de dominio en disputa <facebook.pe>, poniéndose a disposición un formulario para hacer una oferta para adquirir el nombre de dominio en disputa.

Por lo tanto, el Experto no considera lo expuesto precedentemente como un uso del nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, toda vez que es incuestionable la intención de la Titular de hacer uso del signo FACEBOOK con ánimo de lucro a través de la inclusión de enlaces en el nombre de dominio en disputa y habida cuenta de la oferta de venta del nombre de dominio en disputa.

Asimismo, el Experto ha observado que en la actualidad el nombre de dominio en disputa no dirige a ninguna página web activa.

Adicionalmente, como consecuencia de la no contestación por parte de la Titular de las alegaciones de la Reclamante, tampoco se ha podido demostrar que la Titular sea conocida de manera regular y común por el nombre de dominio en disputa.

Por las consideraciones anteriores, el Experto considera que la Reclamante ha acreditado el segundo de los requisitos establecidos en artículo I.a.2 d la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Según el artículo I.a.3 de la Política, el Experto deberá determinar si ha existido uno de los siguientes supuestos:

a) Mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa, o

b) Uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

Bastará, por tanto, acreditar uno de los dos supuestos antes mencionados para dar por cumplido el tercer requisito establecido en la Política.

La Política, de manera enunciativa y no taxativa, resalta algunas circunstancias como actos de mala fe, a saber:

“i) Aquellas circunstancias que demuestren que se haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al reclamante o a un competidor de ese reclamante, por un valor cierto que supere los costos diversos y documentados y que están relacionados directamente con el registro o mantenimiento del nombre de dominio;

ii) que se haya registrado el nombre de dominio con el fin de impedir que el reclamante pueda reflejar su derecho previamente registrado en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el registro del nombre de dominio se haya realizado con el fin de impedir el uso de dicho derecho en un nombre de dominio por su titular; o

iii) que se haya registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) que se haya utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del titular del dominio o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos del reclamante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.’’

Ahora bien el apartado de “probanza de mala fe” reseña circunstancias que el Experto puede tomar en cuenta en su valoración final, pero no es obligatorio. Ello significa que el listado de circunstancias es enunciativo o ilustrativo para un mejor criterio del Experto. Ello es así porque es imposible que la Política abarque todos los supuestos de la conducta humana. La ratio legis de las circunstancias descritas en la Política busca relevar conductas clásicas de mala fe e incorporarlas como actos no deseables en el marco legal de nombres de dominio.

En ese sentido, las conductas de mala fe pueden revestir diversas formas pero siempre con la misma intención de perjuicio, en este caso, a la Reclamante. Probablemente en otros marcos legales algunas conductas como las descritas en este texto normativo como actos de mala fe no lo sean, pero la Titular al registrar el nombre de dominio en disputa bajo estas reglas, declara conocerlas y aceptarlas.

La Reclamante alega que el nombre de dominio en disputa se ha registrado de mala fe, debido a que el uso que hace el Titular del nombre de dominio en disputa que consiste en desviar a los usuarios de Internet a una página que contiene enlaces comerciales – de los cuales sin duda el Titular o un tercero obtiene ganancias mediante “pagos por clic” – es claramente con ánimo de lucro y constituye un ejemplo clásico de uso de mala fe.

Asimismo, señala que no es necesario que el Titular mismo se haya beneficiado directamente de los enlaces comerciales para establecer uso de mala fe. Basta que un tercero detrás de los enlaces comerciales u otra parte obtenga algún beneficio económico de los mismos.

En opinión del Experto, no existe duda alguna respecto del alto grado de notoriedad y renombre, debido a su superlativo grado de conocimiento a nivel mundial y en el Perú, conforme lo demuestran los medios probatorios presentados por la Reclamante así como el hecho irrefutable de su conocimiento, que ha alcanzado la página “www.facebook.com”, el cual también se hace extensivo a la marca FACEBOOK, de titularidad de la reclamante, toda vez que con la sola mención de esta se le asocia a dicha página web, por lo que resulta casi improbable que el Titular no haya tenido conocimiento previo de dicha denominación.

En efecto, conforme lo señalan los medios probatorios presentados por la Reclamante, la red social Facebook cuenta con más de 1.55 mil millones de usuarios activos mensuales y 1.01 millones de usuarios activos diarios a través del mundo, incluyendo en el Perú (hasta setiembre de 2015); asimismo, el sitio web de Facebook “www.facebook.com” es la página más visitada en el Perú y ocupa el segundo puesto entre las páginas más visitadas en el mundo, a lo cual se debe adicionar el hecho de que en la misma página web “www.facebook.pe” se hace uso de la marca FACEBOOK y logotipo (certificado número 17015).

En consecuencia, resulta para el Experto muy poco probable que el Titular no haya conocido a la Reclamante y a su marca FACEBOOK, teniendo en cuenta el altísimo grado de difusión de la misma, la cual teniendo en cuenta los hechos descritos precedentemente en base a las pruebas aportadas es una marca notoria, asociada por el público consumidor a la página web “www.facebook.com”.

En ese sentido, las pruebas aportadas contribuyen a reforzar la impresión que tiene el Experto en el sentido que la Titular conoció de manera irrefutable el nombre FACEBOOK el cual hace referencia precisamente a la red social mundialmente conocida como FACEBOOK, al momento del registro del nombre de dominio en disputa, la cual contiene la marca de la Reclamante, prueba de ello es el uso de dicha denominación en los íconos “Facebook Login”, “Facebook Apps”, “Facebook Profile views”, entre otros.

En esa misma línea, es práctica reiterada de los Expertos del Centro que, en determinadas circunstancias, el registro de un nombre de dominio ha sido realizado de mala fe si la titular lo hizo conociendo la existencia previa de una marca (Facebook Inc. v. Usta Cafer, Caso OMPI No. DES2009-0006; y Edintorni Europe SRL v. New Business Synergies, S.L., Caso OMPI No. DES2010-0009).

Por lo anterior, ha quedado demostrado de manera indubitable, conforme a los enlaces usados en la dirección “www.facebook.pe”, los cuales han sido usado con fines lucrativos, toda vez que la intención de su Titular era aprovecharse de la notoriedad y el prestigio alcanzado por la marca FACEBOOK a través del nombre de dominio en disputa <facebook.pe> y conociendo que la Reclamante no tenía un nombre de dominio bajo el código de país “.pe”, generando confusión en el público consumidor toda vez el ingreso al sitio web, hacía creer que se trata de una página creada y promovida por la Reclamante cuando ello no es así en la realidad con el único objetivo de poner en venta el nombre de dominio en disputa.

Cabe precisar que la Titular no ha contestado las alegaciones hechas por la Reclamante. Este tipo de conducta si bien no puede ser calificada en principio como un acto de mala fe, contribuye a cuestionar la finalidad del registro del dominio por parte de la Titular.

En consecuencia, queda claro que el nombre de dominio en disputa <facebook.pe> ha sido utilizado para atraer al usuario de Internet creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos de la Reclamante lo que demuestra la mala fe de la Titular en el registro y/o uso del nombre de dominio en disputa. Asimismo, el Experto ha observado que en la actualidad el nombre de dominio en disputa no dirige a ninguna página web activa.

Por lo tanto, por las consideraciones anteriores, el Experto considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el tercer requisito establecido en el artículo I.d.3 de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos I.a de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <facebook.pe> sea transferido a favor de la Reclamante.

Enrique Bardales Mendoza
Experto Único
Fecha: 7 de abril de 2016