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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

SPTC, Inc., SPTC Delaware, LLC v. Sanson Enterprises S.A.C.

Caso No. DPE2010-0002

1. Las Partes

El Reclamante es SPTC, Inc., SPTC Delaware, LLC., con domicilio en Nevada y Nueva York, respectivamente, Estados Unidos de América, representada por Rodrigo, Elías & Medrano Abogados, Perú.

El Titular es Sanson Enterprises S.A.C., con domicilio en Perú.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto los nombres de dominio <sothebys.pe>, <sothebys.com.pe>, <sothebysinternacional.pe>, <sothebysinternacional.com.pe>, <sothebysrealty.pe>, <sothebysrealty.com.pe> registrados con NIC.PE (Red Científica Peruana).

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 7 de octubre de 2010. El 8 de octubre de 2010, el Centro envió a NIC.PE (Red Científica Peruana) vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 12 de octubre de 2010, NIC.PE (Red Científica Peruana) envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Reclamante presentó una modificación a la Solicitud el 13 de octubre de 2010. El Centro verificó que la Solicitud junto con la modificación a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD.PE (la “Política”), aprobada por la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema Peruano de Nombres de Dominio (CMPD), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD.PE (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional") del 1 de diciembre de 1999.

De conformidad con el artículo 2.A. del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 15 de octubre de 2010. De conformidad con el artículo 5.A. del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 4 de noviembre de 2010. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 5 de noviembre de 2010.

El Centro nombró a Enrique Bardales como miembro único del Grupo de Expertos el día 29 de noviembre de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El idioma del procedimiento es el español.

4. Antecedentes de Hecho

- La Reclamante es titular de diversas marcas en el Perú que contienen el término SOTHEBY´S para diferenciar prestaciones de servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional siendo la más antigua registrada el año 2005.

- Los Nombres de Dominio objeto de la presente controversia fueron registrados en fecha 15 de septiembre de 2010 a favor del Titular debidamente identificado como Sanson Enterprises S.A.C.

5. Alegaciones de las Partes

A. Reclamante

La Reclamante afirma las siguientes alegaciones de hecho y de derecho:

1) Son empresas que por mérito propio, de sus empresas vinculadas y afiliadas desarrolla actividad económica en diversos espacios geográficos que le reportan importantes utilidades y consecuentemente presencia comercial reconocida internacionalmente.

2) En ese sentido, son titulares de diversas marcas registradas en el Perú y en el extranjero cuyo componente principal son los elementos denominativos SOTHEBYS y SOTHEBY’S.

3) La referida marca SOTHEBY´S ha sido reconocida como famosa en el caso Sothebys v. Forum LLC,. FA 0501000409449 (Foro Nacional de Arbitraje, 15 de marzo de 2005).

4) Que, son titulares de los nombres de dominio <sothebys.com> y <sothebysrealty.com>.

5) Una de sus actividades empresariales está asociada a la venta de propiedades inmobiliarias a través de la marca SOTHEBY´S INTERNATIONAL REALTY por más de 25 años.

6) Los nombres de dominio registrados y reclamados son similares en grado de confusión con sus marcas registradas en Perú SOTHEBY´S INTERNATIONAL REALTY y SOTHEBY´S INTERNATIONAL REALTY (Mixta) debido a que reproducen la parte esencial de sus marcas.

7) Que, el Titular de los nombres de dominio carece de interés legítimo respecto de los mismos, debido a que no pertenece al mismo grupo económico, ni posee licencia de marca y muy por el contrario los ha registrado con la finalidad de venderlos.

8) La mala fe del titular queda acreditada con la intención de venta de los mismos manifestada a través de Declaración Jurada de la Sra. Pinto Ponce y de correos electrónicos que demuestran sus afirmaciones. Adicionalmente, manifiestan que ante la negativa de compra colocaron los nombres de dominio en venta pública.

La Reclamante aporta los siguientes medios probatorios de sus alegaciones en 14 anexos:

1) Copia de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD.PE, así como del Contrato de Servicio de Registro de Nombre de Dominio bajo el ccTLD.PE.

2) Copia de los certificados de registro de marca a nombre de SPTC, INC en los Estados Unidos de Norteamérica respecto de las marcas SOTHEBYS y SOTHEBY’S.

3) Copia de la Información obtenida de WhoIs respecto del nombre de dominio <sothebys.com>.

4) Copia de la información que aparece en la página web “www.sothebys.com”.

5) Copia de los certificados de registro de marca en el Perú correspondiente a la marca SOTHEBY’S INTERNATIONAL REALTY (denominativa y mixta) registrada en la clase 36 de la Clasificación Internacional.

6) Copia de los certificados de registro de marca en Colombia y Ecuador de la marca SOTHEBY´S INTERNATIONAL REALTY en la clase 36 de la Clasificación Internacional.

7) Copia de los certificados de registro en los Estados Unidos de América de las marcas SOTHEBY´S INTERNATIONAL REALTY y SOTHEBY´S INTERNATIONAL REALTY PORTAFOLIO.

8) Copia de la información obtenida en WhoIs sobre el nombre de dominio <sothebysrealty.com>.

9) Copia de la información que aparece en la página web “www.sothebysrealty.com”.

10) Copia del comunicado de prensa de fecha 14 de septiembre de 2010 anunciando el establecimiento de Perú Sotheby’s International Realty.

11) Copia de la información obtenida del WhoIs respecto de los nombres de dominio materia de disputa.

12) Copia de la información que aparece en la Web respecto de los nombres de dominio materia de disputa.

13) Copia de la información obtenida de WhoIs respecto de los nombres de dominio bajo “.com” registrados por el Titular.

14) Declaración de la Sra. Pinto Ponce de fecha 5 de octubre de 2010.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Reclamante.

6. Debate y conclusiones

El Experto, en aplicación de lo dispuesto por el Reglamento, procederá a analizar el mismo teniendo en consideración la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional del Proveedor y las normas generales y principios generales del derecho aplicables.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo I.a de la Política, las circunstancias que deben analizarse a fin de determinar si se debe ordenar la transferencia de un nombre de dominio al reclamante son las siguientes:

1. El nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto de un marca de productos y servicios anteriormente registrada o solicitada en Perú y sobre la que el reclamante tiene derechos, y

2. El solicitante de un nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

3. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

El examen de estas tres circunstancias tendrá como efectos establecer la cancelación del registro o la transmisión de la titularidad del nombre de dominio en cuestión.

Como puede apreciarse del texto invocado, se deben examinar las tres circunstancias para tener una convicción sobre el derecho del titular del nombre de dominio o del reclamante y verificar el cumplimiento de las mismas, a efectos de determinar si se debe ordenar la transferencia del nombre de dominio.

En este punto el Experto estima pertinente realizar diversas precisiones referidas al modo en el que, según este Experto considera, que se debe aplicar el conjunto de normas involucradas en el presente proceso y justificar de modo adecuado los fundamentos de derecho que se aplican al presente procedimiento.

En ese sentido, se estima pertinente realizar algunas precisiones conceptuales que según este Experto, permitirán entender las normas de derecho público peruano y las normas privadas que se encuentran asociadas al presente procedimiento.

6.1 De la naturaleza y extensión del derecho de marca.

La definición básica de marca está asociada a un signo que permite a su titular diferenciar productos o prestaciones de servicios respecto de otros productos o prestaciones de servicios. Esto nos permite concluir que la marca tiene como esencia, cumplir fines diferenciadores.

En añadidura, el titular de una marca, posee un derecho de uso exclusivo que se manifiesta en dos niveles, el primero asociado al derecho de exclusiva positivo y el segundo, referido al derecho de exclusiva negativo. El primero de ellos, se basa, entre otros, en los actos de disposición y uso efectivo del signo, los cuales aluden a los derechos del titular a usarlo como medio diferenciador de sus productos en el mercado, a transferirlo a título oneroso o gratuito y/o a celebrar contratos de licencia de uso. De otro lado, el segundo, implica la posibilidad real de oponer –en sentido lato – su derecho contra solicitudes o derechos obtenidos sobre elementos de naturaleza equivalente y, por excepción, contra otros signos no equivalentes que de modo expreso se encuentren enunciados en nuestro sistema normativo y por reglas privadas aceptadas voluntariamente por las partes, que pudieran afectar su distintividad.

De este modo, resulta impostergable a efectos de resolver la presente controversia, determinar la extensión de los derechos que le asisten al titular de una marca en estos procesos.

La extensión del derecho, por regla general, se encuentra regulada en las normas del régimen de propiedad industrial vigentes y presentan determinadas características que es preciso enunciar.

El primer elemento delimitador es el componente territorial; en efecto, respetando la soberanía de cada país, el derecho concedido se encuentra relacionado a un espacio geográfico determinado y en consecuencia, su uso es autorizado únicamente dentro del mismo. El segundo elemento delimitador es el aspecto temporal, este límite es preciso y permite que se identifique la vigencia del derecho con claridad meridiana. La norma que regula la extensión en el tiempo del derecho es clara al precisar su duración y adicionalmente presenta la posibilidad de renovar el derecho de modo indefinido. El tercer aspecto delimitador se encuentra asociado a la conexión competitiva y se aprecia en cada caso en concreto, analizando la naturaleza de los productos y prestaciones de servicios de modo tal que el resultado va más allá de la inclusión en alguna clase de la clasificación internacional.

Estos límites poseen excepciones que se encuentran precisadas en las normas vigentes para el régimen de propiedad industrial y en los convenios internacionales.

Lo precedentemente mencionado hace referencia al derecho de marcas respecto a elementos de naturaleza jurídica equivalentes; sin embargo, resulta preciso indicar que existen dos tipos de excepciones que determinan una extensión adicional del derecho frente a elementos de distinta naturaleza jurídica.

En efecto, una de ellas es la que se contempla en cuerpos normativos diferentes, cuya vigencia se debe a un mandato de naturaleza legal que extiende la amplitud del derecho contra elementos específicos de características y funciones distintas. Un ejemplo de ello es lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General de Sociedades del Perú, que determina que está prohibido el uso como razón social, de un elemento de la propiedad industrial debidamente protegido en el Perú; inclusive en dicha norma se establece la vía procesal y el juez competente para resolver estos conflictos.

En el mismo sentido, la otra excepción está asociada a la protección ampliada del derecho de marca, aceptado por acuerdo voluntario de una parte que somete sus relaciones jurídicas a la aplicación de normas de naturaleza privada, y la solución de las controversias que se deriven de ella. En este supuesto, se encuentra el titular de un nombre de dominio que acepta someterse a determinadas reglas como la Política.

En ese orden de ideas, resulta aplicable extender el derecho de marcas al ámbito de la resolución de controversias en materia de nombres de dominio en mérito a las normas privadas precedentemente enunciadas, en lo que fuera estrictamente pertinente y sin desnaturalizar el derecho concedido en mérito a su registro y sin atentar contra las normas de orden público.

Debe entenderse, que en este caso, estamos frente a un supuesto de extensión de derecho de marca y no un sometimiento a la aplicación de las normas de propiedad industrial.

En consecuencia, en este procedimiento el experto carece de la facultad de reconocer, conceder o desconocer derechos respecto de una marca que no han sido materia de pronunciamiento administrativo por la oficina nacional que administra los derechos de propiedad industrial; en tal sentido, el presente fallo se limita a precisar qué derechos ya reconocidos son los que de acuerdo a las normas aplicables, deben de ser aceptados como fundamento de estos procedimientos.

Es así, que la aplicación de esta extensión del derecho sobre la marca no es automática sino que debe verificarse junto con otras condiciones expresamente reguladas y aceptadas en la regulación privada.

6.2 De la naturaleza y extensión del derecho sobre un nombre de dominio.

El nombre de dominio es un signo identificador y en tanto posee esa naturaleza cumple la función de permitir a sus titulares identificarse en sus interconexiones en Internet. Este hecho, determina que el acceso al registro presente características especiales y requisitos particulares que sólo pueden ser entendidos en tanto se comprenda que el nombre de dominio no cumple fines diferenciadores, sino identificatorios.

El derecho sobre un nombre de dominio presenta connotaciones especiales debido a su estructura y la forma en la que se accede al mismo. En este orden de ideas, se debe precisar que éste posee dos ámbitos a los que denominaremos abiertos, y arbitrarios. Es así, que el componente abierto se encuentra conformado mayoritariamente por el código de país (“country code”) y que puede ser utilizado sin generar conflicto por cualquier interesado en registrar su nombre de dominio en un espacio geográfico determinado. En el segundo, el componente denominado arbitrario, es el que está compuesto por la denominación que es escogida libremente por el solicitante del nombre de dominio y puede estar conformado por la combinación de caracteres libremente escogida por dicho solicitante.

En ese sentido, el titular de un nombre de dominio se encuentra en la posibilidad de escoger el componente abierto de acuerdo a sus intereses teniendo en cuenta, siempre, que su solicitud se encuentra condicionada a no afectar derechos de terceros de modo directo. Esto teniendo en cuenta que los requisitos para la obtención de un nombre de dominio no imponen algún tipo de examen previo, sino sólo la exigencia de que el elemento se encuentre disponible.

En efecto, la exigencia referida a que la combinación de caracteres se encuentre disponible se entiende debido a que el nombre de dominio cumple solamente fines identificadores en la red, con lo que analizar connotaciones de semejanza o confundibilidad se encuentran fuera de toda consideración lógica.

Sin embargo, el sistema de concesión de nombres de nombres de dominio y las normas que regulan su vigencia y solución de conflictos, como era de esperarse, establece determinados criterios para la validez de la concesión en el tiempo y establecen las infracciones respecto de derechos de terceros que se hubieran cometido con ocasión de su inscripción.

En este orden de ideas, se debe precisar que el nombre de dominio se encuentra, como todo derecho, sujeto a regulaciones respecto de normas privadas específicas y a los principios generales del derecho.

De este modo, el derecho que se adquiere no es absoluto y está referido al código de país (“country code”) y bajo el que se encuentra registrado y su uso sólo puede ser a titulo identificador y no diferenciador –función que no le corresponde –. Con esta precisión resulta impostergable indicar que existirán supuestos en los que puede entrar en disputa con derechos de terceros. Este conflicto, no sólo está referido a elementos de la propiedad industrial –que corresponde al caso que nos ocupa – sino que adicionalmente a otros elementos que pueden ser equivalentes en su naturaleza jurídica, léase otros nombres de dominio.

Finalmente, se encuentra sometido por voluntad propia a determinadas reglas como la Política y el Reglamento y en mérito a dicha situación, acepta de modo expreso la extensión del derecho de marcas en la forma que resulte pertinente a la solución de controversias.

6.3 Aplicación al caso en concreto

Cuestión Previa:

El Experto, estima pertinente hacer mención como cuestión previa que la falta de contestación por parte de la Titular de los Nombres de Dominio no implica necesariamente que los argumentos de la Reclamante sean tomados como válidos y en consecuencia el procedimiento concluya a su favor. Sin embargo, se debe tener presente que existen precedentes en los que se ha establecido de modo claro que es una potestad de el Experto evaluar las pruebas y argumentos presentados por la Reclamante y otorgarle validez cuando los encuentre razonables y fundados.

A. El nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto de un marca de productos y servicios anteriormente registrada o solicitada en Perú y sobre la que el reclamante tiene derechos

En mérito a lo expresamente mencionado en los puntos 6.1 y 6.2 de la presente resolución se deja establecido que en el presente caso se aplicará de modo extensivo el derecho de marca en mérito al sometimiento voluntario y expreso a las normas de resolución de controversias. En este sentido, el Experto, analizará en primer término las pruebas aportadas por las partes en conflicto y en segundo término los argumentos de derecho.

Análisis de las pruebas referidas a certificados de registro de marcas:

a) Respecto a los certificados de registro de las marcas SOTHEBYS y SOTHEBY´S, en Estados Unidos de América, se determina que en consideración al derecho territorial que posee una marca, descrito en la parte considerativa, estos certificados carecen de mérito para acreditar un derecho de propiedad industrial en el Perú en este procedimiento y no serán tomados en cuenta, para los efectos del primer elemento de la Política.

b) Respecto a los certificados de registro de las marcas SOTHEBY´S INTERNATIONAL REALTY y SOTHEBY´S, REALTY PORTAFOLIO en Estados Unidos de América, se determina que en consideración al derecho territorial que posee una marca, descrito en la parte considerativa, estos certificados carecen de mérito para acreditar un derecho de propiedad industrial en el Perú en este procedimiento y no serán tomados en cuenta, para los efectos del primer elemento de la Política.

c) Respecto a los certificados de registro de las marcas SOTHEBY´S INTERNATIONAL REALTY en Ecuador y Colombia, se determina que en consideración al derecho territorial que posee una marca, descrito en la parte considerativa, estos certificados carecen de mérito para acreditar un derecho de propiedad industrial en el Perú en este procedimiento y no serán tomados en cuenta, para los efectos del primer elemento de la Política.

d) Respecto a los certificados de registro de la marca en el Perú, la Reclamante aportó como medios probatorios certificados de registro de las marcas SOTHEBY´S INTERNATIONAL REALTY denominativa y mixta para diferenciar prestaciones de servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional. En este sentido, la Reclamante ha acreditado que tiene un derecho de propiedad industrial plenamente vigente en el Perú, y que determina que sea analizado en su integridad para concluir si éstos resultan suficientes para amparar su pretensión. Si bien es cierto, en la parte considerativa se ha afirmado que existe la posibilidad de extender los derechos de propiedad industrial debido a la aceptación voluntaria de someterse a normas privadas que validan este hecho, no es menos cierto que debe precisarse qué elementos de protección se extenderán. En ese sentido, el Experto determina que la protección que se extiende – en el presente caso –es el derecho de exclusiva referido a la distintividad que puede verse afectada en la adopción de un signo idéntico o semejante como componente cerrado del nombre de dominio.

Es así, que del análisis de las pruebas aportadas se ha acreditado que la titularidad del derecho de propiedad industrial en el Perú corresponde a la Reclamante. Este derecho recae sobre una combinación de elementos denominativos y gráficos en el que resalta el elemento denominativo SOTHEBY´S.

Análisis de los argumentos de la Reclamante

La Reclamante ha esgrimido como argumentos respecto a este punto, que es titular de diversas marcas que están constituidas por la denominación SOTHEBY´S, y que, en ese sentido, el registro de los nombres de dominio reclamados son confundibles con sus marcas.

En ese sentido, la Reclamante menciona que ha cumplido con acreditar el primer requisito establecido por la Política.

En relación a los argumentos expuestos por la Reclamante, el Experto establece que a diferencia de lo señalado en la Solicitud la titularidad del derecho de una marca no genera de modo inmediato el efecto de identificar un mejor derecho respecto a un nombre de dominio, ni mucho menos haber cumplido con la primera condición, pues la existencia de este derecho simplemente consiste en el fundamento de su reclamo que deberá ser evaluado atendiendo las circunstancias del caso en concreto.

En relación a la afirmación respecto a los nombres de dominio objeto de controversia son virtualmente idénticos a sus marcas por estar contenidos en éstos, y en consecuencia confundible, el Experto estima conveniente precisar, que estamos frente a las marcas denominativa y mixta (SOTHEBY´S INTERNATIONAL REALTY) que poseen connotaciones denominativas y figurativas. En consecuencia, al momento de apreciar la similitud o identidad en relación a la marca figurativa, deben abandonarse los elementos figurativos que la constituyen debido a que los nombres de dominio por su naturaleza sólo contienen elementos denominativos y no figurativos. Por lo tanto, de la comparación entre las marcas, cuyo elemento distintivo es SOTHEBY´S, siendo éstas SOTHEBY´S INTERNATIONAL REALTY y los nombres de dominio en disputa, siendo éstos <sothebys.pe>, <sothebys.com.pe>, <sothebysinternacional.pe>, <sothebysinternacional.com.pe>, <sothebysrealty.pe>, <sothebysrealty.com.pe>, el Experto determina que se pueda concluir que existe similitud en grado de producir confusión, con respecto a las marcas de la Reclamante.

La Titular de los nombres de dominio no ha esgrimido alguno que deba ser analizado por el Experto.

B. El solicitante de un nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio

En opinión del Experto, el legítimo interés se debe entender como la demostración directa o indirecta de la pertinencia de la ejecución de un acto, en mérito a un derecho expectativo respecto a un goce ulterior del resultado de esta acción. La Política, es sumamente clara en el Perú respecto de este tema y en consecuencia se debe evaluar y ponderar las alegaciones de las partes referidas a este punto.

De otro lado, en opinión de este Experto, el legítimo interés que corresponde demostrar al titular de un nombre de dominio “.pe”, tiene connotaciones especiales debido a que es un hecho que está referido no al momento de la solicitud, en el que no es necesario acreditar dicha condición, sino que el reclamante mediante las pruebas documentales que se estimen pertinentes, debe demostrar la ausencia de éste por parte del titular, de acuerdo con las circunstancias (no exhaustivas) establecidas en el artículo i.ii. de la Política.

En el presente procedimiento si bien existe una ausencia de argumentos de hecho y de derecho del Titular del nombre de dominio respecto de su derecho o legítimo interés sobre los nombres de dominio reclamados, hecho que pone en evidencia la ausencia de capacidad de demostrar estas condiciones; el Reclamante ha cumplido con acreditar que posee diversos derechos de propiedad industrial debidamente registrados en el Perú respecto de diversas marcas cuyo componente denominativo principal es SOTHEBY´S; así como que no existe una relación entre el Titular y el Reclamante. De la misma manera, el Reclamante ha acreditado que no existe vinculación alguna entre el nombre del Titular Sanson Enterprises S.A.C. y los nombres de dominio en disputa; y que a su vez el Titular no tiene una licencia otorgada por SPTC Delaware, LLC, para el uso de las marcas en el Perú, ni ha sido autorizado por dicha empresa para registrar o utilizar las marcas. Además de las pruebas aportadas por el Reclamante se desprende la oferta y puesta en venta de los nombres de dominio en disputa por el Titular, incurriendo así en el párrafo I. literal i.iii. de la Política. Dichos hechos generan convicción en el Experto en relación a la inexistencia del derecho o intereses legítimos del titular de los nombres de dominio reclamados.

Por lo tanto este Experto considera que el Reclamante ha cumplido el segundo requisito del párrafo I.a. de la Política, por considerar que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa.

C. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe

No obstante haber quedado fehacientemente probado que la Titular no ha acreditado su derecho o legítimo interés en los nombres de dominio en disputa, resulta importante señalar que en la presente controversia la Reclamante se encontraba en la obligación de probar la mala fe del Titular del nombre de dominio.

En efecto, se debe apreciar que la Reclamante presentó diversos medios probatorios que acreditan la intención del Titular de los nombres de dominio registrarlos para ofrecerlos en venta a la Reclamante que era efectivamente la interesada en los mismos. Se corroboró dichas afirmaciones con correos electrónicos y declaraciones juradas en los que constaba de modo indubitable la intención de venta, incurriendo así en el párrafo I. literal i.i) de la Política. Este hecho no ha sido objeto de cuestionamiento por parte del Titular a pesar de haber sido debidamente notificada por el Centro del proceso como se aprecia dentro de los recaudos del presente procedimiento.

Por ello, los medios probatorios a los que se hace referencia, sí generan convicción en el Experto respecto de la mala fe del Titular.

En ese sentido, luego de la apreciación de los medios probatorios presentados y de los hechos expuestos en el presente procedimiento; al haberse acreditado la veracidad de las afirmaciones de la Reclamante, se establecerse que la mala fe queda acreditada.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el párrafo I.a. de la Política y artículos 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <sothebys.pe>, <sothebys.com.pe>, <sothebysinternacional.pe>, <sothebysinternacional.com.pe>, <sothebysrealty.pe>, <sothebysrealty.com.pe> sean transferidos al Reclamante.

Enrique Bardales
Experto Único
Fecha: 16 de diciembre de 2010