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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Super Micro Computer Inc. c. Tecnología Dinámica de México S.A. de C.V.

Caso No. DMX2021-0043

1. Las Partes

La Promovente es Super Micro Computer Inc., Estados Unidos de América, representada por BC&B Law & Business, México.

El Titular es Tecnología Dinámica de México S.A. de C.V., México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <supermicro.com.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es View Point Computadoras e Internet S.A. de C.V.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 28 de diciembre de 2021. El 29 de diciembre de 2021 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 29 de diciembre de 2021 el Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de para la solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 14 de enero de 2022. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 3 de febrero de 2022. Una Contestación informal fue presentada en fecha 3 de febrero de 2022.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 16 de marzo de 2022, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Conforme a lo afirmado en la Solicitud y con apoyo en los documentos respectivos adjuntos a la misma, se tienen en cuenta los siguientes hechos:

La Promovente:

1) Es líder mundial en tecnología e innovación de servidores de alto rendimiento y alta eficiencia, desarrolla y proporciona soluciones de computación ecológica de extremo a extremos para el centro de datos, computación en la nube, TI empresarial, big-data, HPS y mercados integrados su enfoque Building Block Solutions les permite ofrecer una amplia gama de SKU y ofrecer soluciones optimizadas para aplicaciones basadas en sus requisitos.

2) Es titular de la marca SUPERMICRO en Estados Unidos de América bajo los registros núm. 2742848 (Clases internacionales 9 y 42), concedido el 29 de julio del 2003; núm. 3384839 (Clase internacional 9) concedido el 19 de febrero del 2008; y núm. 2073134 (Clase internacional 9) concedido el 24 de julio de 1997. En la Unión Europea, es titular del registro núm. 780411 para la marca SUPERMICRO Y DISEÑO (Clases internacionales 9, 37 y 42) concedido el 11 de septiembre del 2000 y en México presentó las solicitudes para el registro de la marca SUPERMICRO núm. 2631200 (Clase internacional 9), núm. 2631202 (Clase internacional 37) y núm. 2631203 (Clase internacional 42).

3) Tiene registrado el nombre de dominio <supermicro.com> desde el 23 de abril de 1996.

El nombre de dominio en disputa se creó el 14 de octubre de 2009.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente sostiene en sus alegaciones que:

1) El nombre de dominio en disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con la marca de la Promovente y fue registrado el 14 de octubre del 2009, fecha posterior de los registros de las marcas otorgadas en Estados Unidos de América y la Unión Europea de la Promovente en las que funda su reclamo.

2) La Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, ni es comúnmente conocida en el mercado a través del mismo. Así tampoco, acreditó la existencia de marcas u otros signos análogos que legitimaran el posible registro o uso del nombre de dominio en disputa.

3) La Promovente no tiene conocimiento o pruebas de que la Titular haya realizado o haya utilizado o efectuado, preparativos demostrables y serios para la utilización legitima y/o legal del nombre de dominio en disputa, en relación con una oferta de buena fe de los productos que ampara la marca.

4) El nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado de mala fe puesto que la Titular debió tener conocimiento suficiente de la existencia, labor, reputación y valor de la marca SUPERMICRO tomando en cuenta la antigüedad de la marca y la amplia difusión que ha hecho la Promovente de la misma.

5) El Titular al incluir la denominación “Supermicro” en el nombre de dominio en disputa, aunado a que este se ha hecho pasar como un revendedor autorizado sin que ello sea cierto, deja ver la intencionada finalidad del Titular de atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet a su sitio web, creando la posibilidad de que exista confusión con las marcas en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web del Titular. Aunado a lo anterior, al día de hoy, el nombre de dominio en disputa redirecciona a una página completamente modificada (“www.superservers.mx”) en la que ya no se usa la marca SUPERMICRO, ni se ostenta como revendedor autorizado (“authorized reseller” en inglés) sino que ahora se ostenta bajo la leyenda “powered by SUPERMICRO”.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente. En su Contestación informal de 3 de febrero de 2022, el Titular únicamente manifestó “Por medio de la presente me pongo en contacto con ustedes en base al sobre enviado a nuestras oficinas en la Ciudad de México. Me comuniqué vía telefónica (4:50 pm hora de México) pero no tuve suerte.”

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Promovente debe acreditarlos siguientes tres elementos con el fin de obtener la transferencia del nombre de dominio en disputa:

i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la promovente tiene derechos;

ii) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En virtud de lo anterior, y toda vez que el Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 (e) y 19 del Reglamento; es decir, resolverá la controversia teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Dadas las similitudes entre la Política y la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política UDRP”), el Experto también hará referencia a la doctrina adoptada bajo la Política UDRP reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

En este orden de ideas, y puesto que la Titular no presentó contestación a las alegaciones de la Promovente, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones razonables de la Promovente, y consecuentemente, determinadas deducciones que pueden afectar a la Titular.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca SUPERMICRO ya que reproduce en su totalidad la marca de la Promovente.

Cabe señalar que el dominio con los sufijos “.com.mx”, son un requisito de carácter técnico y carecen de relevancia para el análisis en este caso.

A juicio del Experto, la Promovente ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con lo establecido en la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos;

iii) o se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

En opinión del Experto, la Promovente demostró prima facie, la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular sobre el nombre de dominio en disputa.

En este orden de ideas, el Titular no presentó contestación alguna, ni refutó las alegaciones de la Promovente, sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) la ausencia de relación alguna del Titular con la marca de la Promovente; (ii) que el Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marca que aparece en el nombre de dominio en disputa; y (iii) que el Titular no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

En consecuencia, al no contestar el Titular para rebatir el caso prima facie de la Promovente, ni haber proporcionado evidencias de haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables del uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto concluye que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

De acuerdo con las alegaciones por parte de la Promovente, las cuales no fueron refutadas por el Titular, este carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa pues no cuenta con ningún derecho de propiedad industrial sobre la marca SUPERMICRO en México, ni es licenciatario autorizado de la Promovente. Así también el hecho de ostentarse como revendedor autorizado de productos amparados bajo la marca SUPERMICRO, es falso y no se exhibió ningún documento que lo acredite como tal, más aún que la Promovente no le ha dado autorización o licencia alguna, lo que revela que lo hizo con la intención de desviar la atención de los consumidores con el fin de engañarlos y amparar el buen nombre de la marca con ánimo de lucro. La actual redirección del nombre de dominio a una página web en la que se incluye la leyenda “powered by SUPERMICRO”, tampoco es un uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios ni un uso legítimo y leal o no comercial.

No se encontraron evidencias aportadas por parte de la Titular, de las que se pueda concluir que se ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio ni un uso con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.
Ante la ausencia de contestación a las alegaciones de la Promovente, por parte del Titular del nombre de dominio en disputa, el Experto considera como lo ha señalado la Promovente, que el Titular carece de derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

Asimismo, el Experto considera que la naturaleza del nombre de dominio en disputa, idéntico a la marca de la Promovente, conlleva un alto riesgo de asociación implícita.

Por todo lo anterior, el Experto considera que se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Solicitud con arreglo al artículo 1(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o esté siendo utilizado de mala fe, señalando el artículo 1(b) de la Política, como circunstancias que acreditan la mala fe, entre otras, sin carácter limitativo, las siguientes:

i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

Con base al expediente y a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado por la Titular de mala fe.

El que en el nombre de dominio en disputa, se incorpore la marca SUPERMICRO de la Promovente, junto con el hecho de que la historia de la Promovente se remonta desde cuando menos al año 1997, año en que se le concedió el registro núm. 2073134 para la marca SUPERMICRO Y DISEÑO en los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, con anterioridad al nombre de dominio en disputa, sirve para concluir el registro de mala fe del nombre de dominio en disputa, sobre la base de que el Titular probablemente tenía conocimiento de la existencia de la Promovente y de sus actividades al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y lo hizo para aprovecharse del buen nombre y prestigio de la Promovente. Además, el Titular no dio contestación formal a la reclamación de la Promovente, ni aportó evidencias que permitan concluir un motivo distinto para el registro del nombre de dominio en disputa.

Por otra parte, como elemento que también acredita la mala fe, es el hecho de que la Promovente envió el 20 de octubre del 2021 al Titular una carta de advertencia por el uso indebido de la marca SUPERMICRO y su utilización en el nombre de dominio en disputa y por ostentarse como “Authorized Reseller Supermicro” (Traducción al Español Revendedor Autorizado SUPERMICRO), solicitándole que cediera a su favor el nombre de dominio en disputa.

El Titular no dio respuesta a dicha carta, pero se presume por parte de la Promovente que la recibió, toda vez que el 1 de noviembre del 2021, es decir, doce días después de haberse enviado la carta vía correo, el nombre de dominio en disputa aparecía en construcción, tal como se acredita por parte de la Promovente.

Por una parte, el hecho de que el Titular se haya ostentado anteriormente como revendedor autorizado de productos amparados bajo la marca SUPERMICRO, sin serlo, revela la mala fe del Titular.

Por otra parte, actualmente el nombre de dominio en disputa redirecciona a una página modificada en la que si bien ya no se usa la marca SUPERMICRO y la Titular no se ostenta como revendedor autorizado, ahora indebidamente se incluye la leyenda “Powered By SUPERMICRO” y de esta manera la Titular sigue señalando indebidamente que los productos ofrecidos en su página son desarrollados/impulsados por la Promovente, lo cual es falso y con ello busca desviar la atención de los consumidores, con la finalidad de hacerles creer o suponer que existe alguna relación con la Promovente o que ésta le ha otorgado autorización para ello.

La Titular ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el artículo 1(a) de la Política, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <supermicro.com.mx> sea transferido a la Promovente.

Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 23 de marzo de 2022