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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

The Goodyear Tire & Rubber Company c. Withheld for Privacy Purposes

Caso No. DMX2021-0032

1. Las Partes

El Promovente es The Goodyear Tire & Rubber Company, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”) representado por Basham, Ringe y Correa, S.C., México.

El Titular es Withheld for Privacy Purposes, Islandia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <goodyearslp.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Namecheap, Inc.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de noviembre de 2021. El 4 de noviembre de 2021, el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 4 de noviembre de 2021, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 22 de noviembre de 2021. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 12 de diciembre de 2021. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 15 de diciembre de 2021.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el 21 de diciembre de 2021, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que las Partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una empresa de Estados Unidos dedicada a la fabricación de neumáticos.

El Promovente tiene derechos sobre la marca GOODYEAR, la cual cuenta con Registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”) No. 134299 en clases 1, 6, 7, 12, 17 y 35, otorgado el 1 de febrero de 1967. El Promovente también tiene derechos sobre la marca GOOD YEAR y diseño la cual cuenta con Registro ante el IMPI No. 448825 en clase 12, otorgado el 13 de diciembre de 1993.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 5 de mayo de 2021. De conformidad con la información que obra en el expediente, con anterioridad a la presentación de la Solicitud el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa mostraba, entre otros, una imagen sustancialmente igual a la marca GOOD YEAR y diseño arriba citada, “Inicio Seminuevos Contacto”, “50% de Descuento Remate de Autos Por renovación de parque vehicular”, “INFORMACIÓN DE LA COMPAÑÍA”, “Goodyear llega a México a principios de los 40”, “Hule natural, sintético, sustancias químicas y otros componentes son los que hacen una llanta”, “CONTACTANOS”, un dirigible mostrando en su costado una imagen sustancialmente igual a la marca GOOD YEAR y diseño arriba citada, “Dirección: [...] San Luis Potosí”, Teléfono: “(444) 547 [...]”, “E-mail: [...]@goodyearslp.mx”, “© Copyright 1996-2009 The Goodyear Tire & Rubber Company”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Los alegatos del Promovente se pueden resumir como sigue.

El Promovente tiene sus orígenes en 1839 cuando el señor Charles Goodyear descubrió un proceso para vulcanizar el caucho. El Promovente es una de las empresas multinacionales más importantes del mundo en la fabricación de neumáticos, con más de setenta mil empleados. Entre otras plantas, el Promovente opera una planta en San Luis Potosí, México.

Diversos medios informativos nacionales y extranjeros se refieren al Promovente y su conocida marca GOODYEAR, la cual no solo es una marca que está registrada sino que es ampliamente conocida en México.

El nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad la marca GOODYEAR del Promovente, lo que se aprecia a simple vista y por tanto debe estimarse semejante en grado de confusión a dicha marca del Promovente. El nombre de dominio en disputa contiene las letras “slp” que no bastan para diferenciarlo ya que son las iniciales de San Luis Potosí. Dichas letras “slp” no evitan la confusión sino que la fomentan al referirse al lugar donde el Promovente tiene una planta donde fabrica los productos marca GOODYEAR.

El Titular no tiene derechos o intereses legítimos. El Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa dada su muy reciente creación. El Promovente obtuvo el registro de GOODYEAR en fecha muy anterior a la fecha en que el Titular registró el nombre de dominio en disputa.

No existe en el nombre de dominio en disputa una oferta de buena fe de productos o servicios. Al ingresar al mismo se observa que el sitio web intenta hacerse pasar como si fuera del Promovente, y muestra el símbolo © de derechos de autor seguido por el nombre del Promovente, lo que hace pensar que el sitio fue creado y está bajo el control del Promovente. En dicho sitio web se muestra la marca GOODYEAR en forma prominente y se ofrecen servicios e información relacionados con neumáticos, tales como revisar la presión del aire, alineación, balanceo, etc. Todo lo anterior demuestra que en dicho sitio web no hay una oferta de buena fe de productos y servicios, sino un evidente intento de engañar y hacer pensar que el Promovente es quien controla ese sitio y responde por lo que ahí se ofrece.

El Titular hace un uso desleal y comercial del mismo, aparentando con el uso de la marca del Promovente en el nombre de dominio en disputa y el sitio web asociado al mismo una falsa relación con el Promovente y su marca. Dicho sitio web no tiene ningún tipo de señalamiento que permita a quienes lo visiten conocer que en realidad el mismo no tiene relación alguna con el Promovente, lo que demuestra que no hay un interés legítimo por parte del Titular, sino una evidente voluntad de hacerse pasar falsamente por el Promovente.

El Titular registró el nombre de dominio en disputa y lo usa para atraer a usuarios de Internet a su sitio web con ánimo de lucro y provocarles confusión con respecto a la marca del Promovente y así hacer creer que los productos que ofrece en dicho sitio web provienen del Promovente, lo que constituye un uso y registro de mala fe en términos de la Política.

No puede tenerse como una simple coincidencia que el nombre de dominio en disputa incorpore la marca GOODYEAR que el Promovente usa para distinguir sus llantas, como tampoco lo es que al ingresar a su sitio web se muestre de forma prominente la marca GOODYEAR junto con imágenes y textos relativos a llantas, y que incluso se muestre la denominación social del Promovente como si esta empresa fuera la dueña del derecho de autor sobre el sitio web. El Titular usa el nombre de dominio en disputa para hacerse pasar por el Promovente y este engaño evidencia que el Titular está actuando con una mala fe oportunista.

Los anuncios de vehículos que se ven en el sitio web, al mostrar las palabras “por renovación de parque vehicular”, pretenden hacer pensar que el Promovente es quien ofrece esos vehículos que ahí supuestamente se rematan, lo que provoca confusión y engaño y los usuarios de Internet pensarán que los vehículos provienen del Promovente, de su planta en San Luis Potosí. Lo anterior persigue una evidente finalidad o intención de lucro, pues al colocar a una empresa como el Promovente y su marca registrada, los usuarios de Internet se sentirán más seguros en comprar los vehículos que en el mismo se ofertan.

El Promovente solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones el Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen, o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; (ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Si bien es cierto que la falta de contestación a la Solicitud por parte del Titular da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas (véase el artículo 16.C del Reglamento), también es cierto que dicha falta de respuesta no se traduce per se en una resolución favorable para el Promovente. Al respecto, numerosas decisiones han expresado que se pueden tomar como válidas las alegaciones e inferencias aducidas por la promovente, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas (véase, por ejemplo, Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465 1).

A. Identidad o similitud en grado de confusión

El Promovente acreditó tener derechos sobre las marcas GOODYEAR y GOOD YEAR y diseño, las cuales están registradas ante el IMPI.

Resulta claro que al analizar la identidad o similitud en grado de confusión entre una marca y un nombre de dominio, el sufijo correspondiente al código territorial de nivel superior “.mx” por lo general no influye ni se toma en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas. Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca GOODYEAR del Promovente. El nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad dicha marca seguida de “slp”, percibiéndose que dicha marca del Promovente es el elemento dominante y claramente reconocible en el nombre de dominio en disputa y sin que la adición de dicho sufijo sea suficiente para evitar que haya confusa similitud entre ambos.

En vista de lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el supuesto previsto en el artículo 1.a.i de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Promovente afirma que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio en disputa, sin que el Titular lo haya refutado.

El Promovente aduce que el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa crea una falsa apariencia de que el mismo proviene del Promovente ya que en el mismo aparecen las marcas del Promovente, el nombre del Promovente precedido por el símbolo de estar protegido por derechos de autor, y se hace referencia a la misma clase de productos que vende el Promovente bajo sus marcas, lo que acreditó con las imágenes que presentó de dicho sitio web (véase el apartado 4. de la presente Decisión), y sin que este Experto advierta leyenda o anuncio alguno que revele la identidad del titular u operador del nombre de dominio en disputa y su relación (o falta de relación) con el Promovente. Este Experto además nota que la composición del nombre de dominio en disputa conlleva un riesgo de confusión o asociación con el Promovente y sus marcas (véase la sección 2.5.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0). Este Experto considera que lo anterior no constituye una oferta de buena fe de productos o servicios, ni un uso legítimo o leal del nombre de dominio en disputa.

En base a lo anterior, el Promovente acreditó prima facie que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que de la documentación que obra en el expediente se pueda apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el artículo 1.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Titular.2

En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el artículo 1.a.ii de la Política.

C. Registro o uso de mala fe

Ha quedado acreditado que GOODYEAR y GOOD YEAR y diseño son marcas registradas y que su registro es anterior al registro del nombre de dominio en disputa. Además, este Experto considera como hecho notorio que dichas marcas del Promovente son conocidas en el campo de neumáticos para vehículos.

Como quedó anotado líneas arriba, la composición misma del nombre de dominio en disputa claramente crea un riesgo de confusión por asociación con el Promovente y su marca GOODYEAR respecto a la fuente, patrocinio o afiliación del mismo. El contenido del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa lleva a este Experto a inferir que el Titular seguramente sabía de la existencia de las marcas del Promovente y los productos a los que se aplican al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, y que dicho sitio web se ha utilizado de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet, aprovechando la posibilidad de que exista confusión con el Promovente y sus marcas en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del mismo.

Los elementos antes citados permiten concluir que el Titular eligió deliberadamente registrar el nombre de dominio en disputa por su similitud con el nombre del Promovente y sus marcas antes citadas, con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet, creando la posibilidad de que exista confusión con el Promovente y sus marcas en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del mismo y el sitio web asociado al mismo, lo que para este Experto constituye un registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa, y sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente.3

Este Experto asimismo considera que la falta de contestación resulta indicativa de que el Titular no tiene interés en el nombre de dominio en disputa o bien carece de argumentos y pruebas para sostener su tenencia.

Por lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el requisito previsto en el artículo 1.a.iii de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <goodyearslp.mx> sea transferido al Promovente.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 7 de enero de 2022


1 En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas bajo la UDRP y a la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

2 Múltiples decisiones han sostenido que resulta difícil para la promovente acreditar hechos negativos, por lo que si ésta acredita prima facie el extremo requerido, corresponde al titular demostrar derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Véase la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

3 En TV Azteca, S.A.B. de C.V. v. Carlos Hernández, Caso OMPI No. DMX2011-0006, se establece: “existe la presencia de mala fe por parte de un registrante, cuando el nombre de dominio contiene una marca, nombre comercial o símbolos distintivos notorios o bien conocidos a nivel nacional o internacional, y que obviamente no han sido seleccionados por simple casualidad por el registrante”. En Advance Magazine Publishers Inc. v. Giulio Lozzia, Caso OMPI No. DMX2014-0028, se establece: “el grupo de expertos estima que la inclusión de la marca del Promovente en el nombre de dominio en disputa y el contenido del portal respectivo [...] tuvo por objeto engañar al público consumidor para hacerle creer que el sitio web del Titular pertenecía en realidad al Promovente”.