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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Vivaro Betting LTD. v. Wei Wei

Caso No. DMX2020-0022

1. Las Partes

La Promovente es Vivaro Betting LTD., Armenia, representada por Portilla Ruy-Díaz y Aguilar, México.

El Titular es Wei Wei, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <vbet.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de septiembre de 2020. El 23 de septiembre de 2020 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 25 de septiembre de 2020 Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 29 de septiembre de 2020. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 19 de octubre de 2020. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 21 de octubre de 2020.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 23 de octubre de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Conforme a lo afirmado en la Solicitud y con apoyo en los documentos respectivos adjuntos a la misma, se tienen los siguientes hechos por parte de la Promovente Vivaro Betting Limited.

1) Haber sido constituida de conformidad con las leyes de Armenia.

2) Fue fundada en el 2003 con el nombre de “Vivaro” por los hermanos “Badalyan” empresarios armenios. Inició como una casa de apuestas y el nombre de la empresa estaba compuesto por las iniciales de los dos hermanos fundadores “Vigen” y “Vahe” así como el de su padre “Román”.

3) En 2006, lanzó su primer sitio web de apuestas en línea y para el 2009 contaba con 300 salones de juego en todo el país. En el 2014 se lanzó al mercado internacional con un nuevo nombre e identidad convirtiéndose en “VBET”. En ese mismo año, adquirió la licencia de Curazao y fue aprobada por la MGA (Malta Gaming Authority). En el 2015, la UKGC (United Kingdom Gambling Commission), en el 2017 ANJ (National Gaming Authority de Francia) y en el 2020 SGA (Autoridad Sueca del Juego).

4) A partir del año 2019, ha incursionado como patrocinador de ligas deportivas y en el 2020 ganó el premio BR como la mejor compañía de apuestas en Armenia.

5) Es titular de diversos registros bajo la mención VBET en las clases internacionales 41 y 42 en países tales como Mongolia, Islandia, Filipinas, Estados Unidos de América, Israel, Kenia, Singapur, Armenia, entre otros. Los registros fueron solicitados y otorgados en el año 2012.

6) La Promovente posee y usa el nombre de dominio <vbet.com>.

7) El nombre de dominio en disputa fue creado el 22 de mayo del 2015.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente sostiene en sus alegaciones que:

1) El nombre de dominio en disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con las marcas de la Promovente y fue registrado el 22 de mayo del 2015, fecha posterior al registro de las marcas de la Promovente, así como del uso que ha hecho de las mismas.

2) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, ni es comúnmente conocido en el mercado a través del mismo. Así tampoco, acreditó la existencia de marcas u otros signos análogos que legitimaran el posible registro o uso del nombre de dominio en disputa.

3) No tiene conocimiento o pruebas de que haya realizado o haya utilizado o efectuado preparativos demostrables y serios para la utilización del nombre de dominio en disputa, en relación con una oferta de buena fe de los servicios que ampara la marca.

4) El nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado de mala fe, puesto que el Titular debió tener conocimiento suficiente de la existencia, labor, reputación y valor de la marca VBET, tomando en cuenta la antigüedad de la marca y la amplia difusión que ha hecho su titular de la misma a través de la prestación de los servicios protegidos por la marca.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren conjuntamente con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre las que la Promovente tiene derechos;

ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En virtud de lo anterior, y toda vez que el Titular no presentó contestación en tiempo y forma a la Solicitud promovida por la Promovente, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.e) del Reglamento; es decir, resolverá la controversia planteada, basándose en la Solicitud, así como en las pruebas aportadas por la Promovente.

En este orden de ideas, y puesto que el Titular no presentó contestación a las alegaciones de la Promovente, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones razonables de la Promovente, y consecuentemente, determinadas deducciones que pueden afectar al Titular.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

El nombre de dominio en disputa <vbet.mx> es idéntico a la marca VBET lo cual se infiere de un análisis comparativo de la denominación en cuestión, puesto que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la denominación “vbet” amparada por los registros de marca de la Promovente.

Cabe señalar que el dominio con el sufijo “.mx”, es un requisito de carácter técnico y carece de relevancia para el análisis en este caso.

A juicio del Experto, la Promovente ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.c) la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; o

ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

En opinión del Experto, la Promovente demostró la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Titular sobre el nombre de dominio en disputa.

En este orden de ideas, el Titular no presentó contestación alguna, ni refutó las alegaciones de la Promovente, sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) la ausencia de relación alguna del Titular con la marca de la Promovente; (ii) que el Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marca que aparece en el nombre de dominio en disputa; y (iii) que el Titular no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Al no contestar el Titular, las afirmaciones de la Promovente, ni haber proporcionado evidencias de haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables del uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto concluye que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

De acuerdo a la evidencia presentada por la Promovente, el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado con la única intención de desviar engañosamente a los consumidores aprovechándose de la amplia reputación de la Promovente. Por otra parte, no se encontraron evidencias aportadas por parte del Titular, de las que se pueda concluir que se ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

Por otra parte, la conducta anterior se ve con mayor claridad al observar, como lo señala la Promovente que el Titular ha utilizado la página web que ampara el citado nombre de dominio en disputa para desviar el tráfico a otra página web “https://www.3455959.cc/forum.php” en las que se hospedan hipervínculos de empresas que son competidoras directas de la Promovente las cuales ofrecen servicios de juego y apuestas en línea.

Estas páginas de alojamiento tienen por objeto mantener una serie de enlaces a otras páginas web a cambio de un pago al Titular del nombre de dominio cada vez que un usuario entra en alguno de los enlaces que se disponen en dicha página, conducta que el Titular realiza con ánimo de lucro y con ello engañar a usuarios de Internet al hacerlos creer que se trata de su sitio web toda vez que se usa la marca VBET.

Asimismo, el Experto nota que, siendo el nombre de dominio en disputa idéntico a las marcas, existe un riesgo implícito de confusión por asociación con la Promovente.

A juicio del Experto, tomando en cuenta las constancias del expediente, permite suponer que el Titular tenía pleno conocimiento de la existencia de la Promovente al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa, lo hizo probablemente con el fin de aprovecharse del buen nombre y prestigio de la Promovente y engañar al público consumidor.

Por todo lo anterior, el Experto considera que se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En términos de lo dispuesto en el artículo 1.b), de la Política, se consideran pruebas del registro o uso de mala fe de un nombre de dominio:

i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor de dicho promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando se haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

Con base en los argumentos expuestos por la Promovente y la falta de contestación del Titular, a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado por el Titular de mala fe.

El hecho que el nombre de dominio en disputa, <vbet.mx> reproduzca en su integridad la marca VBET, junto con el hecho que las marcas se registraron con anterioridad al nombre de dominio en disputa, sirve para concluir que el registro del nombre de dominio en disputa se realizó de mala fe sobre la base de que el Titular probablemente tenía conocimiento de la existencia de la Promovente y de sus actividades, al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y lo hizo para aprovecharse del buen nombre y prestigio de la Promovente. Además, la Titular no dio contestación al presente procedimiento y por tanto no ha aportado evidencias que permitan concluir un motivo distinto para el registro del nombre de dominio en disputa.

Por otra parte, en relación con el uso del nombre de dominio en disputa, este Experto considera que, ante la ausencia de contestación por parte de la Titular, el mismo se registró con fines especulativos y presumiblemente utilizarlo con el fin de atraer falsamente a los consumidores con ánimo de lucro al público consumidor y con ello crear la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Promovente y el nombre de dominio en disputa, siendo ello una evidencia de mala fe. Además, la Promovente posee y utiliza el nombre de dominio <www.vbet.com>.

El Titular ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el artículo 1 de la Política, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <vbet.mx> sea transferido a la Promovente.

Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 2 de noviembre de 2020