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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Grupo Sunset S.A. de C.V. c. Registration Private / Sebastian C

Caso No. DMX2020-0012

1. Las Partes

La Promovente es Grupo Sunset S.A. de C.V., México, representada internamente.

El Titular es Registration Private, Estado Unidos de América / Sebastian C, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <sunsetworldresorts.com.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 27 de julio de 2020. El 31 de julio de 2020 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de agosto de 2020, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Titular y los datos de contacto señalados en la Solicitud. El Centro envió una comunicación electrónica al Promovente en fecha 18 de agosto de 2020 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Promovente a realizar una enmienda a la Solicitud. En respuesta a la comunicación mencionada anteriormente de parte del Centro y a una notificación del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, la Promovente presentó una Solicitud enmendada el 23 de agosto de 2020.

El Centro verificó que la Solicitud junto con la Solicitud enmendada cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 25 de agosto de 2020. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 14 de septiembre de 2020. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 29 de septiembre de 2020.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 7 de octubre de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Conforme a lo afirmado en la solicitud y con apoyo en los documentos respectivos adjuntos a la misma, se tienen los siguientes hechos:

1) Es una empresa mexicana creada en el año 1994 y opera resorts en Cancún y la Riviera Maya bajo el formato de hotel y club de tiempo compartido a través de diferentes empresas del mismo grupo.

2) Ha sido reconocida con diversos reconocimientos entre otros Gold Crown por parte de RCI LLC (Club de Intercambio de Tiempos Compartidos) durante 27 años consecutivos. También “Excellent Certificate” por Trip Advisor. Por virtud de estos reconocimientos es notoriamente conocida en el sector de Resorts vacaciones en Cancún y la Riviera Maya.

3) Es titular del Registro de marca 1434761, SUNSET WORLD RESORTS & VACATIONS EXPERIENCES, otorgado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), que fue solicitado el 28 de octubre del 2013 y concedido el 17 de febrero de 2014. Este registro distingue: “Servicios de hotelería y abastecimiento de alimentos y bebidas en los hoteles”.

4) El 14 de marzo del 2018 registró el nombre de dominio <sunsetworldresorts.com>, el cual dirige al sitio cuyo contenido es la legitima renta de habitaciones hoteleras, de la cual la Promovente es propietaria.

5) El nombre de dominio en disputa <sunsetworldresorts.com.mx> se creó el 19 de noviembre del 2019, de conformidad con las evidencias presentadas por la Promovente se habría utilizado para remitir correos electrónico suplantando a la Promovente. Asimismo, el nombre de dominio en disputa resuelve a un sitio del tipo pago-por-clic (“PPC”).

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente sostiene en sus alegaciones que:

1) El nombre de dominio en disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con la marca de la Promovente y fue registrado el 19 de noviembre del 2019, fecha posterior a la de la solicitud del registro de la marca y del nombre de dominio de la Promovente.

2) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, ni es comúnmente conocido en el mercado a través del mismo. Así tampoco, acreditó la existencia de marcas u otros signos análogos que legitimaran el posible registro o uso del nombre de dominio en disputa.

3) El Titular no tiene conocimiento o pruebas de que haya realizado o haya utilizado o efectuado preparativos demostrables y serios para la utilización del nombre de dominio en disputa, en relación con una oferta de buena fe de los servicios que ampara la marca.

4) El nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado de mala fe, puesto que el Titular debió tener conocimiento suficiente de la existencia, labor, reputación y valor de la marca SUNSET WORLD RESORTS & VACATIONS EXPERIENCES, tomando en cuenta la antigüedad de las marcas y la amplia difusión que ha hecho su titular de la misma a través de la prestación de los servicios protegidos por la marca.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

i) El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos;

ii) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio;

iii) y el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En virtud de lo anterior, y toda vez que el Titular no presentó contestación en tiempo y forma a la Solicitud promovida por la Promovente, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.e) y 19 del Reglamento; es decir, resolverá la Solicitud teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

En este orden de ideas, y puesto que el Titular no presentó contestación a las alegaciones de la Promovente, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones razonables de la Promovente, y consecuentemente, determinadas deducciones que pueden afectar a la Titular.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

El nombre de dominio en disputa <sunsetworldresorts.com.mx> es confusamente similar a la marca SUNSET WORLD RESORTS & VACATIONS EXPERIENCES, ya que reproduce el componente denominativo principal de la marca de la Promovente.

Cabe señalar que el dominio con el sufijo “.com.mx”, es un requisito de carácter técnico y carece de relevancia para el análisis en este caso.

A juicio del Experto, la Promovente ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con lo establecido en la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:

i) Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos;

iii) o se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

En opinión del Experto, la Promovente demostró la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular sobre el nombre de dominio en disputa.

En este orden de ideas, el Titular no presentó contestación alguna, ni refutó las alegaciones de la Promovente, sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) la ausencia de relación alguna del Titular con la marca de la Promovente; (ii) que el Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marca que aparece en el nombre de dominio en disputa; y (iii) que el Titular no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Al no contestar el Titular a las afirmaciones de la Promovente, ni haber proporcionado evidencias de haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables del uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto concluye que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

De acuerdo a las alegaciones por parte de la Promovente, las cuales no fueron refutadas por el Titular, el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado con la única intención de desviar engañosamente a los consumidores aprovechándose de la amplia reputación de la Promovente. Por otra parte, no se encontraron evidencias aportadas por parte del Titular, de las que se pueda concluir que se ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

A juicio del Experto, tomando en cuenta las constancias del expediente y las alegaciones por parte de la Promovente, permite suponer que el Titular tenía pleno conocimiento de la existencia de la Promovente al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa, lo que hizo probablemente con el fin de aprovecharse del buen nombre y prestigio de la Promovente y engañar al público consumidor.

Por todo lo anterior, el Experto considera que se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Solicitud con arreglo al párrafo 1(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe, señalando el párrafo 1(b) de la Política, como circunstancias que acreditan la mala fe, entre otras, sin carácter limitativo, las siguientes:

i) Circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio;

ii) o se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole;

iii) o se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor;

iv) o se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

Con base en los argumentos expuestos por la Promovente y la falta de contestación de la Solicitud, a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado por el Titular de mala fe.

El hecho que el nombre de dominio en disputa, reproduzca el componente principal de la marca SUNSET WORLD RESORTS & VACATIONS EXPERIENCES de la Promovente, junto con el hecho que la historia de la Promovente se remonta al año de 1994, que la marca se solicitó el 28 de octubre del 2013 y se otorgó el registró el 17 de febrero del 2014, con anterioridad al nombre de dominio en disputa, sirve para concluir el registro de mala fe del nombre de dominio en disputa sobre la base de que el Titular probablemente tenía conocimiento de la existencia de la Promovente y de sus actividades, al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y lo hizo para aprovecharse del buen nombre y prestigio de la Promovente. Además, el Titular no ha contestado al presente procedimiento y por tanto no ha aportado evidencias que permitan concluir un motivo distinto para el registro del nombre de dominio en disputa.

Por otra parte, en relación con el uso del nombre de dominio en disputa, este Experto considera que, ante la ausencia de contestación por parte de la Demandada, el mismo se registró con fines especulativos y presumiblemente utilizado con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet a un sitio con enlaces del tipo de pago por clic, creando a través de la composición del nombre de dominio en disputa (que es confusamente similar a la marca SUNSET WORLD RESORTS & VACATIONS EXPERIENCES) la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Promovente y el nombre de dominio en disputa, siendo ello una evidencia de mala fe.

Aunado a lo anterior, el Titular ha enviado correos electrónicos asociados al nombre de dominio en disputa, incluyendo una reproducción idéntica de la marca de su propiedad asociada a la misma, con la intención de crear confusión de los destinatarios del correo electrónico acerca de su procedencia al hacerles creer que recibían un comunicado de la Promovente cuando su verdadera intención ha sido defraudar clientes actuales y potenciales de la Promovente. Así también esta conducta la hace con intención de desviar a clientes legítimos de la Promovente hacía otros hoteles y empresas competidoras que no tienen afiliación alguna con la Promovente.

Así mismo señala la Promovente que el Titular una vez que recibe el pago de los afectados, no entrega los productos o servicios contratados, por lo que los afectados erróneamente creen estar tratando con la Promovente, establecen contacto y en algunos casos le han hecho reclamaciones al ser víctimas del error y del fraude electrónico, lo que robustece la consideración del Experto en el sentido de que se registró y se utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.

El Titular ha incurrido en el registro y/o uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el párrafo 1(a) de la Política, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <sunsetworldresorts.com.mx> sea transferido al Promovente.

Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 19 de octubre de 2020