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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Arla Foods amba c. Norma Paddoa

Caso No. DMX2020-0011

1. Las Partes

La Promovente es Arla Foods amba, Dinamarca, representada por BrandIT GmbH, Suiza.

La Titular es Norma Paddoa, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <arlafoodsingredients.com.mx> (el "nombre de dominio en disputa").

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Telmex.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 29 de julio de 2020. El 30 de julio de 2020 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 31 de julio de 2020 Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 21 de agosto de 2020. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 10 de septiembre de 2020. El 28 y 31 de agosto de 2020, el Centro recibió dos comunicaciones electrónicas de una tercera parte. La Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó a las Partes el Inicio del Proceso de Nombramiento del Grupo de Expertos el 29 de septiembre de 2020.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 2 de octubre de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Comunicaciones electrónicas enviadas al Centro.

El 28 y 31 de agosto de 2020 el Centro recibió tres comunicaciones electrónicas enviadas por una Asistente Administrativa y la Directora General de la filial mexicana de la Promovente, Arla Foods Ingredients S.A. de C.V. En dichas comunicaciones se manifiesta que el nombre de dominio en disputa fue registrado por una ex empleada de la empresa Arla Foods Ingredients S.A. de C.V. y que esa persona trabajaba como recepcionista en dicha compañía.

Es probable que dichas empleadas de la filial de la Promovente hayan enviado tales comunicaciones, porque el Centro había enviado copia de la Solicitud a las direcciones físicas contenidas en la base de datos Whois de Registry.MX. Una de esas direcciones físicas es la de la empresa Arla Foods Ingredients S.A. de C.V., en México.

Aunque esos correos electrónicos conforman meras comunicaciones de tercero, podrán ser tomados en cuenta de manera indiciaria en la medida en que aporten a este procedimiento información relevante.

5. Antecedentes de Hecho

La Promovente es Arla Foods amba, una empresa y cooperativa láctea mundial.

La Promovente es titular de los siguientes registros de marca en México:

Marca

Número de Registro

Fecha de Registro

Clase

ARLA (y diseño)

1084802

16 de febrero de 2009

5

ARLA (y diseño)

1101498

22 de mayo de 2009

1

ARLA (y diseño)

1131997

26 de noviembre de 2009

29

La Promovente es titular, entre otros, de los siguientes nombres de dominio <arla.com> (registrado el 15 de julio de 1996), <arla.eu> (registrado el 1 de junio de 2006), <arla.mx> (registrado el 6 de abril de 2013), <arlafoods.com> (registrado el 1 de octubre de 1999), <arlafoods.com.mx> (registrado el 3 de septiembre de 2001), <arlafoods.mx> (registrado el 21 de julio de 2014), <arlafoods.es> (registrado el 13 de febrero de 2001), <arlafoods.ca> (registrado el 29 de noviembre de 2000) y <arlafoodsingredients.com> (registrado el 16 de marzo de 2000).

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 9 de febrero de 2019. De acuerdo con lo señalado en la Solicitud, el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa desplegaba la leyenda “¡Utilice este espacio para causar una reacción en los visitantes!” y “Contáctenos”, junto con un diseño relacionado con una supuesta entidad denominada “optimum consulting agency”. Actualmente el nombre de dominio en disputa no resuelve a ninguna página web activa.

6. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente alega lo siguiente:

Que es una empresa y cooperativa láctea mundial fundada en el año 2000, que pertenece a 13,400 productores de leche oriundos de siete países, y que dicha empresa vende sus productos bajo las marcas ARLA, LURPAK, CASTELLO y APETINA, entre otras.

Que es la cuarta empresa láctea más grande del mundo y que es la mayor productora mundial de productos lácteos orgánicos.

Que tiene operaciones en todo el mundo, con más de 19,000 empleados, y con ingresos mundiales de aproximadamente 10,500 millones de euros en 2019.

Que la Promovente tiene varias filiales en todo el mundo, incluso en México (Arla Foods México S.A. de C.V. y Arla Foods Ingredients S.A. de C.V.).

Que la Promovente es titular de la marca ARLA (nominativa y con diseño), en numerosas jurisdicciones.

Que, debido al amplio uso, publicidad e ingresos asociados a sus marcas, la Promovente goza de un alto grado de notoriedad en todo el mundo, incluso en México, donde se encuentra la Titular.

I. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Que la Promovente es titular de numerosas marcas ARLA registradas en México desde muchos años antes de la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.

Que el nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión a la marca ARLA de la Promovente.

Que el nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad a la marca ARLA y que los términos descriptivos en inglés “foods” (alimentos) e “ingredients” (ingredientes) no eliminan el riesgo de confusión entre dicho nombre de dominio en disputa y la marca de la Promovente.

Que la extensión del dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.mx” y su dominio de nivel secundario (por sus siglas en inglés “SLD”) “.com” que conforman al nombre de dominio en disputa obedecen a requisitos estándar, los cuales no se deben tomar en cuenta a la hora de evaluar si el nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión a la marca de una promovente.

II. Derechos o intereses legítimos

Que la Titular no es conocida comúnmente por el nombre de dominio en disputa, y que ésta no detenta derechos marcarios sobre signo alguno correspondiente a dicho nombre de dominio en disputa.

Que el nombre de dominio en disputa resolvía a un sitio web del que se derivaba una percepción de asociación con una entidad “optimum consulting agency”.

Que, a partir de una búsqueda en línea de la denominación “optimum consulting agency”, sola o junto con los términos que componen el nombre de dominio en disputa, no se encontraron resultados relevantes, salvo aquellos relacionados directamente con la Promovente.

Que actualmente el nombre de dominio en disputa no resuelve a sitio web activo alguno.

Que el nombre de dominio en disputa refleja la denominación social de la filial de la Promovente en México (Arla Food Ingredients, S.A. de C.V.).

Que en el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa no existían referencias a “optimum consulting agency” que hicieran suponer que esa entidad desarrollara alguna actividad comercial legítima.

Que la entidad “optimum consulting agency” no está vinculada con la Promovente.

Que no existe una explicación sobre la razón por la que la Titular usó el nombre de dominio en disputa para hacerlo resolver a un sitio web vinculado con “optimum consulting agency”, que no fuera para desviar a los usuarios de Internet con fines ilegítimos.

Que la Titular no ha utilizado el nombre de dominio es disputa en relación con una oferta de bienes o servicios de buena fe.

III. Registro y uso de mala fe

Que la marca ARLA ha sido estimada como notoriamente conocida por otros Grupos de Expertos en procedimientos análogos a éste.

Que la Titular pretende asociar los términos “arlafoodsingredients” con la extensión ccTLD “.mx” para inducir a los usuarios de Internet a creer que el nombre de dominio en disputa se refiere a la sucursal de la Promovente en México.

Que la Titular conocía la Promovente y su marca ARLA en el momento en que se registró el nombre de dominio en disputa, y que se ha aprovechado de la reputación de aquella.

Que el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa no contenía pruebas que demostraran que éste estuviera relacionado con actividad legítima alguna.

Que la utilización de las frases “¡Utilice este espacio para causar una reacción en los visitantes!” y “¡Contáctenos!” invitan a los usuarios de Internet a ponerse en contacto con la Titular, lo cual pudo haberse utilizado con fines fraudulentos, como puede ser el phishing.

Que el nombre de dominio en disputa causa la impresión de que la Titular ha estado afiliada o autorizada por la Promovente para llevar a cabo actividades comerciales.

Que el nombre de dominio en disputa se ha utilizado para atraer a usuarios de Internet a la página web de la Titular con fines comerciales, creando un riesgo de confusión con la marca de la Promovente en cuanto a la fuente, el patrocinio, la afiliación o el respaldo de la página web de la Titular.

Que la falta de uso del nombre de dominio en disputa en la actualidad no impide una determinación de mala fe.

Que la Titular no respondió a la carta de cese y desistimiento enviada por la Promovente, lo cual supone mala fe.

Que la conducta de la Titular impide que la Promovente realice actos de comercio legítimos derivados de su presencia en la red.

Que lo anterior provoca que los usuarios de Internet puedan asumir que la Promovente no es capaz de mantener un sitio web, lo cual se traduce en un detrimento directo sobre la marca ARLA.

Que la Titular registró y ha utilizado el nombre de dominio en disputa de mala fe.

B. Titular

La Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

7. Debate y conclusiones

De conformidad con el párrafo 1.a) de la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos;

(ii) la Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa;

(iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Este Experto considera apropiado tomar en cuenta algunas decisiones emitidas bajo la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), porque la LDRP está basada en, y es una variante de la UDRP; así como en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

La Titular no presentó un escrito de Contestación, por lo que este Experto se encuentra en posibilidades de tomar como ciertas aquellas afirmaciones de la Promovente y demás información contenida en el expediente del caso que considere razonables (ver Boris Johnson v. Belice Domain WhoIs Service Lt, Caso OMPI No. D2010-1954; Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

La Promovente ha probado ser titular de registros para la marca ARLA, otorgados en México desde 2009.

El nombre de dominio en disputa es similar en grado de confusión a la marca ARLA de la Promovente, ya que la incorpora en su totalidad. La adición de términos en inglés tales como “foods” (alimentos) e “ingredients” (ingredientes) no impide que el Experto concluya que existe similitud en grado de confusión entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Promovente. (Ver sección 1.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; Tyson Foods, Inc. v. R3D HACKCID, Caso OMPI No. D2017-0182).

La adición del ccTLD “.mx” y su SLD “.com” obedece a un requisito técnico estándar en la estructura del Sistema de Nombres de Dominio (por sus siglas en inglés, “DNS”), por lo cual, carece de relevancia al valorar la semejanza en grado de confusión en el presente procedimiento (ver Société des Produits Nestlé S.A. c. Jesus Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2015-0022; Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006).

Por lo expuesto, se actualiza el primer elemento de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que la Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio en disputa, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el titular ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registradas, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

La Promovente afirma que la Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa, y que no ésta no guarda relación con la Promovente o su marca ARLA. Además, la Promovente afirma que el uso que la Titular ha hecho del nombre de dominio en disputa no puede ser considerado como de buena fe, legítimo o leal. Estas alegaciones no fueron controvertidas por la Titular.

Según las comunicaciones enviadas al Centro por la Directora General de la filial de la Promovente en México, la Titular es una ex empleada de dicha filial. La Titular no ha controvertido dichas comunicaciones. No hay pruebas en el expediente que indiquen que la Titular tenga autorización o licencia de la Promovente para usar la marca ARLA.

Con base en la información proporcionada por el Registro al Centro, el Experto determina que el hecho de que la Titular haya declarado en su solicitud de registro que la dirección asociada al titular registrante, contacto administrativo y contacto de pago del nombre de dominio en disputa era la dirección física de la Promovente, demuestra que la Titular conocía a la Promovente cuando registró el nombre de dominio en disputa.

Las pruebas presentadas por la Promovente y no controvertidas por la Titular demuestran que el nombre de dominio en disputa resolvía a un sitio web en el que se desplegaban leyendas tales como “¡Utilice este espacio para causar una reacción en los visitantes!” y “Contáctenos”, junto con un logotipo conformado por las palabras “optimum consulting agency” y un diseño, al igual que botones de “inicio”, “servicios”, “nuestro equipo” y “contáctenos”.

Este uso del nombre de dominio en disputa por parte de la Titular no puede considerarse como un uso legítimo y leal o no comercial. El Experto considera que la Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa para atraer y desviar de manera equívoca a los usuarios de Internet que buscaban a la Promovente, hacia el sitio web de la Titular descrito en el párrafo anterior (ver secciones 2.2 y 2.5 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también Hill’s Pet Nutrition, Inc. v. Registrant, Caso OMPI No. D2004-0818; Levantur, S.A. v. Media Insight, Caso OMPI No. D2008-0774).

Las pruebas anteriormente mencionadas también demuestran que la Titular no es, ni ha sido conocida por el nombre de dominio en disputa.

Considerando las particularidades del caso, el hecho de que el nombre de dominio en disputa se encuentra actualmente inactivo no cambia la condición de ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Titular, para efectos de la Política (ver sección 2.5.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también Comercializadora Farmacéutica de Chiapas, S.A.P.I. de C.V. v. Idah ldah, Caso OMPI No. DMX2020-0004; Bureau Veritas v. Registration Private / Jose Rodriguez, Caso OMPI No. DMX2018-0008).

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, el Experto considera que no existen pruebas en el expediente que permitan encontrar que la Titular detente derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa (ver sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también OSRAM GmbH. v. Mohammed Rafi/Domain Admin, Privacy Protection Service INC d/b/a PrivacyProtect.org, Caso OMPI No. D2015-1149, Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221).

El segundo elemento de la Política se ha probado.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 1.b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro o uso de mala fe de un nombre de dominio en disputa:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio web o en el sitio en línea.

En primer lugar, el Experto subraya que, a diferencia de la UDRP, la LDRP únicamente requiere que la Promovente pruebe que el nombre de dominio en disputa se haya registrado de mala fe o bien que se utilice de mala fe, para acreditar que se cumple el tercer elemento de la Política.

En este caso, la Titular registró a nombre propio el nombre de dominio en disputa, mismo que incorpora en su totalidad la marca ARLA de la Promovente, a sabiendas de quién era la Promovente, pues indicó en los datos de registro que su domicilio era el de la filial de la Promovente en México.

Si la Titular conocía a la Promovente cuando registró el nombre de dominio en disputa, conocía también su marca ARLA. A mayor abundamiento, esta marca ha estado registrada en México desde 2009 y, debido a que tres registros que la amparan han sido publicados en la Gaceta de la Propiedad Industrial en este país, dichos registros le han surtido efectos a la Titular desde la fecha de su publicación.

La Directora General de la filial de la Promovente en México manifestó que la Titular había sido empleada de dicha filial. Dicha afirmación no fue controvertida por la Titular. Este dato corrobora la determinación del Experto en el sentido de que la Titular conocía a la Promovente y su marca ARLA en el momento en que registró el nombre de dominio en disputa.

Otros Grupos de Expertos nombrados conforme a la Política y la UDRP han determinado que la marca ARLA es notoriamente conocida (ver Arla Foods Amba v. Zhao Ke, Caso OMPI No. DMX2016-0012; Arla Foods amba v. Bel Arbor / Domain Admin, PrivacyProtect.org, Caso OMPI No. D2012-0875; Arla Foods amba v. Ye Li, Caso OMPI No. DME2015-0010; Arla Foods Amba v. Fredrik Enghall, Caso OMPI No. D2016-1205). Este Experto concuerda.

Considerando lo anterior, el Experto determina que al haber registrado la Titular el nombre de dominio controvertido en su propio nombre, a sabiendas que la marca ARLA le pertenecía a la Promovente, el registro se hizo de mala fe (ver sección 3.1 de la Sinopsis de la OMPI 3.0; véase también Veuve Clicquot Ponsardin, Maison Fondée en 1772 v. The Polygenix Group Co., Caso OMPI No. D2000-0163; PepsiCo, Inc. v. “null”, aka Alexander Zhavoronkov, Caso OMPI No. D2002-0562; Go Daddy Software, Inc. v. Internet Masters, Caso OMPI No. D2002-0570; y RapidShare AG, Christian Schmid v. PrivacyProtect.org, Domain Admin / n/a, Sergey Malgov, Caso OMPI No. D2010-0608).

Las pruebas aportadas por la Promovente, en el sentido de que el nombre de dominio en disputa resolvía a un sitio web aparentemente de una entidad denominada “optimum consulting agency”, llevan a este Experto a inferir que el nombre de dominio en disputa fue usado para desviar tráfico de Internet que iba destinado para la Promovente, hacia dicho sitio web. Lo anterior encuadra una conducta de mala fe en el uso del nombre de dominio en disputa bajo la Política.

Por ello, se actualiza el tercer elemento de la Política.

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <arlafoodsingredients.com.mx> sea transferido a la Promovente.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 19 de octubre de 2020