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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

AB Electrolux c. Grupo Licorne

Caso No. DMX2020-0006

1. Las Partes

La Promovente es AB Electrolux, Suecia, representada por SILKA Law AB, Suecia.

La Titular es Grupo Licorne, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <electroluxcdmx.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry.MX (una división de NIC México) (“Registry.MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de mayo de 2020. El 13 de mayo de 2020 el Centro envió a Registry.MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 14 de mayo de 2020, Registry.MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 21 de mayo de 2020. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 10 de junio de 2020. La Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó a la Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 20 de junio de 2020.

El Centro nombró a Mauricio Jalife Daher como miembro único del Grupo de Expertos el día 3 de julio de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Por haber sido alegados por la Promovente, comprobados con documentos y por no haber sido objetados por la Titular, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados:

La Promovente es una sociedad mercantil sueca dedicada a la fabricación de electrodomésticos, maquinaria y aparatos electrónicos, tanto de uso doméstico como profesional, con presencia comercial multinacional.

La Promovente es titular exclusiva de numerosos registros de marca que amparan la denominación ELECTROLUX en diferentes países del mundo, incluyendo México. Como muestra de ello, se detallan a continuación algunas de las marcas registradas en México que se encuentran vigentes y surtiendo plenos efectos en México:

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Registro No. 29201, denominación ELECTROLUX, Registrado el 6 de mayo de 1929;

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Registro No. 252689, denominación ELECTROLUX, Registrado el 16 de octubre de 1980;

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Registro No. 830066, denominación ELECTROLUX, Registrado el 16 de abril de 2004;

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Registro No. 1454125, denominación ELECTROLUX, Registrado el 13 de mayo de 2014;

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Registro No. 1651101, denominación ELECTROLUX, Registrado el 4 de julio de 2016;

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Registro No. 1651100, denominación ELECTROLUX, Registrado el 4 de julio de 2016;

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Registro No. 1651098, denominación ELECTROLUX, Registrado el 4 de julio de 2016;

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Registro No. 1742575, denominación ELECTROLUX, Registrado el 12 de julio de 2017;

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Registro No. 1742574, denominación ELECTROLUX, Registrado el 12 de julio de 2017;

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Registro No. 1651099, denominación ELECTROLUX, Registrado el 4 de julio de 2016;

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Registro No. 1651097, denominación ELECTROLUX, Registrado el 4 de julio de 2016;

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Registro No. 1742573, denominación ELECTROLUX, Registrado el 12 de julio de 2017;

Por otra parte, la Promovente es también titular de numerosos nombres de dominio que incluyen la denominación y marca registrada ELECTROLUX, tales como:

- <electrolux.com> (registrado el 30 de abril de 1996)
- <electrolux.org> (registrado el 8 de abril de 1997)
- <electrolux.no> (registrado el 15 de noviembre de 1999)
- <electrolux.net> (registrado el 8 de abril de 1997)
- <electrolux.info> (registrado el 31 de julio de 2001)
- <electrolux.com.mx> (registrado el 8 de abril de 1997)
- <electrolux.mx> (registrado el 16 de julio de 2009)

El nombre de dominio en disputa fue creado el 24 de mayo de 2018 y desde entonces se encuentra vinculado a una página web que se anuncia como centro de servicio autorizado de la Promovente en la Ciudad de México para la reparación de equipos de la marca ELECTROLUX.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente es titular de numerosos registros de marca en México y en el extranjero que amparan la denominación ELECTROLUX.

La Promovente afirma, en relación con la similitud entre los derechos previos de la Promovente y el nombre de dominio en disputa <electroluxcdmx.mx>, que este reproduce e incluye íntegramente su marca registrada ELECTROLUX por lo que la similitud y consecuente confusión es evidente. Asimismo, considera que la inclusión del término “cdmx”, que con toda seguridad vendría a indicar “Ciudad de México”, no desvirtúa la similitud.

La Promovente afirma que la inclusión de la marca ELECTROLUX en el nombre de dominio en disputa, tiene la intención de hacer creer al visitante de la página Web que visita un sitio oficial de la Promovente o que está vinculado de alguna manera a la ella y/o que presta de servicios en la ciudad de México a través de dicha Web. En consecuencia, el Promovente considera que el primer elemento de la LDRP ha quedado acreditado.

La Promovente manifiesta que no tiene ningún tipo de relación comercial ni de otro tipo con la Titular y que no le ha otorgado ninguna autorización para el uso de ninguna de sus marcas ELECTROLUX, ni para su distribución o comercialización, ni tampoco para el registro de nombres de dominio, ni para el ofrecimiento de sus servicios técnicos (ya sean de reparación y/o de cambio o de otro tipo).

La Promovente niega que la Titular sea conocida corrientemente por el nombre de dominio en disputa.

La Promovente considera que la Titular no hace uso legítimo o de buena fe del dominio en disputa, ya que en la página web a la que direcciona se ostenta como centro de servicio autorizado en la Ciudad de México de los productos Electrolux,

La Promovente considera que la Titular ha elegido intencionalmente un nombre de dominio en disputa basado en su marca registrada para generar tráfico hacia el sitio Web de su empresa, creando la apariencia errónea de ser un sitio oficial de la Promovente cuando no lo es.

B. Titular

La Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

Debido a que la Titular no ha presentado un escrito de contestación a la Solicitud en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables de la Promovente (ver, por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; y Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-00091).

De conformidad con la Política, la Promovente, para prevalecer en su acción, deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a):

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos;

B. La falta de derechos o intereses legítimos de la Titular; y

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe por la Titular.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrados, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

El nombre de dominio en disputa registrado por la Titular incorpora la totalidad de la marca ELECTROLUX propiedad de la Promovente.

En este sentido, las letras adicionales “cdmx” no evitan la similitud en grado de confusión con respecto a la marca ELECTROLUX de la Promovente.

En virtud de lo anterior, a juicio de este Experto, la Promovente ha acreditado el cumplimiento del primer requisito de la Política.

Por consiguiente, se tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a).i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos de la Titular respecto del nombre de dominio en disputa recae sobre la Promovente, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la Política y la UDRP en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento de la Titular. Por lo tanto, se requiere que la Promovente establezca prima facie que la Titular no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es la Titular la que debe aportar evidencias de que posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Si la Titular no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la Promovente ha acreditado la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Titular sobre el nombre de dominio en disputa (ver The Vanguard Group, Inc. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064; Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark - Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827; y Xuxa Promoções e Produções Artísticas Ltda v. LaPorte Holdings, Caso OMPI No. D2005-0899).

En el caso de estudio, la Titular no ha presentado respuesta a la solicitud de transferencia presentada por la Promovente y por tanto no ha dado explicación o justificación alguna respecto a su legítimo interés para a la adopción y registro del nombre de dominio en disputa.

La Promovente ha alegado que la Titular no es ni ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa. La Promovente también ha alegado que no tiene ningún tipo de relación comercial ni de otro tipo con la Titular y que no le ha otorgado ninguna autorización para el uso de ninguna de sus marcas ELECTROLUX. Por su lado la Promovente ha probado contar con derechos previos respecto de la marca ELECTROLUX en México y en numerosos países alrededor del mundo, con muchos años de anticipación a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.

De las pruebas aportadas por la Promovente se desprende que el nombre de dominio en disputa remite a una página en donde se ostenta la siguiente leyenda: “Servicio Técnico Autorizado ELECTROLUX CDMX” y se reproduce la marca ELECTROLUX y su logotipo. La inclusión de la marca y el logotipo en la página publicada por la Titular, evidencia la intención de aparentar ser el sitio legítimo de la Promovente.

Asimismo, el Experto ha constatado que la Titular no incluye su denominación social en el contenido de la página de Internet a la que direcciona el nombre de dominio en disputa, por lo que los visitantes al sitio no tienen acceso a ninguna información que desvincule el sitio de Internet con la Promovente. Consecuentemente, no se desprende un uso legítimo, leal, ni comercial ni de buena fe conforme a la Política.

Por lo anterior, al no existir pruebas de que la Titular haya utilizado, o efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, es válido concluir que la Promovente cumple con el requisito establecido en el artículo 1.a).ii) de la Política.

De todo lo anterior, se desprende que se ha probado la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Titular sobre el nombre de dominio en disputa, por lo que es válido concluir que la Promovente cumple con el requisito establecido en el artículo 1.a).ii) de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Dado que la Titular no detenta ningún interés legítimo sobre la marca ELECTROLUX y que el nombre de dominio en disputa reproduce la totalidad de la marca de la Promovente, resulta evidente concluir que nombre de dominio en disputa fue registrado y es utilizado de mala fe. Esta presunción se fortalece al considerar que la marca ELECTROLUX es ampliamente conocida en México y en otros países para distinguir aparatos electrodomésticos, y que por tanto no escapaba al conocimiento de la Titular al momento de registrar el nombre de dominio en disputa.

Asimismo, el hecho de que la página a la que se direcciona el nombre de dominio en disputa incluye una reproducción idéntica de la marca ELECTROLUX y el logotipo asociado a la misma, denota la clara intención de engañar a los usuarios, al hacerles creer que entran a un sitio oficial de la Promovente o de algún agente autorizado y que, por tanto, cuenta con su patrocinio o afiliación.

Consecuentemente, atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, este Experto considera que la Titular registró y usa el nombre de dominio en disputa de mala fe.

De todo lo anterior se desprende que la Promovente acreditó el requisito establecido en el artículo 1.a).iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <electroluxcdmx.mx> sea transferido a la Promovente.

Mauricio Jalife Daher
Experto Único
Fecha: 20 de julio de 2020


1 Este Experto considera apropiado tomar como precedentes algunas decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés). Esto atiende a que la LDRP está basada en, y es una variante de la UDRP.