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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

AB Electrolux c. Erik Huerta Sanchez, Grupo Licorne S.A de C.V

Caso No. DMX2020-0005

1. Las Partes

El Promovente es AB Electrolux, Suecia, representado por SILKA AB, Suecia.

El Titular es Erik Huerta Sanchez, México, Grupo Licorne S.A de C.V, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <electroluxserviciodf.com.mx>. El Registro del citado nombre de dominio en disputa es NIC México. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de abril de 2020. El 3 de abril de 2020 el Centro envió al Registro por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 7 de abril de 2020 el Registro envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 21 de abril de 2020. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 11 de mayo de 2020. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 21 de mayo de 2020.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el 26 de mayo de 2020, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una empresa sueca, fundada en 1910, dedicada a la fabricación de electrodomésticos, maquinaria y aparatos electrónicos de uso doméstico y profesional.

El Promovente tiene registrada la marca ELECTROLUX ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”) bajo el registro No. 29201 en clases 7, 8, 9, 11, 12, 16, 17 y 21, otorgado el 6 de mayo de 1929 y el registro No. 252689 en clases 7 y 24, otorgado el 16 de octubre de 1980. El Promovente también tiene registrada ante el IMPI la marca ELECTROLUX y diseño bajo el registro No. 830066 en clase 11, otorgado el 16 de abril de 2004.1

El nombre de dominio en disputa fue creado el 10 de octubre de 2016. De conformidad con la información que obra en el expediente, con anterioridad a la presentación de la Solicitud el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa mostraba, entre otros, lo siguiente: un logotipo2 seguido de “Electrolux”, “Llámanos” seguido de un número telefónico, “Marque y Solicite Servicio”, “© Centro Autorizado Electrolux México 2016”, “Servicio tecnico Electrolux”, “NOSOTROS Proporcionamos una excelente atención y servicio para la reparacion de refrigeradores Electrolux. La misión de nuestro servicio tecnico Electrolux es logarr (sic)siempre proporcionarte la total confianza en nuestra reparaciones de línea blanca Electrolux. Recuerda que nuestro servicio técnico Samsung está para darte la atención que tú necesitas mediante un servicio altamente servicio confiable”, “CENTRO DE SERVICIO TECNICO ELECTROLUX”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Los alegatos del Promovente se pueden resumir como sigue.

El Promovente tiene ventas anuales que superan los 40 millones de productos a clientes en más de 150 mercados, que opera con su marca ELECTROLUX y otras marcas (como AEG, ANOVA, FRIGIDAIRE, WESTINGHOUSE y ZANUSSI). Entre los productos del Promovente se incluyen refrigeradores, lavaplatos, lavadoras, cocinas, aspiradoras, aparatos de aire acondicionado y electrodomésticos portátiles.

El Promovente es titular de numerosos registros de la marca ELECTROLUX en diferentes países del mundo, incluyendo México. ELECTROLUX es una marca conocida y renombrada en el mundo y en México. El Promovente también es titular de numerosos nombres de dominio que incluyen la marca ELECTROLUX, todos registrados con anterioridad al nombre de dominio en disputa, tales como <electrolux.com.mx> registrado el 8 de abril de 1997, <electrolux.net> registrado el 8 de abril de 1997, <electroluxservice.com> registrado el 10 de septiembre de 1999, <electrolux.info> registrado el 31 de julio de 2001, y <electrolux.mx> registrado el 16 de julio de 2009.

El nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca registrada ELECTROLUX acompañada de un término genérico inherente a la propia actividad del Promovente, esto es, “servicio”, así como la indicación “df”, acrónimo utilizado para referirse al Distrito Federal de México. El uso de dichos elementos en el nombre de dominio en disputa no aporta ninguna distintividad y no es suficiente para generar una diferenciación entre el nombre de dominio en disputa del origen empresarial de los productos y servicios del Promovente, por lo que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con la marca ELECTROLUX.

El Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Promovente no tiene ningún tipo de relación con el Titular. El Promovente no le ha otorgado autorización alguna al Titular para el uso de ninguna de sus marcas ELECTROLUX ni para el registro de nombres de dominio ni para el ofrecimiento de sus servicios técnicos. El Titular no es distribuidor autorizado del Promovente para la comercialización de productos Electrolux ni agente técnico oficial de reparación de los productos del Promovente. El Promovente desconoce que el Titular sea conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa. El Promovente ha consultado las bases de datos públicas de marcas y no ha encontrado ninguna marca registrada ni nombre comercial a nombre del Titular que corresponda al nombre de dominio en disputa.

El Titular no hace un uso legítimo y de buena fe del nombre de dominio en disputa ya que a través del sitio web asociado al mismo se ofrecen servicios oficiales que normalmente provee el Promovente (o sus agentes autorizados). La página web vinculada al nombre de dominio en disputa muestra una falsa apariencia de página web oficial del Promovente (disponible en “www.electrolux.com”) dado que la composición, la estructura y los colores han sido reproducidos por el Titular de forma casi idéntica en el sitio web vinculado al nombre de dominio en disputa con el evidente objetivo de crear una falsa apariencia de página autorizada.

El Titular, conociendo la actividad del Promovente y la fama y renombre de su marca ELECTROLUX, registró y está usando el nombre de dominio en disputa de mala fe.

El Titular conocía de la existencia de la marca ELECTROLUX del Promovente dado que tiene un sitio web dedicado a ella ofreciendo servicios de reparación y asistencia técnica de productos de la marca ELECTROLUX del Promovente (y que normalmente prestaría el propio Promovente o sus proveedores autorizados). El Titular ha elegido intencionalmente el nombre de dominio en disputa basado en la marca registrada del Promovente para generar tráfico hacia el sitio web de su empresa creando la apariencia errónea de ser un sitio oficial ELECTROLUX.

El sitio web asociado al nombre de dominio en disputa muestra el logo y la marca ELECTROLUX del Promovente, sin su autorización, en su página principal y a lo largo de todas sus páginas. El Titular ha utilizado los mismos recursos estilísticos y gráficos que se observan en el sitio web oficial del Promovente: mismos colores, misma disposición, misma distribución de los elementos, mismo tipo de imágenes, etc., y una serie de afirmaciones en caracteres visibles y claros, como por ejemplo “© Centro Autorizado Electrolux México 2016”.

El Titular era conocedor de la marca ELECTROLUX al momento de registrar el nombre de dominio en disputa y sin duda pretendía atraer usuarios de Internet a su sitio web con ánimo de lucro, creando la posibilidad de asociación entre el nombre de dominio en disputa y la marca ELECTROLUX del Promovente con relación a la prestación de los servicios que ofrece el Titular bajo la falsa apariencia de autorización del Promovente.

El Promovente se puso en contacto con el Titular a través de las direcciones de correo electrónico encontradas en el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa y el respectivo WhoIs, informándole de los derechos previos del Promovente sobre la marca ELECTROLUX, sin que hubiese obtenido respuesta alguna del Titular. El Titular ha tenido la oportunidad de manifestar y demostrar su derecho sobre el nombre de dominio en disputa pero no lo ha hecho. Esa ausencia de comunicación por parte del Titular debería considerarse como un indicio de mala fe.

El Promovente solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones el Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen, o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; (ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Si bien es cierto que la falta de contestación a la Solicitud por parte del Titular da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas (véase el artículo 16.C del Reglamento), también es cierto que dicha falta de respuesta no se traduce per se en una resolución favorable para el Promovente. Al respecto, numerosas decisiones han expresado que se pueden tomar como válidas las alegaciones e inferencias aducidas por la promovente, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas (véase, por ejemplo, Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465).3

A. Identidad o similitud en grado de confusión

El Promovente acreditó tener derechos sobre las marcas ELECTROLUX y ELECTROLUX y diseño, las cuales están registradas ante el IMPI.

Al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al dominio genérico de nivel superior “.com” y el relativo al código territorial de nivel superior “.mx”, por lo general no influyen ni se toman en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas. Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca ELECTROLUX del Promovente. El nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad dicha marca, seguida de “serviciodf”, percibiéndose que esa marca es el elemento dominante y claramente reconocible en el nombre de dominio en disputa, y sin que la adición de ese sufijo sea suficiente para evitar que haya similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca (en el mismo sentido AB Electrolux c. Jaime Ramirez Lopez, Caso OMPI No. DMX2015-0024).

Por consiguiente, este Experto tiene por satisfecho el supuesto previsto en el artículo 1.a.i de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Promovente afirma que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio en disputa, sin que el Titular lo haya refutado.

El Promovente asevera que no existe relación alguna entre el Titular y el Promovente, que no ha autorizado al Titular para usar sus marcas ni para ofrecer sus servicios técnicos (de reparación o de otro tipo), que el Titular no es distribuidor del Promovente ni agente técnico oficial de reparación de los productos del Promovente y que el Titular no es conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa.

El Promovente alega que en el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa se ofertan servicios de reparación de productos de la marca ELECTROLUX del Promovente y asistencia técnica de los mismos, mostrando las marcas ELECTROLUX y ELECTROLUX y diseño del Promovente y la leyenda “© Centro Autorizado Electrolux México”, creando la falsa apariencia de autorización del Promovente, lo que acreditó con las imágenes que presentó de dicho sitio web (véase el apartado 4. de la presente Decisión), y sin que este Experto advierta leyenda o anuncio alguno que revele la identidad del titular u operador del nombre de dominio en disputa y su falta de relación con el Promovente. Ostentarse como centro autorizado conlleva la idea de estar facultado por la principal para fungir como un centro oficial de servicios de sus productos, esto es, que el Promovente sanciona o de alguna manera patrocina la actividad que el Titular realiza a través del nombre de dominio en disputa. Este Experto considera que anunciarse como “Centro Autorizado Electrolux”, sin estar autorizado, no constituye una oferta de buena fe de productos o servicios, ni un uso legítimo o leal del nombre de dominio en disputa.4

En base a lo anterior, el Promovente acreditó prima facie que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que de la documentación que obra en el expediente se pueda apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el artículo 1.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Titular.5

En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el artículo 1.a.ii de la Política.

C. Registro o uso de mala fe

Ha quedado acreditado que las marcas del Promovente se encuentran registradas y que su registro es anterior al registro del nombre de dominio en disputa, además de que el Titular no ha sido autorizado por el Promovente para usar sus marcas en el nombre de dominio en disputa o el sitio web asociado al mismo. También ha quedado comprobado que el sitio web que se ubica bajo el nombre de dominio en disputa se usa para ofrecer servicios de reparación y mantenimiento de productos ELECTROLUX, mostrando las leyendas “CENTRO DE SERVICIO TECNICO ELECTROLUX” y “© Centro Autorizado Electrolux México”, entre otras.

Los elementos antes citados permiten deducir que el Titular eligió deliberadamente registrar el nombre de dominio en disputa por su sustancial identidad con el Promovente y sus marcas, y que lo ha utilizado con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet, creando la posibilidad de que exista confusión con el Promovente y sus marcas en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web asociado al mismo, lo que para este Experto constituye un registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa, y sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente.

Además, este Experto considera que la falta de respuesta resulta indicativa en el presente caso de que el Titular no tiene interés en el nombre de dominio en disputa o bien carece de argumentos y pruebas para sostener su tenencia.

Por lo anterior este Experto tiene por satisfecho el requisito previsto en el artículo 1.a.iii de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <electroluxserviciodf.com.mx> sea transferido al Promovente.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 12 de junio de 2020


1 El Promovente presentó listados de marcas registradas, sin que hubiese anexado copia de los comprobantes de registro respectivos, motivo por el cual este Experto accedió al sitio web del IMPI a verificar algunos de los registros marcarios citados en la Solicitud.

2 Este Experto nota que dicho logotipo es sustancialmente similar al que aparece en la marca ELECTROLUX y diseño antes citada.

3 En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas bajo la UDRP y a la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, tercera edición (“Sinopsis de la OMPI 3.0”).

4 En Juul Labs, Inc. v. Julio Lopez, Juul Zone Mexico, Caso OMPI No. DMX2018-0029, este Experto escribió “Ostentarse como distribuidor oficial conlleva la idea de estar autorizado por la principal […] anunciarse como “distribuidor oficial” de productos JUUL, sin estar autorizado, no constituye una oferta de buena fe de productos o servicios, ni un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa”. Este Experto advierte que dicho sitio web también contiene una mención de la marca de un tercero competidor del Promovente, sin que el Promovente haya elaborado alegato alguno al respecto. Véase la sección 2.8 de la Sinopsis de la OMPI 3.0.

5 Múltiples decisiones han sostenido que resulta difícil para la parte promovente acreditar hechos negativos, por lo que si ésta acredita prima facie el extremo requerido, corresponde al titular demostrar derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Véase la sección 2.1 de la Sinopsis de la OMPI 3.0.