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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Mercadolibre, S. de R.L. de C.V. v. Whois Privacy Services Pty Ltd Services / Jesus Navarro Saracibar

Caso No. DMX2019-0034

1. Las Partes

La Promovente es Mercadolibre, S. de R.L. de C.V., Argentina, representada por Arochi & Lindner, México.

El Titular es WhoIs Privacy Services Pty Ltd Services, Australia / Jesus Navarro Saracibar, Estados Unidos de América, representado pro se.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <autoplaza.mx> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es NEUBOX Internet S.A. de C.V.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de noviembre de 2019. El 26 de noviembre de 2019 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 27 de noviembre de 2019, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Titular y los datos de contacto señalados en la Solicitud. El Centro envió una comunicación electrónica a la Promovente en fecha 5 de diciembre de 2019 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Promovente a realizar una enmienda a la Solicitud. El Promovente presentó una enmienda a la Solicitud en fecha 10 de diciembre de 2019.

El Centro verificó que la Solicitud junto con la enmienda a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 11 de diciembre de 2019. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 31 de diciembre de 2019. La Contestación fue presentada en fecha 31 de diciembre de 2019.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 24 de enero de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es Mercadolibre, S. de R.L. de C.V., una sociedad constituida en Argentina en 1999 que opera como una plataforma de comercio electrónico en 18 países de la América Latina, con más de 174 millones de usuarios.

En 2015, la Promovente se fusionó con la empresa AP Clasificados, S. de R.L. de C.V., titular de los registros de la marca AUTOPLAZA en México, por lo que la Promovente adquirió los derechos relativos a los siguientes registros de marca:

Marca

Número de Registro

Fecha de Registro

Clase

AUTOPLAZA

780635

26 de febrero de 2003

35

AUTOPLAZA

861428

29 de noviembre de 2004

16

La Promovente es titular de los nombres de dominio <autoplaza.com.mx> y <autoplaza.com.co>, registrados el 9 de febrero de 2000 y el 25 de enero de 2012, respectivamente.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 28 de septiembre de 2017.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente alega en su Solicitud lo siguiente:

Que es una compañía fundada en 1999 y que opera como una plataforma de comercio electrónico en 18 países de América Latina, con más de 174 millones de usuarios y más de 3000 tiendas y marcas.

Que, como la primera compañía de tecnología de la América Latina, empezó a cotizar en la bolsa estadounidense Nasdaq desde 2007, con ingresos de USD 1,398.1 millones de dólares en 2017.

Que en 2011 adquirió a la empresa mexicana Autoplaza, dedicada a la compra, venta y subasta de vehículos y que, tanto la plataforma de la Promovente, como la de la empresa Autoplaza, han desplegado el mismo contenido desde esa fecha y hasta 2015.

Que en 2016 el sitio web “autoplaza.com.mx” dejó de operar y que posteriormente su tráfico se ha redireccionado a la tienda de vehículos de la Promovente en la página web “mercadolibre.com.mx/vehiculos”, en donde se mantiene la presencia de la marca AUTOPLAZA.

Que la empresa AUTOPLAZA comenzó a operar en México en 2000 en medios impresos y a través de una plataforma digital en el sitio web “autoplaza.com.mx”, convirtiéndose en una marca líder en el mercado automotriz de segunda mano.

I. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Que la marca AUTOPLAZA fue registrada en clase 35 en México en 2003 por la empresa Automotive Internet Services, S.A. de C.V. en relación con servicios de comercialización y venta de artículos de la industria automotriz, señalando como fecha de primer uso el 9 de febrero de 2000, y en clase 16 en 2004 para papel, cartón y otros productos comprendidos en esa clase.

Que en 2011 dichos registros marcarios fueron cedidos a la empresa AP Clasificados, S. de R.L. de C.V., misma que en 2015 se fusionó con la Promovente, por lo que ésta adquirió todos los bienes y activos de la empresa, incluyendo los citados registros marcarios.

Que la Promovente es la única empresa con derecho a utilizar la marca AUTOPLAZA y que existe identidad entre dicha marca y los nombres de dominio en disputa, dado que el dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés, “ccTLD”) “.mx” no agrega ninguna distintividad.

II. Derechos o intereses legítimos

Que el Titular no está y nunca ha estado asociado con la empresa o la marca AUTOPLAZA.

Que al ingresar el nombre del Titular “Jesús Navarro Saracibar” junto con la marca AUTOPLAZA en el motor de búsqueda Google, no hay resultados que indiquen relación alguna entre éste y la marca AUTOPLAZA.

Que los únicos resultados de la búsqueda anterior se relacionan con la presente disputa o con artículos que hablan de la recurrente actividad de ciberocupación del Titular.

Que, al realizar una búsqueda por titular de registros marcarios a través del sistema de libre acceso MARCANET, se puede observar que el Titular carece de marcas registradas o solicitudes en relación con el término “autoplaza”.

Que el Titular no ha realizado un uso real del nombre de dominio en disputa desde su registro, habiéndose mantenido inactivo y dedicándose a obtener una ventaja del reconocimiento y buena reputación asociados con la marca AUTOPLAZA.

Que el Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa para redireccionar al usuario de Internet a una página web estacionada, con el esquema pay-per-click, el cual contiene enlaces a páginas web de competidores de la empresa Autoplaza y de la Promovente.

Que el nombre de dominio en disputa siempre ha estado a la venta y no ha sido ni está siendo usado por el Titular de manera legítima y legal o no comercial.

Que el Titular intenta obtener ganancias al desviar a los consumidores que buscan la marca AUTOPLAZA y que pretende establecer una relación directa con la empresa y la marca AUTOPLAZA, lo cual provoca una confusión o falsa asociación entre el público consumidor.

Que el Centro ha resuelto de manera consistente que el uso de un nombre de dominio para hospedar un sitio web con el esquema pay-per-click no representa una oferta de buena fe de productos o servicios, cuando los anuncios redireccionan a las páginas web que compiten con la Promovente, buscan obtener beneficios económicos o en alguna manera confunden a usuarios de Internet.

Que la conducta del Titular genera graves perjuicios a los intereses de la Promovente y afecta de manera irreparable el carácter distintivo de su marca AUTOPLAZA, el reconocimiento de sus servicios y el prestigio de la empresa.

Que el Titular genera un engaño en los consumidores, haciéndoles creer que el nombre de dominio en disputa es un sitio oficial de AUTOPLAZA o de la Promovente, o que la actividad que ahí se lleva o se ha llevado a cabo está realizada, autorizada, patrocinada, afiliada o de alguna manera relacionada con éstas.

Que el Titular cuenta con registro de al menos 14 casos de ciberocupación ante el Centro, en los que se resolvió la transferencia de éstos, todos ellos involucrando marcas reconocidas y famosas (por ejemplo, The Home Depot, Nike, Panasonic, Aeropostale, Cartier, Red Bull), lo que refleja un claro patrón de conducta de registro de nombres de dominio de mala fe por parte del Titular.

Que en los previos casos los grupos de expertos han determinado que el Titular ha incurrido en una conducta de ciberocupación bajo la Política, lo que constituye evidencia de mala fe.

Que la utilización del servicio de privacidad para ocultar la identidad y la información de contacto del Titular puede ser indicativa de mala fe, considerando todos los factores del presente caso.

Que el uso del nombre de dominio en disputa que el Titular ha realizado no puede refutarse como el uso de buena fe, legítimo o leal.

III. Registro o uso de mala fe

Que, al haber registrado el nombre de dominio en disputa, sin hacer un uso activo y utilizándolo para un sitio web estacionado con el esquema de pay-per-click que redirecciona al usuario de Internet a sitios web de competidores de la Promovente, el Titular genera una confusión o falsa asociación entre consumidores.

Que lo anterior comprueba que el Titular reconoce la buena reputación asociada con la marca AUTOPLAZA y busca obtener un beneficio económico a partir de la misma.

Que el Titular está demostrando un claro patrón de conducta de registro de nombres de dominio de mala fe, aunado a su intención de ocultar su identidad y datos de contacto para evitar ser asociado con su mala reputación.

B. Titular

En resumen, el Titular alega en su Escrito de Contestación lo siguiente:

I. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Que el nombre de dominio en disputa no es igual o semejante hasta el punto de causar confusión a la marca AUTOPLAZA de la Promovente.

II. Derechos o intereses legítimos

Que es un inversionista de nombres de dominio con más de 10 años especializados en el mercado secundario de México y que ha ayudado a cientos de personas, organizaciones y empresas a obtener los dominios “.MX” para sus proyectos.

Que las palabras “AUTO” y “PLAZA” conforman un término descriptivo comúnmente utilizado en la búsqueda y promoción de productos en la industria automotriz.

Que su portafolio de nombres de dominio se compone de los términos genéricos, compuestos de una o dos palabras de diccionario, con adicción de “.com.mx” y “.mx”, correspondientes a diversas categorías, incluyendo la de automotriz.

Que ha registrado el nombre de dominio en disputa derivado del carácter genérico de las palabras “AUTO PLAZA” que corresponden a un término empleado para referirse a “Mercado de autos”, tanto dentro como fuera de México.

Que existen 19 nombres de dominio que emplean el término “AUTOPLAZA” operando dentro de la industria automotriz y ninguno de ellos está relacionado con la Promovente.

Qué la Promovente no ha probado que la marca AUTOPLAZA es una marca conocida, relevante y vigente o que tenga una presencia importante.

Que mucho tiempo antes de haber recibido la notificación de la presente controversia, el Titular adquirió otros 210 nombres de dominio genéricos (por ejemplo, <plaza.com.mx>, <autoclasificados.mx>, <autonet.com.mx>, <autobazar.com.mx>, <autoseguro.com.mx>, <autorefacciones.com.mx>, <autopago.com>, <autoguia.com.mx>, <autohome.com.mx>, <autorastreo.com>, <autoofertas.com.mx>, <autoseguros.com.mx>).

Que el uso del servicio de privacidad WhoIs es actualmente muy común y que el Titular no tiene intención de no atender situaciones relacionadas con sus nombres de dominio.

Que el portal MercadoLibre de la Promovente no es conocido por tener presencia relevante en el sector automotriz y que en su sitio web no hay alguna referencia a la marca AUTOPLAZA.

Que las pruebas que muestra la Promovente no pueden ser tomadas en cuenta para considerar que la marca AUTOPLAZA es relevante ya que se muestra recortes de anuncios en periódicos locales y publicados hace muchos años.

Que la Promovente no es dueña exclusiva del uso del término genérico “AUTO PLAZA” y que han existido otras marcas registradas en México empleando dicho término.

Que, al buscar en el motor de búsqueda Google el término “AUTOPLAZA”, la Promovente no aparece en primer lugar, sino el sitio web “auto-plaza.com.mx”.

Que en el portal de Twitter existen al menos 25 cuentas relacionadas con el término “AUTO PLAZA” dentro de las que destacan la cuenta “AUTOPLAZA_AZTECA”, “AUTOPLAZA DE TUXTLA”, “AUTOPLAZA CHILE” y “AUTOPLAZA BRASIL”.

Que, de acuerdo con una búsqueda histórica de registros de WhoIs, la empresa AP Clasificados S. de R. L. de C. V. fue titular del nombre de dominio en disputa desde el 3 de junio de 2009 hasta el 2 de junio de 2016.

Que reclamar el nombre de dominio de disputa después tantos años debe de ser considerado como un acto de mala fe.

Que existen otros nombres de dominio como <autoplaza.co>, <autoplaza.net>, <autoplaza.co.uk> que están disponibles en el mercado secundario, pero la Promovente no se ha interesado en ellos.

Que la Promovente trata de tomar ventaja de una marca que no es vigente ni conocida y no tiene ningún posicionamiento reputacional en la actualidad y que emplea controversias como la presente para evitar la competencia, lo que constituye una práctica desleal y el acto de mala fe.

Que la información incluida en los artículos de prensa sobre la actividad del Titular, proporcionados por la Promovente, no es veraz.

III. Registro o uso de mala fe

Que la Promovente no proporcionó la evidencia para comprobar que el Titular registró el nombre de dominio en disputa de mala fe o que la marca AUTOPLAZA es suficientemente conocida y vigente.

Que el Titular, hasta antes de recibir la notificación de la presente disputa, no había escuchado ni tenía conocimiento de una marca relacionada con las palabras de diccionario “AUTO” y “PLAZA” o con el término “AUTOPLAZA”.

Que el Titular ha vivido los pasados 6 años en los Estados Unidos y que la marca AUTOPLAZA en las fronteras es prácticamente desconocida.

Que la Promovente se refiere a la marca AUTOPLAZA como “una marca líder en la industria y un referente por excelencia en el mercado automotriz” pero no ha ofrecido pruebas que lo demuestren y que el sitio web que empleaba el nombre de dominio <autoplaza.com.mx> de la Promovente dejó de operar en 2016.

Que no se puede asegurar ni comprobar que el Titular conocía la existencia de la marca AUTOPLAZA antes de registrar el nombre de dominio en disputa.

Que la única referencia con la que se puede establecer el grado de relevancia o conocimiento de la marca AUTOPLAZA es comparando la cantidad de 15,400 de seguidores que tiene en su cuenta oficial de Twitter, inactiva desde 2016, cual representa 0.012% de la populación mexicana.

Que la Promovente ha fallado en demostrar que el nombre de dominio en disputa fue registrado con mala fe por parte del Titular.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el párrafo 1.a) de la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos;

(ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa;

(iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), el Expertos considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos bajo la UDRP.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos;

La Promovente ha probado tener derechos exclusivos sobre la marca AUTOPLAZA en México en las clases 16 y 35, en virtud de haber adquirido la empresa AP Clasificados, S. de R.L. de C.V., titular de los registros.

El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca AUTOPLAZA de la Promovente, dado que la reproduce en su totalidad.

La inclusión del dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.mx”, obedece a un requisito técnico estándar en la estructura del sistema de los nombres de dominio, por lo cual, carece de relevancia a la hora de valorar la concurrencia de identidad o similitud en grado de confusión en el presente procedimiento (ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; y Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006).

Por lo expuesto, se actualiza el primer elemento de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Tomando en cuenta que la Promovente no probó que se actualizara el tercer elemento de la Política en los términos de su párrafo 1.b), no es necesario proceder con el análisis del segundo elemento previsto en el párrafo 1.c) de la citada Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 1.b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro o uso de mala fe de un nombre de dominio en disputa:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa a la promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor de la promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio web o en el sitio en línea.

La Política establece que, para actualizar el supuesto del Párrafo 1.b), basta demostrar que la mala fe del Titular tuvo lugar en el uso o en el registro del nombre de dominio en disputa. Por tanto, corresponde al Experto analizar si el expediente del caso contiene evidencia que pruebe que el Titular registró, o que está usando el nombre de dominio en disputa de mala fe (ver Párrafo 1.b) de la Política).

El Titular en su Respuesta declara que, hasta antes de recibir la notificación de la presente controversia, no tenía conocimiento de la marca “AUTOPLAZA”, que las palabras “AUTO” y “PLAZA” conforman un término descriptivo que corresponde a aquel empleado para referirse a un “mercado de autos”, que ha registrado otros 210 nombres de dominio conformados por palabras de diccionario o términos genéricos, relacionados con el sector automotriz (por ejemplo, “plaza.com.mx”, “autoclasificados.mx”, “autonet.com.mx”, “autobazar.com.mx”, “autoseguro.com.mx”, “autopago.com”, “autorefacciones.com.mx”, “autoguia.com.mx”, “autohome.com.mx”, “autorastreo.com”, “autoofertas.com.mx”, “autoseguros.com.mx”), y que existen 19 nombres de dominio registrados por terceros que emplean el término “AUTOPLAZA” operando dentro de la industria automotriz.

Además, el Titular alegó que la Promovente no ha probado que la marca AUTOPLAZA es conocida o relevante o que tenga una presencia importante en el mercado mexicano relacionado con compraventa de vehículos.

Sobre este particular, el Experto advierte que el nombre de dominio en disputa incorpora dos términos de diccionario: “auto” y “plaza”, el primero de los cuales se refiere al vocablo comúnmente utilizado para designar a “coche” o “vehículo”, y el segundo a “mercado” o “lugar de venta de artículos”. La combinación de estos términos hace una clara referencia al mercado de automóviles. El registro de un nombre de dominio que incorpora por un término genérico (o más) que coincide(n) con una marca, no implica automáticamente una violación de la Política, sino que deben probarse otros elementos tendientes a demostrar mala fe (ver Match.com, LP v. Bill Zag and NWLAWS.ORG, Caso OMPI No. D2004-0230, Macmillan Publishers Limited, Macmillan Magazines Limited and HM Publishers Holdings Limited v. Telepathy, Inc, Caso OMPI No. D2002-0658; Candi Controls, Inc. v. Whois Privacy Protection Service Inc. / Domain Vault LLC, Caso OMPI No. D2016-0818).

En el presente caso, la Promovente tiene la carga de probar la mala fe del Titular, por ejemplo porque i) el Titular conocía a la Promovente y su marca AUTOPLAZA en el momento del registro del nombre de dominio en disputa y buscaba aprovecharse de dicha marca; o ii) que la marca AUTOPLAZA gozaba de un amplio reconocimiento, o que era famosa cuando se registró dicho nombre de dominio en disputa y buscaba aprovecharse de dicha marca. Debido a que el expediente del caso no contiene pruebas que demuestren alguno de estos extremos, o evidencia que permita concluir que el Titular tenía en mente a la Promovente o su marca AUTOPLAZA en el momento de registro del nombre de dominio en disputa, o que el término “autoplaza” necesariamente está ligado con la Promovente, o que constituye una referencia directa e inequívoca sobre la Promovente, no es posible determinar con base en las pruebas contenidas en el expediente que el Titular registró el nombre de dominio en disputa de mala fe (ver Candi Controls, Inc. v. Whois Privacy Protection Service Inc. / Domain Vault LLC, Caso OMPI No. D2016-0818; 24 Seven, Inc. v. IT Freelance / 24x7freelancer, Caso OMPI No. D2016-0936; ver también, mutatis mutandis, Wine of the Month Club, Inc. v. Kris Calef, Caso OMPI No. D2003-0703).

En cuanto al argumento de la Promovente sobre el patrón de conducta del Titular, es claro que el hecho de que el Titular haya sido demandado en catorce casos ante el Centro, en los que se ha encontrado que éste ha registrado y/o usado diversos nombres de dominio de mala fe, demuestra que el Titular ha incurrido en una conducta reiterada de ciberocupación en esos casos. Sin embargo, es importante tener en cuenta que, para que esa concatenación de conductas pueda constituir mala fe en el presente caso, debe demostrarse que el Titular registró el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que la Promovente refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, de conformidad con el párrafo 1.b) ii) de la Política, tomando en consideración la naturaleza del nombre de dominio en disputa y el grado de distintividad de la marca de la Promovente. En el expediente del caso no existe evidencia suficiente para demostrar que el acto de registrar el nombre de dominio en disputa por parte del Titular estaba dirigido específicamente hacia la Promovente, o que el Titular lo hubiera registrado por un motivo distinto al de estar compuesto por dos términos de diccionario.

Toda vez que no se ha acreditado un registro de mala fe, el Experto se abocará ahora al estudio de la cuestión del uso de mala fe.

La Promovente presentó como pruebas, las siguientes capturas de pantalla:

-Captura 1:

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La Captura 1 muestra una pantalla que contiene hipervínculos (ahí denominados “Vínculos relacionados”), etiquetados con los siguientes títulos: “Autos En Usados”, “Autos Usados”, “Precio Autos Usados”, “Autos Seminuevos”, “Libro Azul Autos Usados”, “Carros Usados”, “Ventas Autos Usados”, “Carros”, “Autos Precios Usados” y “Autos”. Ello permite suponer que esta Captura 1 documenta un esquema de pay-per-click. La Captura 1 además muestra el despliegue de la siguiente leyenda: “Dominio en VENTA o RENTA. Informes en [...]@premium.mx”. Sin embargo, la Captura 1 no contiene información que permita verificar la fecha en la que la misma fue tomada, ni la imagen relativa a la barra de direcciones del motor de búsqueda que muestre cuál nombre de dominio es el que resuelve a la página web capturada.

-Captura 2:

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La Captura 2 muestra una pantalla que contiene hipervínculos a distintos sitios web:

“Remate de Autos y Camionetas - Por Renovación de Flotilla - Tiendas Suburbia (Anuncio) www.corporativosuburbia.com/Liquidación/Autos”; “Autos Seminuevos Garantizados - Seminuevos Garantizados - Das WeltAuto; (Anuncio) www.dasweltauto.com.mx/Autos/Seminuevos”; “Vende tu Auto al Mejor Precio - Cotiza ya en Línea y Vende Hoy - Inspección Gratis a Domicilio; (Anuncio) www.kavak.com/vender-mi-auto/el-mejor-precio”; “Gran remate de autos nuevos - y usados precios de fabrica - excelente estado todo pagado; (Anuncio) www.seminuevoschrysler.com/”; “Compra De Autos - Busca Ahora; (Anuncio) www.smarter.com/Ahora/Compra+De+Autos”; “Compra De Autos - Últimos Resultados; (Anuncio) es.shopping.net/Compra+De+Autos/Resultados”.

Ello permite suponer que la Captura 2 también documenta un esquema de pay-per-click. La Captura 2 además muestra el despliegue de la siguiente leyenda: “Dominio en VENTA o RENTA. Informes en [...]@premium.mx”. Sin embargo, la Captura 2 no contiene información que permita verificar la fecha en la que la misma fue tomada, ni la imagen relativa a la barra de direcciones del motor de búsqueda que muestre cuál nombre de dominio es el que resuelve a la página web capturada.

-Captura 3:

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La Captura 3 contiene la impresión de una pantalla de Internet Archive-Wayback Machine, correspondiente a una muestra tomada por esa herramienta el 27 de marzo de 2017. En esta Captura 3 se aprecia un sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, que solamente contiene las siguientes leyendas: “This domain may be for sale. Click here to inquire” (“Este dominio puede estar en venta. Haga clic aquí para consultar”), “AUTOPLAZA.MX” y “Privacy Policy © Copyright 2017”.

Tomando en cuenta que el nombre de dominio en disputa fue registrado el 28 de septiembre de 2017, la Captura 3 no es relevante para este caso.

-Captura 4:

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La Captura 4 contiene la impresión de una pantalla de Internet Archive-Wayback Machine, correspondiente a una muestra tomada por esa herramienta el 10 de agosto de 2018. En esta Captura 4 se aprecia que el nombre de dominio estaba inactivo, en la fecha señalada.

Como se indicó anteriormente, las Capturas 1 y 2 no indican una fecha cierta, ni muestran una barra de direcciones del motor de búsqueda que permita establecer un nexo entre el nombre de dominio en disputa y las páginas web cuyas imágenes fueron capturadas. La prueba de una fecha cierta es importante, pues la Promovente debe acreditar en este procedimiento que el presunto uso del nombre de dominio en disputa, en relación con un esquema pay-per-click, tuvo lugar después de la fecha de registro de éste por el Titular. Por tanto, por el estado que guardan las Capturas 1 y 2, éstas no pueden constituir evidencia admisible para probar la mala fe en el uso del Titular (o bien la ausencia de derechos o intereses legítimos de dicho Titular).

Con base en la sección 4.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, el Experto realizó una investigación independiente en la página web de Internet Archive-Wayback Machine, la cual reveló que esa herramienta no contiene captura de pantalla alguna que muestre que el nombre de dominio en disputa haya estado activo a partir de la fecha de su registro por el Titular, es decir el 28 de septiembre de 2017.

Sin perjuicio de lo anterior, el uso que se muestra en las Capturas 1 y 2 parecería guardar relación con el significado de los términos que componen el nombre de dominio en disputa, sin que existan evidencias suficientes para probar que el Titular habría registrado el nombre de dominio en disputa con la marca de la Promovente en mente, y que lo hubiera realizado para aprovecharse de ella.

Por tanto, la Promovente no ha acreditado que el Titular haya hecho uso del nombre de dominio de mala fe, y en particular no ha probado que el Titular haya registrado y utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada (con la marca de la Promovente en mente) con el fin de atraer, con ánimo de lucro (sea a través de un esquema pay-per-click o algún esquema análogo), usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca AUTOPLAZA de la Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de sitio web alguno (ver Párrafo 1.b) iv) de la Política) (ver Candi Controls, Inc. v. Whois Privacy Protection Service Inc. / Domain Vault LLC, Caso OMPI No. D2016-0818; 24 Seven, Inc. v. IT Freelance / 24x7freelancer, Caso OMPI No. D2016-0936).

En cuanto al argumento de tenencia pasiva presentado por la Promovente, es necesario señalar que para que se configure esta conducta deben concurrir circunstancias, tales como que la marca del (la) promovente cuente con una sólida reputación y sea ampliamente reconocida, que el (la) titular no haya proporcionado prueba alguna de usos o posibles usos de buena fe, que el (la) titular de manera activa o intencionada haya proporcionado datos de contacto falsos o haya ocultado su identidad, y que sea imposible vislumbrar cualquier uso o posible uso del nombre de dominio que no sea ilegítimo (ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003; ver también ver Match.com, LP v. Bill Zag and NWLAWS.ORG, Caso OMPI No. D2004-0230; 24 Seven, Inc. v. IT Freelance / 24x7freelancer, Caso OMPI No. D2016-0936). En el presente caso, tales circunstancias no se encuentran presentes, por lo que no es procedente declarar mala fe derivada de tenencia pasiva.

A la luz de lo anterior, no es posible determinar que el nombre de dominio en disputa haya sido usado de mala fe.

Por ende, no se actualiza el tercer elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Solicitud.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 19 de febrero de 2020