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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Yves Saint Laurent, SAS v. Ye Li

Caso No. DMX2019-0020

1. Las Partes

La Promovente es Yves Saint Laurent, SAS, Francia, representada por IP Twins S.A.S., Francia.

El Titular es Ye Li, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <yvessaintlaurent.com.mx>. El Registro del citado nombre de dominio es Registry .MX, una división de NIC-México. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es InterNetX GmbH.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 7 de junio de 2019. El 7 de junio de 2019 el Centro envió a Registry .MX via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 11 de junio de 2019 Registry .MX envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 14 de junio de 2019. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 4 de julio de 2019. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 8 de julio de 2019.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 10 de julio de 2019, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

1) La Promovente fundada en 1961 es una de las casas de moda más importantes del mundo. En 1996 lanzo el concepto moderno de “prêt-à-porter” femenino de lujo, en una colección llamada Rive Gauche.

2) Sus productos se distribuyen en todo el mundo y continentes generando ingresos de 1,500 millones de euros y una cuarta parte procede de Asia-Pacífico. La tienda on-line accesible en “www.ysl.com” está disponible en francés, inglés y chino y se realizan envíos en 50 países en todos los continentes.

3) Es titular de diversos registros de marca YVES SAINT LAURENT en las clases 8, 14, 16, 18, 21 y 34 de la Clasificación internacional. Estos registros comprenden diferentes países incluyendo México, particularmente los registros 1873982 en clase 25 y 799282 en clase 9.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 27 de octubre de 2017. El sitio Web al que remite el nombre de dominio en disputa no muestra ningún contenido.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

El Promovente sostienen en sus alegaciones que:

1) La marca Yves Saint Laurent es conocida en todo el mundo y goza de una gran reputación señalando diversos casos resueltos por el Centro en el que así se reconoce.

2) El Demandado no puede ser considerado como el titular de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, pues no demuestra ninguna conexión con una oferta de buena fe de productos y servicios y lo redirige hacia una página de parking, que muestra enlaces publicitarios de pago por click y ofrece el nombre de dominio a la venta.

3) El Demandado no es titular de ninguna marca que le confiera derechos ni se desprenden pruebas que acrediten haber llevado actividades de buena fe para la comercialización de productos, o sea conocido en los círculos comerciales a través del uso de sus marcas.

4) El Demandado tenía en mente el nombre y la marca de la Promovente que goza de gran prestigio y reputación a nivel mundial al registrar el nombre de dominio en disputa.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, el Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren conjuntamente con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre las que la Promovente tiene derechos; y

ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En virtud de lo anterior, y toda vez que el Titular no presentó contestación en tiempo y forma a la Solicitud promovida por la Promovente, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.e) del Reglamento; es decir, resolverá la controversia planteada, basándose en la Solicitud, así como en las pruebas aportadas por la Promovente.

En este orden de ideas, y puesto que el Titular no presentó contestación a las alegaciones de la Promovente, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones razonables de la Promovente, y consecuentemente, determinadas deducciones que pueden afectar al Titular.

Por lo anterior, resulta procedente analizar si en el caso concreto se cumplen los elementos establecidos en el artículo 1 de la Política, previamente referidos.

A. Identidad o similitud confusa

El nombre de dominio en disputa <yvessanitlaurent.com.mx> es idéntico a la marca YVES SAINT LAURENT, lo cual se infiere de un análisis comparativo de la denominación en cuestión, puesto que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la denominación YVES SAINT LAURENT amparada por los registros de marca de la Promovente.

Cabe señalar que los dominios de nivel superior “.com” y “.mx” son requisitos de carácter técnico y carecen de relevancia para el análisis en este caso.

A juicio del Experto, la Promovente ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.c) de la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:

“i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; o

ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio sin intención de desviar a los consumidores de manera equivoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.”

En opinión del Experto, la Promovente demostró la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular sobre el nombre de dominio en disputa.

En este orden de ideas, el Titular no presentó contestación alguna, ni refutó las alegaciones de la Promovente, sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) la ausencia de relación alguna del Titular con la marca de la Promovente; (ii) que el Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marca que aparece en el nombre de dominio en disputa; y (iii) que el Titular no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Al no contestar el Titular las afirmaciones de la Promovente, ni haber proporcionado el Titular evidencias de haber hecho uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables de uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto concluye que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

De acuerdo con la evidencia presentada por la Promovente, el nombre de dominio en disputa se redirige hacia una página de parking que muestra enlaces publicitarios de pago por “click” y que ofrece el nombre de dominio a la venta, lo cual el Experto corroboró al ingresar a la página de venta de dominios “sedo.com”.

A juicio del Experto, tomando en cuenta las constancias del expediente, permite suponer que el Titular tenía pleno conocimiento de la existencia de la marca YVES SAINT LAURENT al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y con las conductas señaladas por la Promovente, lo hizo con el fin de aprovecharse del buen nombre y prestigio de la marca YVES SAINT LAURENT y engañar al público consumidor, razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En términos de lo dispuesto en el artículo 1.b), de la Política, se consideran pruebas del registro o uso de mala fe de un nombre de dominio:

“i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) Se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando se haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) Se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) Se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.”

Con base en los argumentos expuestos por la Promovente y la falta de contestación del Titular, a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado por el Titular de mala fe.

El hecho de que el nombre de dominio en disputa se registrara en fecha posterior al registro de marca de la Promovente dada la notoriedad de la marca YVES SAINT LAURENT y la composición del nombre de dominio en diputa, así como el que la marca YVES SAINT LAURENT existiera desde 1966, esto es mucho antes del registro del nombre de dominio en disputa y con presencia en diferentes mercados, acredita el registro de mala fe del nombre de dominio en disputa sobre la base de que el Titular tenía conocimiento de la existencia de la marca, al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y registró el nombre de dominio en disputa para aprovecharse de la marca de la Promovente.

Por otra parte, en relación con el uso del nombre de dominio en disputa, este Experto considera que ante la ausencia de contestación por parte del Titular y la manifestación de la Promovente consistente en el redireccionamiento hacia una página de parking que muestra enlaces publicitarios de pago por “click” y que ofrece el nombre de dominio a la venta, el mismo se ha utilizado de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet creando la posibilidad de que exista confusión con la marcar de la Promovente siendo ello una evidencia de mala fe.

El Titular, ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el artículo 1 de la Política, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <yvessaintlaurent.com.mx> sea transferido a la Promovente.

Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 24 de julio de 2019