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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Elsevier Limited c. Fernando Olmos Torres

Caso No. DMX2018-0011

1. Las Partes

La Promovente es Elsevier Limited con domicilio en Oxford, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (“Reino Unido”), representada por Olivares & Cia, México.

El Titular es Fernando Olmos Torres, con domicilio en México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <lancet.mx> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry.MX (una división de NIC México) (“Registry MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Akky (Una división de NIC México).

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 6 de abril de 2018. El 9 de abril de 2018 el Centro envió a Registry MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 10 de abril de 2018 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una petición de aclaración del Centro, el Promovente presentó una modificación a la Solicitud el 24 de abril de 2018. El Centro verificó que la Solicitud junto con la modificación a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). El Centro recibió la Solicitud en papel el 24 de abril de 2018.

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 25 de abril de 2018. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 15 de mayo de 2018. Con fecha 15 de mayo de 2018 se recibió un escrito de Contestación presentado por Angel González Caamaño, persona de contacto administrativo, técnico y facturación del nombre de dominio en disputa, con el que pretendió dar contestación a la Solicitud. Con fecha 28 de junio de 2018 se recibió un escrito complementario de la Promovente, haciendo manifestaciones al escrito presentado por Angel González Caamaño.

El Centro nombró a Mauricio Jalife Daher como miembro único del Grupo de Expertos el día 13 de junio de 2018, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Por haber sido alegados por la Promovente, comprobados con documentos y por no haber sido objetados por el Titular, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados:

La Promovente es una editorial multinacional dedicada a la publicación de libros de medicina y literatura científica.

La Promovente ha utilizado de manera profusa la marca THE LANCET para distinguir sus publicaciones en medios impresos y electrónicos.

La Promovente, entre otros, es titular de los siguientes registros de marca, mismos que fueron presentadas con anterioridad a la fecha de creación del nombre de dominio en disputa y se encuentran vigentes y surtiendo plenos efectos legales:

Registro de marca mexicano número 1741643 THE LANCET en clase 41, protegiendo “publicaciones proveídas en línea; publicación de textos, libros, diarios y revistas, electrónicos en línea (publicaciones de libros y diarias); publicaciones de base de datos por computadora, intemet o por red electrónica mundial; proporcionando publicaciones en internet que pueden ser consultadas; proporcionar información y consulta y servicios de asesoría referentes a cualquiera de los servicios antes dichos. Todas las publicaciones son se tipo electrónico no descargables”. Se destaca que la solicitud se presentó el día 20 de junio de 2005 y fue concedida el 11 de abril de 2017.

Registro de marca mexicano 1741642 THE LANCET en la clase 9, protegiendo “CD-ROMS, software y programas de computadora, software descargable del Internet; publicaciones periódicas, revistas, periódicos, libros y diarios en medios electrónicos, digitales, microfotográficos, magnético u óptico en cintas, discos, películas, microfichas, tarjetas electrónicas en cualquiera de estas formas o medios, publicaciones periódicos, revistas, periódicos, libras y diarios proporcionados en línea de bases de datos, en instalaciones proporcionadas en el Internet o de otros redes (incluyendo páginas web); publicaciones periódicas, diarios, revistas y libros descargables en forma electrónica descargable por Internet. Con exclusión de cualquier publicación impresa. Se destaca que la solicitud se presentó el día 20 de junio de 2005 y fue concedida el 11 de abril de 2017.

Registro de marca mexicano 1739746 THE LANCET en la clase 16, protegiendo “publicaciones periódicas, impresiones, revistas, periódicos, libros, diarios; material de papelería; instrumentos para escritura”. Se destaca que la solicitud se presentó el día 20 de junio de 2005 y fue concedida el 31 de marzo de 2017.

Registro de marca mexicano 1811318 THE LANCET en la clase 9, protegiendo “publicaciones electrónicas descargables, a saber, publicaciones periódicas, revistas, libros de registro, reseñas (textos), libros, catálogos, artículos (textos), folletos y boletines informativos; publicaciones electrónicas en línea descargables, a saber, publicaciones periódicas, revistas, libros de registra, reseñas (textos), libros, diarios y circulares, suministrados vía Internet, redes de informáticas y redes electrónicas; software; software de aplicaciones”, en el que se señaló como fecha de primer uso el 18 de julio de 2009 y que fue concedido el 18 de octubre de 2017.

Registro de marca estadounidense No. 3763304 THE LANCET para amparar “publicación de publicaciones electrónicas en línea en forma de revistas, periódicos, artículos, boletines informativos, reseñas y libros; publicación de revistas y revistas de noticias por medios electrónicas; publicación, en formato electrónico o no electrónico, de textos, libros, reseñas y revistas; suministro de publicaciones en Internet con función de navegación, a saber, publicaciones científicas y médicas que comprenden bibliotecas de enlaces a otras publicaciones; proporcionar información en el campo de la capacitación; organización y realización de talleres de capacitación en el campa científico, médico, de la salud y la nutrición; [organización y celebración de exposiciones can fines culturales o educativos]; entretenimiento en forma de actuaciones en vivo en forma de conferencias y discursos en el campa de la ciencia, la medicina, la salud y la nutrición y el entretenimiento, a saber, suministro de transmisiones por Internet y podcasts en el campo de la ciencia, la medicina, la salud y la nutrición; actividades culturales en forma de representaciones en vivo en forma de conferencias y discursos en el campo de la ciencia, la medicina, la salud y la nutrición y el entretenimiento, en concreto, transmisión de transmisiones por Internet y podcasts en el campo de la ciencia, la medicina, la salud y la nutrición; [organización y gestión de demostraciones y exposiciones con fines culturales o educativos, y] organización de conferencias, convenciones, seminarios, talleres y grupos de investigación en el campo científico, médico, de la salud y la nutrición; servicios educativos, a saber, talleres, seminarios, simposios, conferencias, conferencias y servicios de capacitación, todos en el campo científico, médico, de la salud y la nutrición; distribución de materiales del curso en relación con todos los servicios educativos mencionados anteriormente, a saber, demostraciones y exposiciones, conferencias, convenciones, seminarios, talleres y grupos de investigación; servicios de publicación, a saber, autoedición para terceros y publicación de revistas, periódicos, artículos, boletines informativos, reseñas y libros relacionados con presentaciones y exposiciones, conferencias, convenciones, seminarios talleres y eventos de carácter educativo/cultural” en la clase 41 internacional y; “suministro de información médica y quirúrgica e información sobre salud, atención médica y nutrición, accesible a través de redes de comunicación o computadoras, y a través de Internet; información médica y quirúrgica e información sobre salud, atención médica y nutrición en forma de sitios web” en la clase 44 internacional. Se destaca que la solicitud se presentó el día 16 de julio de 2008 y fue concedida el 23 marzo de 2010.

Registro de marca estadounidense No.1471389 THE LANCET para amparar “publicaciones periódicas, a saber, revistas médicas” en la clase 16 internacional. Se destaca que la solicitud se presentó el día 24 de noviembre de 1986 y fue concedida el 5 de enero de 1988.

Registro de internacional designando la Unión Europea No. 0975759 THE LANCET, desginación solicitada el día 16 de junio de 2008 y concedido idéntica fecha para amparar “edición de publicaciones electrónicas en línea; edición de gacetas y revistas de actualidad por medios electrónicas; publicación, en formato electrónico a no, de textos, libros, revistas y gacetas; facilitación de publicaciones por Internet con funciones de navegación, en particular, publicaciones científicas y médicas que contienen bibliotecas de enlaces; asesoramiento en materia de formación; organización y realización de talleres de formación; organización y realización de exposiciones con fines culturales o educativos; servicios de esparcimiento; actividades culturales; organización y realización de eventos y exposiciones (can fines educativos o culturales), conferencias, convenciones, seminarios, tal/eres y encuentros; servicios educativos y de formación; facilitación y difusión de información en todos los ámbitos mencionados, también de material relacionado con actividades y exposiciones educativas y culturales, conferencias, convenciones, seminarios, tal/eres y eventos; facilitación y difusión de información, así como servicios de asistencia y asesoramiento a los participantes, el público y los expositores de muestras educativas y culturales y de conferencias; dichos servicios de información y asesoramiento se prestan también por medias electrónicos, incluidas sitios Web; servicios de publicación, entre el/as, servicios de autoedición, publicación de material relacionado con presentaciones, exposiciones, conferencias, convenciones, seminarios, tal/eres y eventos educativos y culturales; asesoramiento y suministro de información en todos los ámbitos mencionados” en la clase 41 internacional y; “suministro de información sobre cuestiones médicas y quirúrgicas e información en el ámbito de la salud, cuidados para la salud y la nutrición, disponibles a través de redes de comunicación, informáticas o por Internet; información sobre cuestiones médicas y quirúrgicas e información en el ámbito de la salud, cuidados para la salud y la nutrición por medio de sitios Web” en la clase 44 internacional.

La Promovente es titular de los siguientes nombres de dominio <lancet.com>, creado el 15 de agosto de 1996 y <thelancet.com>, creado el 1 de marzo de 1996.

El nombre de dominio en disputa <lancet.mx> fue registrado por la Titular el 4 de noviembre de 2010. El nombre de dominio en disputa ha sido utilizado para publicar información relativa al sector de la medicina.

Angel González Caamaño, persona de contacto administrativo, técnico y facturación del nombre de dominio en disputa, es titular del registro de marca mexicano No. 1205412 LANCET MX, solicitado el 12 de noviembre de 2010 y registrado el 7 de marzo de 2011. Además, en el año de 2013, obtuvo ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor en México el registro de las siguientes Reservas de Derechos al Uso Exclusivo: 04-2013-0426041443200-203, relativa al título de difusión periódica “Lancet MX”, y 04-2013-050311011000-102, relativa al título de publicación periódica “Lancet”. En lo sucesivo “Las Reservas del Tercero”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente señala lo siguiente sobre sus propias actividades:

I. Que es la mayor editorial de libros de medicina y literatura científica del mundo. Forma parte del grupo RELX Group y fue fundada en 1880. Con base en Ámsterdam, la empresa tiene subsidiarias en el Reino Unido, Estados Unidos de América, México, Brasil, España y en el resto del mundo.

II. Que todos los servicios que presta y los productos que comercializa se encuentran operados y distinguidos bajo el nombre y marca THE LANCET.

III. Que la marca registrada THE LANCET goza de gran prestigio y se ha dado a conocer en diversos países del mundo, incluyendo México.

IV. Que es titular de múltiples registros marcarios mexicanos, norteamericanos y de la Unión Europea, todos protegiendo o incluyendo como único elemento nominativo la denominación THE LANCET.

V. Que la marca THE LANCET ha sido reconocida como notoriamente conocida en México por la autoridad competente, esto es: el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

La Promovente señala lo siguiente sobre la identidad y actividades del Titular:

I. Que el nombre de dominio en disputa incorpora el elemento más distintivo de la marca notoriamente conocida THE LANCET de la Promovente.

II. Que el Titular no tiene derecho o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en disputa. En primer lugar por cuanto que el nombre de dominio en disputa incorpora el elemento distintivo de la marca notoriamente conocida THE LANCET y, en segundo lugar porque que el Titular no es actualmente titular de ningún registro de marca o aviso comercial para la denominación THE LANCET o LANCET que le brinden algún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.

III. Que no existe indicio alguno de que el Titular haya sido comúnmente conocido como “Lancet.Mx” o cualquier variación semejante.

IV. Que el Titular ha registrado y está utilizando de mala fe el nombre de dominio en disputa.

V. Que el Titular del nombre de dominio no podría argumentar que no conocía la revista, máxime cuando el contenido del sitio web que alberga el nombre de dominio en disputa, refiere a artículos e información médica.

Por otra parte, en relación el escrito complementario presentado por la Promovente, el mismo contiende diferentes alegaciones en respuesta al escrito de alegaciones presentado por Ángel González Caamaño (las cuales se reproducirán más adelante), entre las que se destacan que:

- El titular del nombre de dominio en disputa es Fernando Olmos Torres y no Angel González Caamaño, no habiendo este último acreditado documentalmente que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado para él por mandato o comisión, no debiendo por tanto aceptarse el escrito de contestación a la Solicitud presentado por Ángel González Caamaño.

-El registro de marca mexicano No. 1205412 LANCET MX titularidad de Angel González Caamaño fue anulado administrativamente por el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, ya que se estimó como notoria la marca THE LANCET de la Promovente, siendo asimismo la Reserva de Derechos por él alegadas objeto de acciones encaminadas a su nulidad.

B. Titular

El Titular no presentó escrito de contestación. Angel González Caamaño, persona de contacto administrativo, técnico y facturación del nombre de dominio en disputa, presentó un escrito pretendiendo dar contestación a la Solicitud, manifestando que él era el propietario del nombre de dominio en disputa, siendo que Fernando Olmos Torres lo había registrado por mandato o comisión. El escrito contenía, entre otras, las siguientes alegaciones:

- Angel González Caamaño es titular del registro de marca mexicano No. 1205412 LANCET MX, así como de las siguientes Reservas de Derechos al Uso Exclusivo: 04-2013-0426041443200-203, relativa al título de difusión periódica “Lancet MX”, y 04-2013-050311011000-102, relativa al título de publicación periódica “Lancet”, otorgadas por el Instituto Nacional del Derecho de Autor.

-Que las marcas registradas en México que aduce la Promovente en su Solicitud carecen de valor probatorio a efectos del presente procedimiento, ya que su validez y legalidad ha sido impugnada ante el Instituto Mexicano de Ia Propiedad Industrial en razón del mejor derecho que asiste a Angel González Caamaño como propietario de las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo señaladas en el párrafo anterior. Finalmente, por lo que hace a las marcas que aduce el solicitante del procedimiento otorgadas en Estados Unidos y la Unión Europea, las mismas carecen de valor probatorio en México en virtud de los efectos territoriales propios de los registros de marca.

-Los derechos anteriormente referidos sobre los que Angel González Caamaño es titular justifican sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

-Que Angel González Caamaño no registró el nombre de dominio en disputa de mala fe, pues el mismo se solicitó en el año 2010, con anterioridad a que la Promovente registrara nombres de dominio en México como <lancet.com.mx> o <thelancet.mx>. Es más, la mala fe corresponde a la Promovente, que desde el
año 2013 solicitó Ia declaración de nulidad de las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo de Angel González Caamaño antes referidas, aduciendo contar con un mejor para su uso en Mexico, y aun cuando sus acciones fueron desestimadas por improcedentes por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ahora solicita Ia transferencia a su favor del dominio que nos ocupa.

Finalmente, se manifiesta que Angel González Caamaño no recibe remuneración alguna por concepto de publicidad, suscripciones, consultaria, descargas, o de cualquier otro tipo derivado del uso del nombre de dominio en disputa, por lo que en el caso no existe finalidad de lucro que le sea atribuible.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a):

“(i) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe”.

El Experto considera apropiado hacer referencia a decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés). Esto atiende a que la LDRP está basada en y es una variable de la UDRP. Además, el presente caso requiere del análisis de temas que han sido tratados con mayor abundancia bajo la segunda.

A. Cuestiones Preliminares

Sobre el escrito de alegaciones presentado por Angel González Caamaño

El nombre del titular del nombre de dominio en disputa, como aparece en el reporte WhoIs y ha verificado Registry.MX, es Fernando Olmos Torres.

Por otra parte, en el escrito de alegaciones presentado por Ángel González Caamaño, persona de contacto administrativo, técnico y facturación del nombre de dominio en disputa, se alega que él deber ser considerado como el titular del nombre de dominio en disputa, puesto que Fernando Olmos Torres lo había registrado por mandato o comisión. El Experto nota que Fernando Olmos Torres no ha hecho ninguna manifestación en el procedimiento confirmando o negando dicha manifestación.

Si bien el Experto considera en estricto apego al artículo 1 del Reglamento, que Fernando Olmos Torres ha de ser considerado como Titular en el presente procedimiento, el Experto considera que Ángel González Caamaño, atendiendo tanto a su vinculación con el nombre de dominio en disputa confirmada por Registry.MX como a las alegaciones formuladas en su escrito, ha de ser tenido como tercero interesado en el presente procedimiento, teniéndose por tal motivo en consideración el escrito por él presentado en fecha 15 de mayo de 2018, no habiendo tenido su hipotética consideración como Titular del nombre de dominio en disputa efecto alguno en el sentido de la Decisión.

Sobre la consideración del escrito suplementario presentado por el Demandante

De la misma forma que ocurre con la UDRP, ni la Política ni el Reglamento prevén la presentación de escritos complementarios tras la presentación de la solicitud por parte del promovente, dejando en última instancia en manos del grupo de expertos la facultad de resolver sobre su admisibilidad.

En el presente caso, si bien el escrito complementario presentado por la Promovente se refiere a circunstancias sobrevenidas, derivadas de la intervención de Ángel González Caamaño como parte interesada en el procedimiento, el grupo de Expertos no lo tendrá en consideración por considerar el mismo innecesario, sin que cambiase el sentido de la presente Decisión en el supuesto de haber tenido lugar la aceptación del mismo.

B. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

El nombre de dominio en disputa registrado es similar en grado de confusión a la marca THE LANCET, ya que reproduce el elemento caracterizante LANCET de la marca sobre la cual tiene derechos la Promovente, la cual se haya protegida por medio de diferentes registros de marca tanto en México como internacionalmente. En este sentido, es importante considerar que la adición del código de país “.mx” no afecta a la similitud en grado de confusión existente entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Promovente, al ser un elemento necesario requerido para el registro de un nombre de dominio y no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que obtiene el registro de un nombre de dominio.

Sin perjuicio de las acciones legales que Ángel González Caamaño haya podido iniciar respecto de las marcas de la Promovente en México, el Experto nota que la Promovente es en cualquier caso titular de registros de marca en la Unión Europea y en Estados Unidos sobre THE LANCET, siendo suficiente a efectos de la Política.

En virtud de lo anterior, a juicio de este Experto, la Promovente ha acreditado el cumplimiento del primer requisito de la Política. Por consiguiente, se tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a.i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 1.c) de la Política, entre otras, cualquiera de las siguientes circunstancias, puede servir para demostrar que la Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa:

“(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) El titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro”.

Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos de la titular respecto del nombre de dominio recae sobre la promovente, existe consenso en decisiones emanadas de Expertos aplicando la UDRP y la LDRP en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento de la titular. Por lo tanto, se requiere que la promovente establezca prima facie que la titular no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Una vez alegada tal circunstancia, es la titular quien debe probar que sí posee derechos o interés legítimo sobre el nombre de dominio en cuestión. Si la titular no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la promovente ha acreditado la ausencia de derechos o intereses legítimos del titular sobre el nombre de dominio (ver The Vanguard Group, Inc. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064, así como Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark – Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827, y Xuxa Promoções e Produções Artísticas Ltda v. LaPorte Holdings, Caso OMPI No. D2005-0899).
En el caso de estudio, la Promovente ha probado haber solicitado el registro de la marca THE LANCET en México, en Estados Unidos de Norteamérica y en la Unión Europea con notable anterioridad a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa. Asimismo, la Promovente ha acreditado su titularidad sobre los nombres de dominio <lancet.com>, creado el 15 de agosto de 1996 y <thelancet.com>, creado el 1 de marzo de 1996.

Por otra parte, de conformidad con la evidencia aportada junto a la Solicitud, el nombre de dominio en disputa se usa para difundir artículos e información relacionada al área de la medicina, sector en el que la Promovente ha actuado con dimensión internacional con anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa. Este hecho, unido a la cuasi identidad que el nombre de dominio en disputa presenta con los derechos de marca LANCET de la Promovente y con sus nombres de dominio <lancet.com> y <thelancet.com>, resultará en la opinión del Experto en una clara confusión por asociación entre el nombre de dominio en disputa y los derechos de la Promovente, generando la posibilidad de que el público que acceda al Web sitio considere erróneamente que la información es generada por la Promovente, cuando no es así. De lo anterior, es válido inferir que la Titular no ha utilizado el nombre de dominio de buena fe.

Junto a lo anteriormente señalado, el Experto nota que el Titular del nombre de dominio en disputa, al no haber actuado en el marco del presente procedimiento, no ha realizado manifestación alguna que permitiera desvirtuar las alegaciones del Promovente relativas a su ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el mismo. Es asimismo importante destacar, que si bien el Experto ha tenido a la vista los certificados de los diferentes derechos alegados por Angel González Caamaño sobre “Lancet MX”, los mismos no permitirían tampoco desvirtuar las alegaciones del Promovente en el marco del presente procedimiento. El Experto, mediante la revisión de las evidencias aportadas por la Promovente, ha podido conocer la vinculación de Angel González Caamaño con la práctica médica (llegando a describirse en el sitio web alojado bajo el nombre de dominio en disputa en el año 2014 cómo “una de las mentes más lúcidas y creativas que ha producido la Universidad Nacional Autónoma de México y una de las grandes figuras médicas de nuestro tiempo”), exisitendo elementos para considerar que – en el momento de la solicitud de los derechos por él alegados – tuviera conocimiento de la Promovente y sus actividades.

No habiéndose probado existencia de derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa, hay que concluir que concurre el requisito establecido en el artículo 1.a.ii) del Reglamento.

D. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La Política, en su párrafo 1.b) establece las siguientes circunstancias, respecto del registro o uso de mala fe:

“(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio a la promovente que es la Titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que la Titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando la Titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea”.

De acuerdo con los documentos presentados y las alegaciones efectuadas por la Promovente, es evidente que ni el Titular ni Ángel González Caamaño guardan ningún tipo de relación con la Promovente. Asimismo, la Promovente ha probado ser titular de la marca THE LANCET con mucha anterioridad a que La Titular registrara el nombre de dominio en disputa. Adicionalmente, habiendo sido reconocida la marca THE LANCET como notoriamente conocida, tanto por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el Experto encuentra que la Titular conocía o debió haber conocido la marca THE LANCET al solicitar el registro del nombre de dominio en disputa, lo que implica un acto intencional y premeditado.

Por otro lado, de acuerdo con las pruebas ofrecidas por la Promovente, las cuales no fueron controvertidas por el Titular, el sitio web al que resolvía el nombre de domino en disputa contenía información relativa al sector de la medicina, sector en el que la Promovente goza de una notable presencia. Atendiendo a la ausencia de una relación entre el Titular, Ángel González Caamaño y la Promovente, es claro que el Titular intentó tomar ventaja de la marca THE LANCET y el prestigio de la Promovente para confundir a los usuarios de Internet que llegaren a entrar en contacto con el nombre de dominio en disputa, lo que constituye evidencia del registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

Atendiendo a lo anterior, el Experto concluye que el registro del nombre de dominio en disputa se produjo de mala fe por la Titular y que el uso que se hace del mismo también es de mala fe, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el artículo 4.i.) a).iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas en el debate y conclusiones de esta resolución y de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <lancet.mx> sea transferido.

Mauricio Jalife Daher
Experto Único
Fecha: 2 de julio 2018