About Intellectual Property IP Training IP Outreach IP for… IP and... IP in... Patent & Technology Information Trademark Information Industrial Design Information Geographical Indication Information Plant Variety Information (UPOV) IP Laws, Treaties & Judgements IP Resources IP Reports Patent Protection Trademark Protection Industrial Design Protection Geographical Indication Protection Plant Variety Protection (UPOV) IP Dispute Resolution IP Office Business Solutions Paying for IP Services Negotiation & Decision-Making Development Cooperation Innovation Support Public-Private Partnerships The Organization Working with WIPO Accountability Patents Trademarks Industrial Designs Geographical Indications Copyright Trade Secrets WIPO Academy Workshops & Seminars World IP Day WIPO Magazine Raising Awareness Case Studies & Success Stories IP News WIPO Awards Business Universities Indigenous Peoples Judiciaries Genetic Resources, Traditional Knowledge and Traditional Cultural Expressions Economics Gender Equality Global Health Climate Change Competition Policy Sustainable Development Goals Enforcement Frontier Technologies Mobile Applications Sports Tourism PATENTSCOPE Patent Analytics International Patent Classification ARDI – Research for Innovation ASPI – Specialized Patent Information Global Brand Database Madrid Monitor Article 6ter Express Database Nice Classification Vienna Classification Global Design Database International Designs Bulletin Hague Express Database Locarno Classification Lisbon Express Database Global Brand Database for GIs PLUTO Plant Variety Database GENIE Database WIPO-Administered Treaties WIPO Lex - IP Laws, Treaties & Judgments WIPO Standards IP Statistics WIPO Pearl (Terminology) WIPO Publications Country IP Profiles WIPO Knowledge Center WIPO Technology Trends Global Innovation Index World Intellectual Property Report PCT – The International Patent System ePCT Budapest – The International Microorganism Deposit System Madrid – The International Trademark System eMadrid Article 6ter (armorial bearings, flags, state emblems) Hague – The International Design System eHague Lisbon – The International System of Appellations of Origin and Geographical Indications eLisbon UPOV PRISMA Mediation Arbitration Expert Determination Domain Name Disputes Centralized Access to Search and Examination (CASE) Digital Access Service (DAS) WIPO Pay Current Account at WIPO WIPO Assemblies Standing Committees Calendar of Meetings WIPO Official Documents Development Agenda Technical Assistance IP Training Institutions COVID-19 Support National IP Strategies Policy & Legislative Advice Cooperation Hub Technology and Innovation Support Centers (TISC) Technology Transfer Inventor Assistance Program WIPO GREEN WIPO's Pat-INFORMED Accessible Books Consortium WIPO for Creators WIPO ALERT Member States Observers Director General Activities by Unit External Offices Job Vacancies Procurement Results & Budget Financial Reporting Oversight

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Hi-Tec Medical, S.A. De C.V. v. Benjamin Gallager

Caso No. DMX2018-0004

1. Las Partes

La Promovente es Hi-Tec Medical, S.A. De C.V., con domicilio en Ciudad de México, México representada por Jalife Caballero, México.

El Titular es Benjamin Gallagher, con domicilio en Shanghai, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <hitecmedical.com.mx> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry.MX (una división de NIC México) (“Registry MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de febrero de 2018. El 5 de febrero de 2018 el Centro envió a Registry MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 7 de febrero de 2018, Registry MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de los contactos administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una petición de aclaración del Centro, la Promovente presentó una modificación a la Solicitud el 9 de febrero de 2018. En respuesta a una segunda petición de aclaración del Centro, la Promovente presentó una segunda modificación a la Solicitud el 20 de febrero de 2018.

El Centro verificó que la Solicitud junto con las dos modificaciones a la Solicitud (en adelante, la “Solicitud”) cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 21 de febrero de 2018. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 13 de marzo de 2018. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 22 de marzo de 2018.

El Centro nombró a Luis C. Schmidt como miembro único del Grupo de Expertos el día 29 de marzo de 2018, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es una empresa mexicana creada en 2002, especializada en la comercialización de medicamentos, insumos hospitalarios, materiales de curación de alta especialidad, dispositivos y equipo médico.

El socio mayoritario y apoderado de la Promovente, Arturo Sánchez de la Torre, tiene derechos constituidos sobre la marca HI TEC MEDICAL en México.

En efecto, Arturo Sánchez de la Torre es titular de la marca HI TEC MEDICAL en México, la cual se encuentra amparada bajo el registro de marca No. 1251846, en la clase internacional 35. La fecha de registro de la citada marca propiedad de Arturo Sánchez de la Torre es el 15 de noviembre de 2011, siendo esta fecha anterior a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.

Conforme a la documentación aportada por la Promovente, y verificada por el Experto en la base de datos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”), la marca mencionada anteriormente se encuentra vigentes y surtiendo plenos efectos legales.

La Promovente es asimismo titular del nombre de dominio <hitecmedical.mx>, registrado el 31 de mayo de 2011, esto es, seis años anteriores al registro del nombre de dominio en disputa.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 12 de noviembre de 2017. De conformidad con la evidencia aportada junto a la Solicitud, el nombre de dominio en disputa dirige a un sitio Web en el que aparentemente se ofrecen servicios de venta de productos relacionados con la industria de la minería.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

En resumen, la Promovente alega lo siguiente:

Que el nombre de dominio en disputa reproduce en su totalidad la marca HI TEC MEDICAL, por lo que resulta ser idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con la marca empleada por la Promovente.

Que el hecho de agregar la terminación “.com.mx” al nombre de dominio en disputa resulta insuficiente para evitar su identidad o semejanza en grado de confusión con la marca HI TEC MEDICAL, toda vez que la dicha terminación carece de significación alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio en disputa.

Que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, toda vez que no cuenta con la autorización de uso de la marca HI TEC MEDICAL, ni tiene relación legal y y/o comercial con la Promovente.

Que el Titular no es conocido como “hi tec medical” ni cuenta y/o aparece como titular de alguna marca en México u otro derecho exclusivo relacionado a la denominación “hi tec medical”.

Que pudiera entenderse que el Titular se da a conocer como “sky”, toda vez que de la página del nombre de dominio en disputa, se desprende la comercialización de productos de minería identificados con dicha denominación.

Que la denominación “hi tec medical” incorporada al nombre de dominio en disputa evoca a la industria médica y, en oposición, el contenido del nombre de dominio en disputa promociona maquinaria para la industria minera, por lo que es válido concluir que el Titular no ha realizado ni realiza un uso de buena fe para la oferta de productos y servicios a través del nombre de dominio en disputa.

Que el nombre de dominio en disputa no se encuentra en funcionamiento, ya que si bien tiene una apariencia superficial que simula su operación legítima, lo cierto es que el contenido es una plantilla usada en múltiples sitios de Internet que contiene ligas internas que, al pulsar sobre las mismas, señalan error.

Por lo anterior, es válido afirmar que el Titular carece de derechos o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.

Que dado que el Titular no detenta ningún interés legítimo sobre la marca HI TEC MEDICAL, y que el nombre de dominio en disputa es idéntico a dicha marca, resulta evidente concluir que existió mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa.

Que la Promovente identificó un patrón de registro abusivo de nombres de dominio por parte del Titular. En especial el procedimiento EverisSpain S.L. v. Benjamin Gallagher, Caso OMPI No.DCO2014-0040.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia del nombre de dominio en disputa:

a) El nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; y

b) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

c) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), el Experto considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos bajo la UDRP.

Debido a que el Titular no ha presentado un escrito de contestación ni comunicación alguna, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables de la Promovente (ver, por ejemploEncyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487).

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

El Experto considera que el nombre de dominio en disputa <hitecmedical.com.mx> es idéntico a la marca registrada HI TEC MEDICAL, titularidad de Arturo Sánchez de la Torre.

Es de señalar que la Promovente en este procedimiento es la empresa Hi-Tec Medical, S.A. De C.V., mientras que el registro de marca base de la acción es titularidad de Arturo Sánchez de la Torre. A juicio de este Experto, ello no debe crear duda sobre el cumplimiento del primero de los requisitos analizados, pues a través de la documentación aportada la Promovente ha acreditado que Arturo Sánchez de la Torre es socio fundador, mayoritario y administrador único de la Promovente, por lo que sin duda puede reconocerse a la Promovente el carácter de usuaria autorizada del distintivo.

El dominio <.com.mx> carece de significación jurídica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio en disputa <hitecmedical.com.mx> de la marca HI TEC MEDICAL (ver CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834).

En virtud de lo anterior, a juicio de este Experto, la Promovente ha acreditado el cumplimiento del primer requisito de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa:

“i. antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.”

En opinión del experto, la Promovente, por medio de las manifestaciones anteriormente expuestas, ha acreditado, prima facie, la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular sobre el nombre de dominio en disputa, lo que no ha sido refutado por el Titular.

El Experto nota que el Titular no ha acreditado ser comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa, ser titular de un registro de marca consistente o compuesta por la denominación “hi tec medical” o ser licenciatario de la Promovente.

Por su parte, la Promovente ha aportado diversas pruebas de las cuales se desprende que, si bien el nombre de dominio en disputa ostenta una apariencia superficial de alojar un sitio Web legítimo, su contenido parece tratarse de una plantilla usada en diversos sitios de Internet.

Asimismo, el Experto considera que incluso en el supuesto de que el sitio Web alojado bajo el nombre de dominio en disputa se refiriera a un negocio legítimo y sustancial, y el Titular hubiera presentado evidencia de lo mismo, e incluso, si la Titular operara la empresa comercial sugerida por su sitio web, el mismo no tiene ninguna conexión evidente con la marca HI TEC MEDICAL que pudiera justificar derechos o intereses legítimos del Titular en el nombre de dominio en disputa (que es idéntico a la marca HI TEC MEDICAL). (ver Everis Spain SL v. Benjamin Gallagher, supra).

Con base en lo anterior, el Experto concluye que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, motivo por el cual el Experto tiene por cumplimentado el segundo supuesto de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el artículo 1. b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:

“i. circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii. se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii. se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv. se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.”

El hecho de que el Titular no haya presentado contestación alguna a la Solicitud implica que no se han negado ni superado las argumentaciones de la Promovente, que no se han ofrecido pruebas en contra de tales alegaciones y que por lo mismo, no se han podido desvirtuar los hechos que derivan de los planteamientos de la Promovente (ver Société pour l’Oeuvre et la Mémoire d’Antoine de Saint Exupéry – Succession Saint Exupéry – D’Agay v. Perlegos Properties, Caso OMPI No. D2005-1085), hace que la acusación de mala fe hecha por la Promovente, subsista.

En opinión del Experto el hecho de que el nombre de dominio en disputa se registrara en fecha posterior al registro de marca HI TECH MEDICAL de la Promovente, que el mismo reproduzca íntegramente dichos derechos de marca y que, además, resulte prácticamente idéntico al nombre de dominio <hitecmedical.mx> utilizado por la Promovente para albergar su página web, permiten sostener que el Titular tenía conocimiento de la existencia de la Promovente y sus actividades al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa, habiendo tenido lugar el registro del mismo de mala fe.

Asimismo, el Experto considera relevantes las siguientes circunstancias para considerar que efectivamente existe un registro o uso de mala fe respecto a al nombre de dominio en disputa:

- El Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

- El Titular no negó tener conocimiento de la marca “HI TEC MEDICAL” antes de registrar el nombre de dominio en disputa.

- El Titular no usa de ninguna forma el nombre de dominio en disputa, salvo para contener ligas internas que no dirigen a ninguna sección o información.

En razón de lo anterior, las pruebas aportadas por la Promovente resultan suficientes para concluir que el nombre de dominio <hitecmedical.com.mx> ha sido usado de mala fe.

Asimismo, se hace notar que el Titular ha registrado con anterioridad nombres de dominio que incorporan marcas cuya titularidad corresponde a terceros (tal es el caso de Everis Spain SL v. Benjamin Gallagher, supra), lo cual supone una evidencia adicional de mala fe.

A juicio de este Experto, la Promovente ha acreditado el cumplimiento del tercer requisito de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <hitecmedical.com.mx> sea transferido a la Promovente.

Luis C. Schmidt
Experto Único
Fecha: 13 de abril de 2018