About Intellectual Property IP Training IP Outreach IP for… IP and... IP in... Patent & Technology Information Trademark Information Industrial Design Information Geographical Indication Information Plant Variety Information (UPOV) IP Laws, Treaties & Judgements IP Resources IP Reports Patent Protection Trademark Protection Industrial Design Protection Geographical Indication Protection Plant Variety Protection (UPOV) IP Dispute Resolution IP Office Business Solutions Paying for IP Services Negotiation & Decision-Making Development Cooperation Innovation Support Public-Private Partnerships The Organization Working with WIPO Accountability Patents Trademarks Industrial Designs Geographical Indications Copyright Trade Secrets WIPO Academy Workshops & Seminars World IP Day WIPO Magazine Raising Awareness Case Studies & Success Stories IP News WIPO Awards Business Universities Indigenous Peoples Judiciaries Genetic Resources, Traditional Knowledge and Traditional Cultural Expressions Economics Gender Equality Global Health Climate Change Competition Policy Sustainable Development Goals Enforcement Frontier Technologies Mobile Applications Sports Tourism PATENTSCOPE Patent Analytics International Patent Classification ARDI – Research for Innovation ASPI – Specialized Patent Information Global Brand Database Madrid Monitor Article 6ter Express Database Nice Classification Vienna Classification Global Design Database International Designs Bulletin Hague Express Database Locarno Classification Lisbon Express Database Global Brand Database for GIs PLUTO Plant Variety Database GENIE Database WIPO-Administered Treaties WIPO Lex - IP Laws, Treaties & Judgments WIPO Standards IP Statistics WIPO Pearl (Terminology) WIPO Publications Country IP Profiles WIPO Knowledge Center WIPO Technology Trends Global Innovation Index World Intellectual Property Report PCT – The International Patent System ePCT Budapest – The International Microorganism Deposit System Madrid – The International Trademark System eMadrid Article 6ter (armorial bearings, flags, state emblems) Hague – The International Design System eHague Lisbon – The International System of Appellations of Origin and Geographical Indications eLisbon UPOV PRISMA Mediation Arbitration Expert Determination Domain Name Disputes Centralized Access to Search and Examination (CASE) Digital Access Service (DAS) WIPO Pay Current Account at WIPO WIPO Assemblies Standing Committees Calendar of Meetings WIPO Official Documents Development Agenda Technical Assistance IP Training Institutions COVID-19 Support National IP Strategies Policy & Legislative Advice Cooperation Hub Technology and Innovation Support Centers (TISC) Technology Transfer Inventor Assistance Program WIPO GREEN WIPO's Pat-INFORMED Accessible Books Consortium WIPO for Creators WIPO ALERT Member States Observers Director General Activities by Unit External Offices Job Vacancies Procurement Results & Budget Financial Reporting Oversight

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Amazon Technologies, Inc. c. TuSite Administracion de Dominios/Almacenadora Mercantil Amazon, S.A. de C.V.

Caso No. DMX2017-0020

1. Las Partes

La Promovente es Amazon Technologies, Inc. con domicilio en Seattle, Washington, Estados Unidos de América (“EEUU”), representada por Legarreta y Asociados, México.

La Titular es TuSite Administracion de Dominios con domicilio en Monterrey, México (Titular registral) / Almacenadora Mercantil Amazon, S.A. de C.V. con domicilio en la Ciudad de México, México, representada por Lucía Flores Galmiche, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <amazon-logistics.com.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry MX, una división de NIC México (“Registry MX”). El Agente registrador del nombre de dominio en disputa es Tu Site Networks S.A. de C.V.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 1 de junio de 2017. El 1 de junio de 2017 el Centro envió a Registry MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 2 de junio de 2017 Registry MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Titular es la entidad que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro solicitando la aclaración de la Solicitud y la remisión de la política que resulta de aplicación a la controversia, la Promovente presentó una modificación a la Solicitud remitiendo la política correspondiente. El Centro verificó que la Solicitud junto con la modificación a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 12 de junio de 2017. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 2 de julio de 2017. La Contestación fue presentada el 3 de julio de 2017.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 17 de julio de 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 13 de julio de 2017, la Promovente envió al Centro una Comunicación Suplementaria, relacionada con la fecha de presentación y contenido de la Contestación por parte de la Titular.

3.1 Cuestión Preliminar: Titular

De acuerdo con el expediente del caso, en contestación a la solicitud de verificación registral enviada por el Centro, el 1 de junio de 2017, Registry MX confirmó a TuSite Administracion de Dominios como el registrante del nombre de dominio en disputa.

El Artículo 1 del Reglamento define al Titular como “El titular de un nombre de dominio y contra quien se ha presentado una solicitud de cancelación del registro o transmisión de la titularidad de un nombre de dominio en .MX”. El Experto nota que de la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa se desprende que Almacenadora Mercantil Amazon, S.A. de C.V. es la entidad que está utilizando el nombre de dominio en disputa, que a su vez es la entidad en nombre de quien se han enviado comunicaciones al Centro conteniendo defensas relacionadas con dicho uso del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el Experto considera a la sociedad Almacenadora Mercantil Amazon, S.A. de C.V. también junto con TuSite Administracion de Dominios como Titular en este procedimiento (ver Avon Products Inc. v. Jongsoo Lee, Caso OMPI No. D2001-0272).1

En particular, los siguientes hechos permiten estimar que Almacenadora Mercantil Amazon, S.A. de C.V. se considera también como Titular, de conformidad con el Reglamento:

- A través de una visita realizada al sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa por el Experto con base en las facultades que le confiere el Reglamento, y seleccionar la pestaña “Nosotros” del menú principal, el Experto ha podido advertir la mención de Almacenadora Mercantil Amazon, S.A. de C.V. como la sociedad responsable por el referido sitio web.

- Las comunicaciones enviadas por correo electrónico al Centro - uno de los cuales contenía como adjunto la Contestación a la Solicitud de la Promovente - despliegan a manera de firma, el logotipo mostrado en el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa junto con una leyenda que menciona el nombre de la sociedad Almacenadora Mercantil Amazon, S.A. de C.V.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es Amazon Technologies, Inc., una compañía estadounidense dedicada a la venta y entrega de productos, y al comercio electrónico.

La Promovente es titular, entre otros, de los siguientes registros de marca:

Marca

Número de Registro

Fecha de Registro

Clase

Jurisdicción

AMAZON

667460

31 de julio de 2000

39

México

AMAZON (y diseño)

1453226

8 de mayo de 2014

39

México

AMAZON FIRE

1476246

2 de septiembre de 2014

39

México

Entre los productos que cubren los registros de marca de la Promovente se encuentran los servicios de recolección, transporte y entrega de mercancías. La Promovente es titular del subdominio <logistics.amazon.com>.

El nombre de dominio en disputa <amazon-logistics.com.mx>, fue registrado por la Titular el 13 de julio de2016.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

En su Solicitud, la Promovente alega lo siguiente:

Que el nombre de dominio en disputa es similar en grado de confusión a la marca AMAZON de la Promovente, por estar completamente comprendida esta marca en dicho nombre de dominio.

Que los registros de las marcas AMAZON de la Promovente amparan servicios de logística, por lo que la inclusión de la palabra “logistics” en el nombre de dominio en disputa genera aún mayor confusión con las marcas de la Promovente.

Que la Promovente no ha otorgado a la Titular ninguna licencia o autorización para el uso de las marcas AMAZON.

Que la Titular eligió de manera intencional registrar el nombre de dominio en disputa a efecto de incrementar el tráfico hacia su sitio web.

Que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa no contiene una divulgación que aclare la ausencia de una relación entre el sitio web de la Titular y la marca de la Promovente.

Que la Titular no es un distribuidor autorizado de la Promovente y que nunca ha existido una relación comercial entre ambos.

Que la Titular no es conocida comúnmente por el nombre de dominio en disputa.

Que la Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa aprovechándose de la fama de los registros marcarios propiedad de la Promovente, a efecto de incrementar el tráfico hacia su sitio web, haciendo creer al público consumidor que existe algún tipo relación entre la Promovente y dicho sitio web.

En su Comunicación Suplementaria, la Promovente alega lo siguiente:

Que el escrito de Contestación fue presentado de manera extemporánea por parte de la Titular.

Que en nada beneficia a la Titular que su denominación social haya sido aprobada por la Secretaría de Economía de México. Que las autoridades mexicanas encargadas de autorizar el uso de una denominación social no están facultadas para realizar un examen de novedad de marcas.

Que el uso de una marca registrada perteneciente a un tercero como parte de una denominación social constituye una infracción en términos de la Ley de la Propiedad Industrial Mexicana.

B. Titular

La Titular alega lo siguiente:

Que la Titular cuenta con una autorización de uso de la denominación social “Corporación Integral Amazon Logistics, S.A. de C.V.” desde el 23 de junio de 2013.

Que la Titular ha utilizado su denominación social para ofrecer servicios de carga, descarga y almacenaje, preferentemente de azúcar.

Que los clientes de la Titular no están relacionados con la venta de productos en Internet, como sucede con los de la Promovente, sino que proceden de una cartera de clientes construida mediante sus actividades empresariales a lo largo de años.

Que la Titular no requiere de licencia o autorización alguna para el uso del nombre de dominio en disputa, debido a que cuenta con autorización oficial para utilizar la denominación “Corporación Integral Amazon Logistics, S.A. de C.V.”

Que los servicios que presta la Titular no tienen relación con los servicios ofrecidos por la Promovente.

Que la Titular no eligió intencionalmente registrar el nombre de dominio en disputa atendiendo a la marca de la Promovente.

Que la Titular no utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe, pues los servicios prestados por la Titular no corresponden a la forma en que la Promovente opera en el comercio.

Que la Titular no ha llevado a cabo acciones que generen confusión entre el público consumidor.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa:

a) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos;

b) la Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

c) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

La Contestación de la Titular fue presentada extemporáneamente.

La Promovente presentó una Comunicación Suplementaria no solicitada, enviada al Centro el 13 de julio de 2017.

La Comunicación Suplementaria de la Promovente es en su esencia un escrito de contestación a las alegaciones presentadas por la Titular, reiterando algunos de los argumentos que ya figuraban en la Solicitud y respondiendo con base en hechos objetivos a los argumentos expuestos en el escrito de Contestación, que podrían haber sido previstos por la Promovente en la Solicitud, careciendo por tanto de circunstancia justificativa que favorezca su admisión. Asimismo, el Experto nota que en nada cambiaría la presente decisión la aceptación de la Comunicación Suplementaria de la Promovente en tanto que dicho escrito suplementario se basa principalmente en hechos objetivos que el Experto en el ejercicio de sus facultades puede consultar.

En lo que respecta a la presentación del escrito de Contestación fuera del plazo, el Experto ha decidido aceptarlo en el ejercicio de las facultades discrecionales que le otorga el Reglamento y considerarlo en la decisión en tanto que (i) la Contestación fue presentada al día siguiente del plazo para su presentación, (ii) no perjudica a la Promovente su aceptación, (iii) garantiza que ambas Partes han tenido una oportunidad justa para presentar su caso.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

La Promovente ha probado ser la titular de registros de marca para AMAZON en México. La marca AMAZON es famosa mundialmente y en México, debido a la presencia que tiene en el mercado, al volumen de usuarios y clientes que utilizan sus servicios y a la publicidad de que es objeto, lo cual se traduce en un vasto reconocimiento de la marca entre el público en general (ver Amazon.com Inc., Amazon Technologies, Inc. v. Giovanni Laporta / Yoyo.Email, Caso OMPI No. D2015-0009; Amazon.com, Inc. v. amazon-sales.com, Caso OMPI No. D2002-1006; y Amazon.com, Inc. v. Lorna Kang a/ka Yong Li a/ka Mahmoud Nadim a/k/a The Data in Bulkregister.com's WHOIS Database is p a/k/a Amjad Kausar, Caso OMPI No. D2005-0635).

El nombre de dominio en disputa <amazon-logistics.con.mx> es similar en grado de confusión a la marca AMAZON de la Promovente, dado que éste contiene a dicha marca en su totalidad.

La inclusión del dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.mx” y su dominio de nivel secundario (por sus siglas en inglés “SLD”) “.com” obedece a un requisito estándar en la estructura de un nombre de dominio que atiende a razones técnicas y que no aporta carácter distintivo alguno al nombre de dominio en disputa, por lo que carece de relevancia en el estudio del presente caso (ver Forever 21, Inc. v. Luis Adrián Espinoza Orozco, Caso OMPI No. DMX2015-0002; y Bentley Motors Limited v. Domain Admin / Kyle Rocheleau, Privacy Hero Inc., Caso OMPI No. D2014-1919).

La adición del término descriptivo “logistics” al nombre de dominio en disputa no elimina el riesgo de confusión entre dicho nombre de dominio en disputa y la marca AMAZON de la Promovente, sino que lo agrava, pues la Promovente se dedica a la comercialización y entrega de productos, y por lo tanto a la logística relacionada con esta operación mercantil (ver eBay Inc. v. ebayMoving / Izik Apo, Caso OMPI No. D2006-1307).

Por lo anterior, se actualiza el primer elemento de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:

i. Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii. El titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii. Se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

La Titular asegura que cuenta con la autorización de la Secretaría de Economía de México para utilizar la denominación social “Corporación Integral Amazon Logistics, S.A. de C.V.”, y que dicha autorización es la que le otorga derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

El criterio regularmente adoptado por expertos conforme a la Política es que la afirmación de un hecho no es suficiente para probar su veracidad. Las afirmaciones requieren acompañarse de pruebas que las sustenten. Ver la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”, sección 4.2).

La Titular no ofreció pruebas que permitan confirmar la existencia de la autorización de la denominación social a la que hace referencia en su escrito de Contestación, y tampoco demostró que efectivamente se hubiera constituido una sociedad denominada “Corporación Integral Amazon Logistics, S.A. de C.V.”, ni cuál sería la relación existente entre la Titular registral y dicha sociedad.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que en México la autorización otorgada para adoptar una denominación social no constituye en sí misma derechos exclusivos para usar dicha denominación como si se tratase de una marca.

Atendiendo a que la Titular no ofreció pruebas que evidencien la constitución de “Corporación Integral Amazon Logistics, S.A. de C.V.”, la mera alegación de la obtención de una autorización para adoptar una denominación social no demuestra que la Titular tenga derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio controvertido (ver Compagnie Gervais Danone v. Duxpoint and Alejandro Gomez, Caso OMPI No. D2008-1799).

Aun cuando la Titular contase con la denominación social “Corporación Integral Amazon Logistics, S.A. de C.V.” (que comprende únicamente parte de los términos que aparecen en el nombre de dominio en disputa), esto no resulta por sí mismo suficiente para acreditar, a los efectos de la Política, que la Titular es comúnmente conocida por el nombre de dominio en disputa (en este sentido la decisión en el procedimiento Luis Alfredo Ponce Garcia c. Balacotes balacotes, Balacotes, Caso OMPI No. D2016-1413). Asimismo, el Experto nota que en el escrito de Contestación la Titular se refiere a sí misma como “Corporación Integral Amazon Logistics, S.A. de C.V.”, en la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa como “Almacenadora Mercantil Amazon, S.A.” y en la factura que aporta la Titular por los servicios del registro del nombre de dominio en disputa emitida por “TuSite Networks S.A. de C.V.” se señala “Facturado a MAZOT”. Dichas aparentes discrepancias no han sido explicadas por la Titular. Véase The Dannon Company Inc., Compagnie Gervais Danone v. Muhammad Bashir Ibrahim, Caso OMPI No. D2016-2270.

El expediente del caso no contiene pruebas que demuestren que la Titular haya sido conocida comúnmentecomo <amazon-logistics.com.mx> (ver en este sentido la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.3 y Paule Ka v. Paula Korenek, Caso OMPI No. D2003-0453). La Titular no presentó pruebas relevante para acreditar ser comúnmente conocida por el nombre de dominio en disputa <amazon-logistics.com.mx>.

La Promovente ha concedido que la Titular utiliza el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa para prestar servicios de logística relativos a la recolección, transporte y entrega de mercancía.

La Titular ha manifestado que los servicios que presta giran en torno a la carga, descarga y almacenamiento de productos, especialmente azúcar, mientras que los servicios prestados por la Promovente consisten en la logística involucrada en la entrega de mercancía vendida y adquirida mediante su sitio web a usuarios finales.

La Promovente señala que entre los servicios amparados por la marca AMAZON, se encuentran servicios de logística. Proporciona como referencia el contenido relacionado con su subdominio <logistics.amazon.com>, el cual divulga oportunidades de trabajo relacionadas con la recolección, transporte y entrega de mercancía a clientes de la Promovente.

Un análisis de la naturaleza de los servicios prestados por la Promovente y la Titular revela que los servicios de logística prestados por ambos giran en torno al transporte y entrega de mercancía. Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que el registro de la marca AMAZON ha sido concedido en México y usado internacionalmente en relación con la logística involucrada en el transporte y entrega de mercancía desde años antes a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.

Toda vez que la Titular utiliza la página web a la cual resuelve el nombre de dominio en disputa para ofertar sus servicios de logística, se tiene que la Titular hace un uso comercial del nombre de domino en disputa. El hecho de que el nombre de dominio en disputa incorpore una marca famosa como AMAZON junto con el término “logistics” (en castellano traducible por logística), podría generar un riesgo de confusión relacionado con la percepción que tuvieran los usuarios de Internet sobre el nombre de dominio en disputa, el origen del sitio web y/o los servicios de la Titular (creyendo que el nombre de dominio en disputa y dicho sitio web tiene como fuente a la Promovente), o con una apariencia de relación, vinculación o asociación entre la Titular y la Promovente, que pudiera atraer o desviar internautas al citado sitio web, como consecuencia del nombre de dominio en disputa.

El Experto considera que la Promovente estableció un caso prima facie sobre la falta de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte de la Titular.

Dado que la Titular falló en proporcionar evidencia relevante que demuestre la existencia de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa a los efectos de la Política, se debe considerar que la Promovente ha satisfecho el segundo elemento (Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1; Hollister Incorporated v. Wristband Resources, Inc., Caso OMPI No. D2003-0973; JCM Germany GmbH v. John C. McClatchey Jr., Caso OMPI No. D2004-0538; y World Publications, Inc. v. World Pen, Seattle Pen, Inc., and Seattle Pen, Inc. d/b/a World Pen, Caso OMPI No. D2000-0736)

A la luz de lo anterior, se actualiza el segundo elemento de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El artículo 1.b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro o uso de mala fe de un nombre de dominio:

i. Circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii. Se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii. Se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv. Se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

La Promovente presentó un planteamiento escueto en su Solicitud para intentar acreditar el registro o uso de mala fe por parte de la Titular haciendo referencia a la fama de los registros marcarios de la Promovente y la confusión que se crea en el público consumidor para conseguir una mayor cantidad de visitas al sitio web y llegar a un público más amplio. Señala también la Promovente en su Solicitud que el nombre de dominio en disputa le impide a la Promovente reflejar la denominación de sus derechos de propiedad intelectual legítimamente concedidos en un nombre de dominio.

La Promovente argumenta que lo anterior actualiza los supuestos previstos en los artículos 4(b)(ii), (iii) y (iv). Para soportar esta alegación, ofrece como pruebas copias de certificados de registro de marca y ciertas impresiones tomadas del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa.

El artículo 1(b)(ii) de la Política, fija como condición implícita para demostrar uso de mala fe que se acredite que el nombre de dominio en disputa se registró con la finalidad de impedir que la promovente refleje su marca en un nombre de dominio, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole (énfasis añadido). La Promovente no ha probado que la Titular haya incurrido en este tipo de conducta.

En cuanto a la posibilidad que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado con la finalidad de perturbar la actividad comercial de la Promovente, en conformidad con el artículo 1(b)(iii) de la Política, en vista a lo mencionado a continuación no es necesario pronunciarse al respecto.

El hecho de que la marca AMAZON sea famosa debido al reconocimiento generalizado de la misma, aunado a que los registros de marca que la Promovente ha obtenido en distintas jurisdicciones, incluyéndose a México, donde la Titular tiene su domicilio, permiten inferir que la Titular conocía esta marca y su renombre en las áreas de comercialización y entrega de productos, en el momento en que fue registrado el nombre de dominio en disputa.

Algunos expertos designados conforme a la UDRP han determinado que el registro de un nombre de dominio con conocimiento de que éste contiene una marca perteneciente a un tercero - en especial una marca famosa - puede llevar a un hallazgo de mala fe en contra del Titular (ver The Gap, Inc. v. Deng Youqian, Caso OMPI No. D2009-0113; y Veuve Clicquot Ponsardin, Maison Fondée en 1772 v. The Polygenix Group Co., Caso OMPI No. D2000-0163).

En opinión del Experto, es claro que la Titular tenía pleno conocimiento de la existencia de la marca AMAZON al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, lo cual realizó con posterioridad a la concesión de los registros de marca para AMAZON en México, y al uso intensivo que ha hecho la Promovente mundialmente. A lo anterior se agrega que tanto la Promovente como la Titular coinciden en la prestación de servicios de logística. Ante las circunstancias de este caso y conforme al balance de las probabilidades, es posible determinar que el nombre de dominio en disputa fue registrado en atención al atractivo y reconocimiento de la marca AMAZON de la Promovente, generando confusión por asociación entre la marca AMAZON y dicho nombre de dominio en disputa.

El uso que se hace del nombre de dominio controvertido crea la posibilidad de que exista confusión entre los usuarios de Internet, en cuanto a la fuente, patrocinio o afiliación del sitio Web al que resuelve el nombre de dominio disputado, en relación con la marca AMAZON de la Promovente (ver Edmunds.com, Inc. v. Ult. Search Inc., Caso OMPI No. D2001-1319; 201 Folsom Option JV, L.P. and 201 Folsom Acquisition, L.P. v. John Kirkpatrick, Caso OMPI No. D2014-1359; y The Royal Edinburgh Military Tattoo Limited v. Identity Protection Service, Identity Protect Limited / Martin Clegg, WM Holdings, Caso OMPI No. D2016-2290).

Por lo anterior, se actualiza el supuesto previsto por el artículo 1(b)(iv) de la Política.

Se actualiza el tercer elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <amazon-logistics.com.mx>, sea transferido a la Promovente.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 18 de agosto de 2017


1 El Experto considera apropiado hacer referencia a decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés). Esto atiende a que la LDRP está basada en y es una variable de la UDRP. Además, el presente caso requiere del análisis de temas que han sido tratados con mayor abundancia bajo la segunda.