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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

TV Transmisiones de Chihuahua, S.A. de C.V. c. Javier Carrillo Ramirez

Caso No. DMX2016-0001

1. Las Partes

El Promovente es TV Transmisiones de Chihuahua, S.A. de C.V. con domicilio en Ciudad de México, México, representado internamente.

El Titular es Javier Carrillo Ramirez con domicilio en Nicolás Romero, Estado de México, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <izzipaquetes.com.mx>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es NIC-México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de enero de 2016. El 11 de enero de 2016 el Centro envió a NIC-México por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 19 de enero de 2016 NIC-México envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Titular y los datos de contacto señalados en la Solicitud. El Centro envió una comunicación electrónica al Promovente en fecha 22 de enero de 2016 suministrando la información del registrante y de los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Promovente a realizar una enmienda a la Solicitud. El Promovente presentó una Solicitud enmendada en fecha 27 de enero de 2016.

El Centro verificó que la Solicitud junto con la modificación a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 2 de febrero de 2016. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 22 de febrero de 2016. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 25 de febrero de 2016.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 3 de marzo de 2016, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es TV Transmisiones de Chihuahua, S.A. de C.V., una sociedad mexicana. El Promovente es un operador digital en servicios de telecomunicación.

El Promovente es titular de los siguientes registros de marca:

Marca

No. de Registro

País

Fecha de solicitud

Fecha de concesión

Clase

IZZI

1506376

México

10 de marzo de 2014

15 de enero de 2015

41

IZZI (y Diseño)

1484621

México

2 de julio de 2014

2 de octubre de 2014

41

IZZI (y Diseño)

1488194

México

2 de julio de 2014

13 de octubre de 2014

38

IZZI (y Diseño)

1488195

México

2 de julio de 2014

13 de octubre de 2014

38

IZZI (y Diseño)

1484622

México

2 de julio de 2014

2 de octubre de 2014

41

IZZI

1500357

México

2 de julio de 2014

4 de diciembre de 2014

38

El Promovente es a su vez titular, entre otros, de los nombres de dominio <izzi.com.mx> (registrado el 13 de febrero de 2014); <izzi.mx> (registrado el 13 de febrero de 2014); <izzipaquetes.tv> (registrado el 8 de octubre de 2015); <izzipaquetes.net> (registrado el 8 de octubre de 2015).

El nombre de dominio en disputa fue registrado el día 16 de abril del 2015.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

En su Solicitud y Solicitud enmendada, el Promovente alega, esencialmente, lo siguiente:

I. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos

Que el Promovente es titular de la marca IZZI en México.

Que en complemento a los registros de marca con que cuenta y a los nombres de dominio que tiene registrados a su nombre, el Promovente presentó las siguientes solicitudes de registro de marca:

Marca

No. de solicitud

País

Fecha de solicitud

IZZI

1502056

México

18 de marzo de 2015

IZZI (y Diseño)

1502057

México

2 de julio de 2014

IZZI (y Diseño)

1502060

México

2 de julio de 2014

IZZI (y Diseño)

1502064

México

18 de marzo de 2015

IZZI (y Diseño)

1502065

México

2 de julio de 2014

IZZI (y Diseño)

1502067

México

2 de julio de 2014

IZZI (y Diseño)

1652909

México

3 de septiembre de 2015

Que el nombre de dominio en disputa <izzipaquetes.com.mx> es similar en grado de confusión a las marcas registradas de su propiedad, ya que incorpora en su totalidad la marca IZZI.

Que la marca IZZI es ampliamente reconocida como uno de los operadores digitales en servicios de telecomunicación por cable más grande de México, en servicios de televisión digital por cable, Internet y telefonía digital.

Que lo anterior es sabido por el Titular como se desprende del contenido del sitio relacionado con el nombre de dominio en disputa, en donde se hace referencia específicamente a los servicios del Promovente, pretendiendo asemejarse a una página web oficial del Promovente.

Que el uso que ha dado el Titular al sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa constituye un uso indebido y de mala fe de la marca del Promovente.

Que intentó ponerse en contacto con el Titular previo a la presentación de la Solicitud, siendo esto imposible por no encontrar los datos del Titular en la base de datos de WhoIs del Registrador para “.mx”.

II. El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.

Que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa <izzipaquetes.com.mx>.

Que el Titular está invadiendo las marcas del Promovente, siendo que no existen pruebas de que el nombre de dominio en disputa esté siendo utilizado para ofertar productos o servicios propios y de buena fe.

Que el nombre de dominio en disputa fue adquirido por el Titular de mala fe con el único propósito de obtener un lucro ilegítimo, desviando tráfico a su sitio web y haciéndose pasar por el Promovente, confundiendo a los consumidores.

Que el Titular no cuenta con ningún derecho o expectativa de derecho respecto de cualquier marca relacionada con el término IZZI.

III. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Asevera el Promovente que la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa <izzipaquetes.com.mx>, es utilizada para desplegar productos y servicios propios de las marcas IZZI.

Que además, el Titular utiliza el sitio web al que dirige el nombre de dominio en disputa para vender espacios de publicidad a terceros relacionados con el ramo comercial del Promovente, lo cual genera confusión para el consumidor.

Que el Titular intenta lucrar con los derechos de propiedad intelectual del Promovente.

Que el Promovente en ningún momento ha otorgado al Titular del nombre de dominio en disputa, licencia de uso o autorización alguna para el uso de la marca IZZI, y no tiene ni ha tenido relación comercial con él.

Que el Promovente es titular de varias marcas IZZI desde principios del año 2014, siendo el registro del nombre de dominio en disputa de fecha posterior.

Finalmente, que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Titular para hacerse pasar por el Promovente y lucrar de manera indebida vendiendo espacios publicitarios y engañando al consumidor mediante el contenido desplegado en el sitio al cual resuelve el nombre de dominio en disputa.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, el Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren conjuntamente con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

a) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

b) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

c) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Con el objeto de analizar este caso, este Experto considera apropiado hacer referencia a decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés). Esto atiende a que la Política LDRP está basada en, y es una variable de, la UDRP y el presente caso requiere del análisis de temas que han sido tratados con mayor abundancia bajo la segunda. (Ver WI Consultores S.A.P.I. de C.V. v. Fabian Montes, Caso OMPI No. DMX2011-0033; Red Bull GmbH v. Jesús Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2013-0006; HID Global Corporation v. Javier Ramiro Ramírez Romero, Caso OMPI No. DMX2013-0008; y Plantronics, Inc. c. Luis Rodríguez de Francia, Caso OMPI No. DMX2013-0023.)

Dado que el Titular no contestó las pretensiones del Promovente, este Experto puede elegir tomar por ciertas todas las afirmaciones razonables hechas por el segundo (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

Existe semejanza en grado de confusión entre el nombre de dominio en disputa <izzipaquetes.com.mx> y las marcas IZZI del Promovente. Dicha marca está totalmente comprendida en el nombre de dominio en disputa. La adición del término “paquetes” no disminuye el riesgo de confusión, puesto que se trata de un término genérico. Por el contrario, dicho término aumenta la posibilidad de confusión entre los usuarios de Internet, puesto que el vocablo “paquetes” está directamente asociado a los servicios que ofrece el Promovente.

La presencia de los dominios correspondientes a código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD” y “ccSLD”) “.com.mx” carecen de relevancia jurídica en este caso. Por lo mismo, no se constituyen como elementos diferenciadores que eliminen la similitud en grado de confusión con las marcas del Promovente (ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; y Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300; y J.P. Morgan & Co., Incorporated and Morgan Guaranty Trust Company of New York v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035).

El nombre de dominio en disputa es similar en grado de confusión a la marca IZZI del Promovente. Por lo tanto se cumple con el primer requisito previsto por la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias es suficiente para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:

i. antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii. el Titular (en calidad de particular, empresa u organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empeñar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

Como se desprende de los Anexos 1 y 3 presentados por el Promovente, el Promovente es titular de marcas IZZI con fechas de registro previas al registro del nombre de dominio en disputa. El Promovente ha demostrado ser el titular de las marcas IZZI. El Titular no ofreció argumento o prueba alguna para controvertir este hecho.

El Promovente argumenta que el Titular no tiene derechos o expectativas de derechos sobre las marcas IZZI y que no ha autorizado el uso de éstas por parte del Titular, ni otorgado licencia alguna respecto de las mismas. El Titular no ofreció prueba alguna que permita probar que tenga derechos o intereses legítimos sobre las mismas que contradiga lo anterior.

Como se advierte en el Anexo 6 de la Solicitud del Promovente, el sitio web al cual resuelve el nombre de dominio en disputa ha desplegado las marcas del Promovente, si bien el Promovente negó haber concedido al Titular derechos sobre sus marcas, y en consecuencia atendiendo al uso que se ha hecho del nombre de dominio en disputa, los actos del Titular no pueden ser considerados como uso legítimo o de buena fe respecto del nombre de dominio en disputa (ver Chanel, Inc. v. Estco Technology Group, Caso OMPI No. D2000-0413).

Además, de las pruebas exhibidas por el Promovente (que no fueron controvertidas por el Titular) se advierte que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa despliega diversos enlaces publicitarios que dirigen a los usuarios a los sitios de empresas competidoras de la Promovente. Lo anterior se constituye como un uso comercial de mala fe y demuestra la intención del Titular de confundir y desviar a los consumidores con un ánimo de lucro (ver Express Scripts, Inc. v. Windgather Investments Ltd. / Mr. Cartwright, Caso OMPI No. D2007-0267; Asian World of Martial Arts Inc. v. Texas International Property Associates, Caso OMPI No. D2007-1415; Legacy Health System v. Nijat Hassanov, Caso OMPI No. D2008-1708; Compart AG v. Compart.com / Vertical Axis, Inc., Caso OMPI No. D2009-0462; Donald J. Trump v. Mediaking LLC d/b/a Mediaking Corporation and Aaftek Domain Corp., Caso OMPI No. D2010-1404; Mpire Corporation v. Michael Frey, Caso OMPI No. D2009-0258).

El Promovente demostró la ausencia de derechos e intereses legítimos del Titular sobre el nombre de dominio en disputa sin que el Titular haya desvirtuado dicha prueba demostrando derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Como consecuencia, se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el artículo 1.b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro o utilización de mala fe del nombre de dominio en disputa:

I. circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al Promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii. se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii. se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv. se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio web o en el sitio en línea.

El Promovente argumentó y probó que el Titular ha hecho un uso indebido de sus marcas con ánimo de lucro al mostrar contenido que aparenta corresponder a una página oficial del Promovente, generando así el riesgo de confusión en los usuarios de Internet en cuanto al origen o relación de los servicios que aparecen en la web a la que dirige el nombre de dominio en disputa con los servicios que ofrece el Promovente. El Titular del nombre de dominio en disputa no ha ofrecido prueba alguna que refute las alegaciones del Promovente.

En la documentación presentada por el Promovente se aprecia el uso de mala fe del nombre de dominio en disputa con el fin de atraer visitas, y con ánimo de lucro aprovechándose de las marcas del Promovente. Lo anterior no sólo implica el riesgo de confundir a los usuarios de Internet, sino que genera el riesgo de relacionar cualquier contenido de la página web a la que dirige el nombre de dominio en disputa con el Promovente. Además de lo anterior, el Titular está provocando el desvío de usuarios que buscan los servicios del Promovente, a sitios web de competidores de éste, lo cual constituye un uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

En opinión de este Experto el Titular registró el nombre de dominio en disputa con ánimo de lucro, buscando atraer a usuarios de Internet al sitio al que resuelve el nombre de dominio en disputa, generando confusión con las marcas del Promovente, (ver Alpine Entertainment Group, Inc. v. Walter Alvarez, Caso OMPI No. D2007-1082; Express Scripts, Inc. v. Windgather Investments Ltd. / Mr. Cartwright, Caso OMPI No. D2007-0267; y Owens Corning v. NA, Caso OMPI No. D2007-1143).

El Titular ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el artículo 1.b) iv. de la Política, por lo cual se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <izzipaquetes.com.mx> sea transferido al Promovente.

Kiyoshi Iago Tsuru Alberú
Experto Único
Fecha: 20 de Marzo de 2016