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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Ancra International, LLC v. Allan Vazquez

Caso No. DMX2014-0035

1. Las Partes

La Promovente es Ancra International, LLC, con domicilio en Azusa, California, Estados Unidos de América, representada por Gonzalez Rossi & Abogados, México.

El Titular es Allan Vazquez, con domicilio en Distrito Federal, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <ancra.com.mx>.

El Registro del citado nombre de dominio es NIC-México a través de NEUBOX Internet SA de CV.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 29 de diciembre de 2014. El 30 de diciembre de 2014 el Centro envió a NIC-México via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 30 de diciembre de 2014 NIC-México envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando a la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 9 de enero de 2015. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 29 de enero de 2015. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 30 de enero de 2015.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 16 de febrero de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es una empresa cuyo giro comercial se enfoca en la fabricación y distribución de productos y materiales de contención y sujeción de contenedores, transportación en fábricas y productos de levantamiento de carga.

La Promovente provee productos para la Industria aérea, los camiones comerciales, la Industria militar y los consumidores en general.

La Promovente es titular de las siguientes marcas, entre otras:

Registro

Marca

País

Fecha de Solicitud

314733

ANCRA (y diseño)

México

12 de agosto de 1985

314734

ANCRA (y diseño)

México

12 de agosto de 1985

314735

ANCRA (y diseño)

México

12 de agosto de 1985

0809304

ANCRA (y diseño)

Benelux

10 de noviembre del 2006

1041011

ANCRA (y diseño)

Alemania

23 de noviembre de 1982

501064

ANCRA (y diseño)

Austria, Benelux, Hungría, Liechtenstein, Monaco, Mogolia, Montenegro, Serbia, Rumania, Rusia, Suiza, Portugal, Marruecos,

18 de febrero de 1986

095019392

ANCRA (y diseño)

Taiwan

1 de enero del 2007

957198

ANCRA

Estados Unidos de América

17 de enero de 1972

989255

ANCRA (y diseño)

Gran Bretaña

21 de marzo de 1972

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

A.1. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos;

En esencia la Promovente alega que el nombre de dominio en disputa es idéntico a sus marcas ya que no varía en una sola de las letras que conforman a las mismas.

Que el hecho de que el Titular despliegue dentro del nombre de dominio en disputa la leyenda "ancra México sistemas de sujeción de carga" implica que existe una clara intención de su parte para confundir a los usuarios de Internet.

Que dentro del nombre de dominio en disputa se muestran imágenes de los productos que se encuentran protegidos por la marca de la Promovente, demostrándose la utilización del nombre de dominio en disputa con el fin de confundir a los usuarios de Internet.

A.2. Derechos o intereses legítimos

Que el Titular no es comúnmente conocido ni tiene como nombre "ancra".

Que el nombre de dominio se utiliza con la intención de desviar a consumidores de las marcas ANCRA, hacia un sitio diverso en donde una empresa diversa comercializa productos que compiten directamente con los fabricados por la Promovente.

Que la Promovente no ha concedido autorización alguna al Titular para utilizar su marca.

Que el Titular pretende beneficiarse económicamente de la venta del nombre de dominio en disputa al poner en venta el mismo por una cantidad de USD 5000, cantidad que supera el costo de registro del dominio.

A.3. Registro o uso del nombre de dominio en disputa de mala fe

Que el Titular registró el nombre de dominio en disputa, con la única finalidad de vendérselo a la Promovente, lo cual se constituye como evidencia de un registro del nombre de dominio en disputa de mala fe.

Que el Titular utiliza el nombre de dominio en disputa para remitir a usuarios de Internet que buscan productos "ancra" a un sitio web diverso, en este caso el nombre de dominio en disputa <somos-reyes.com>, en donde se comercializan productos (utilizando la marca ANCRA sin autorización de la Promovente) que no son originales, engañando a los usuarios de cuenta, haciéndoles creer que los productos que se comercializan se encuentran protegidos por la marca ANCRA, confusión que aumentará si se atiende al hecho que dentro de la página web a la cual resuelve el nombre de dominio en disputa, se despliega la leyenda "ancra méxico sistema de sujeción de carga."

Que lo anterior se ve robustecido por el hecho de que ANCRA es una marca con presencia internacional.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

Teniendo en cuenta que el Titular no presentó contestación alguna para rebatir los argumentos de la Promovente, este Experto podrá aceptar como ciertos todos los argumentos de la Promovente que sean razonables. (Ver Encyclopædia Britannica, Inc. c. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487).1

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos;

El nombre de dominio en disputa <ancra.com.mx> es semejante en grado de confusión a la marca registrada ANCRA propiedad de la Promovente, pues dicho nombre de dominio en disputa comprende en su totalidad a la marca citada, misma que ha sido registrada tanto en México como en diversos países.

Asimismo, la adición del dominio genérico de nivel superior ("gTLD") ".com" y del código país correspondiente a México (ccTLD) (".mx") es irrelevante en el análisis de semejanza en grado de confusión (Ver Chernow Communications, Inc. c. Jonathan D. Kimball, Caso OMPI No. D2000-0119) pues carece de significación jurídica alguna que pudiera distinguir a dicho nombre de dominio en disputa de los registros marcarios de la Promovente.

Por lo tanto, al ser el nombre de dominio en disputa <ancra.com.mx> semejante en grado de confusión a la marca registrada ANCRA de la Promovente, el primer elemento de la Política ha sido demostrado por la Promovente.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c. de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio en disputa, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

El Titular no presentó ningún tipo de evidencia o argumentos que demuestren el uso del nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, tampoco demostró ser conocido comúnmente como <ancra.com.mx>.

El Titular no proporcionó pruebas que demuestren un uso legítimo leal y no comercial del nombre de dominio en disputa. Por el contrario, las pruebas aportadas por la Promovente llevan a este Experto a concluir que el registro del nombre de dominio en disputa se hizo de manera desleal y en búsqueda de obtener un beneficio comercial.

La Promovente manifestó que no ha autorizado de forma alguna al Titular a utilizar alguna o cualquiera de las marcas de la Promovente, hecho que no fue rebatido por el Titular y que indica la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

La evidencia presentada por parte de la Promovente demuestra que la página a la cual resolvía el nombre de dominio en disputa se utilizaba en asociación con un sitio que desplegaba el enlace "www.somos-reyes.com" mismo que re direccionaba a los usuarios de cuenta a una página dentro de la cual se comercializaban productos de competidores de la Promovente.

Asimismo, siendo que el Titular no objetó los argumentos y pruebas presentados por la Promovente, se tiene (de acuerdo a lo esbozado y señalado por la Promovente) que dentro del sitio al cual resolvía el nombre de dominio <somos-reyes.com> también se comercializaban productos no originales que ostentaban la marca ANCRA.

Las actividades citadas se constituyen como conductas de mala fe de carácter comercial con la intención de desviar a los consumidores de la marca de la Promovente para obtener un lucro (Ver Express Scripts, Inc. c. Windgather Investments Ltd. / Mr. Cartwright, Caso OMPI No. D2007-0267; Asian World of Martial Arts Inc. c. Texas International Property Associates, Caso OMPI No. D2007-1415; Legacy Health System c. Nijat Hassanov, Caso OMPI No. D2008-1708; Compart AG c. Compart.com / Vertical Axis, Inc., Caso OMPI No. D2009-0462; Donald J. Trump c. Mediaking LLC d/b/a Mediaking Corporation and Aaftek Domain Corp., Caso OMPI No. D2010-1404; y Mpire Corporation c. Michael Frey, Caso OMPI No. D2009-0258).

El segundo elemento de la Política ha sido demostrado por la Promovente.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el artículo 1.b. de la Política, circunstancias que constituyen prueba suficiente para determinar el registro o el uso de mala fe del nombre de dominio son las siguientes, sin que dicha lista sea limitativa:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa a la Promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor de la Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio web o en el sitio en línea.

De las pruebas presentadas por la Promovente, mismas que no fueron controvertidas por el Titular, se demuestra que es altamente probable que el nombre de dominio en disputa cause confusión en cuanto al origen, asociación o patrocinio en relación a los productos que se comercializan en el hipervínculo de la página "www.somos-reyes.com" cuyo enlace aparece dentro de la página a la que resuelve el nombre de dominio en disputa.

Por lo tanto, se puede concluir que el Titular ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet al nombre de dominio en disputa, creando un riesgo de confusión con la marca de la Promovente, siendo que además la página asociada "www.somos-reyes.com" remite al usuario a productos de los competidores de la Promovente.

Lo anterior se constituye como registro o uso de mala fe del nombre de dominio en disputa de acuerdo con la Política (ver Alpine Entertainment Group, Inc. c. Walter Alvarez, Caso OMPI No. D2007-1082; Express Scripts, Inc. c. Windgather Investments Ltd. / Sr. Cartwright, Caso OMPI No. D2007-0267; Asian World of Martial Arts Inc. c. Texas International Property Associates, Caso OMPI No. D2007-1415; y Owens Corning c. NA, Caso OMPI No. D2007-1143).

En complemento, el hecho de que dentro del enlace desplegado en la página a la cual resolvía el nombre de dominio en disputa, se comercializaran productos no originales de la Promovente, constituye evidencia de uso de mala fe (ver Prada S.A. v. Domains For Life, Caso OMPI No. D2004-1019; Goyard St-Honoré v. Li Mei Huang, Caso OMPI No. D2012-1173), y demuestra que el Titular tenía conocimiento de las marcas de la Promovente.

Asimismo, este Experto advierte que el nombre de dominio en disputa se intentó vender a un precio de USD 5000, precio que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa, lo cual es constitutivo de mala fe de acuerdo con la Política.

En tal razón, el tercer elemento de la Política ha sido demostrado por la Promovente.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <ancra.com.mx> sea transferido al Promovente.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 6 de marzo de 2015


1 En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("UDRP" por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse a decisiones rendidas conforme a la UDRP.