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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Loewe, S.A. v. Xu Shaohe

Caso No. DMX2013-0020

1. Las Partes

El Promovente es Loewe, S.A. con domicilio en Madrid, España, representada por Salvador Orlando, España.

El Titular es Xu Shaohe con domicilio en Guangdong, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <loewe.mx>.

El registrador del nombre de dominio en disputa es NIC México y el agente registrador es 1api GmbH.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de agosto de 2013. El 8 de agosto de 2013 el Centro envió a NIC México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 8 de agosto de 2013 NIC México envió al Centro, por igual vía, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, revelando a su vez el nombre y datos de localización del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido de que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una modificación a la Solicitud el 16 de agosto de 2013.

El Centro verificó que la Solicitud y la Solicitud modificada cumplieran los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

El 17 de agosto de 2013 el Centro recibió una comunicación electrónica por parte del Titular, en idioma chino, informando de la falta de comprensión de las comunicaciones y solicitando la traducción, al menos, al idioma inglés. El 19 de agosto de 2013, el Centro comunicó, por cortesía, en ambos idiomas español e inglés, que el idioma del presente procedimiento es el español, recordando a las Partes que todas las comunicaciones para este caso del Centro han sido y seguirán siendo en español. Asimismo, el Centro informó de que se estaba verificando que la Solicitud presentada en su contra bajo la Política satisficiera los requisitos formales del articulo 3B del Reglamento y que, una vez que se hubieran confirmado los requisitos formales, se le notificaría que el procedimiento administrativo se ha iniciado en su contra en virtud de la Política y que, como Titular, dispondría de un plazo de 20 días naturales a partir de la fecha de inicio del procedimiento (ver Artículo 5.A del Reglamento) para la presentación de un escrito de Contestación a la Solicitud ante el Centro (con copia al Promovente), conforme a los requisitos descritos en el Artículo 5 del Reglamento y en el Reglamento Adicional.

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 28 de agosto de 2013. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 17 de septiembre de 2013. El Titular no contestó la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 18 de septiembre de 2013.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo de Expertos el día 20 de septiembre de 2013, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento y luego de constatar que las partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, el Experto dictó la Orden de Procedimiento No. 1 fechada el 26 de septiembre de 2013, informado a las partes el cierre del procedimiento administrativo y pasando el expediente a estado de resolución con efectos de citación para el dictado de la presente decisión.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una casa de modas española fundada en 1846 que se dedica a la fabricación y comercialización de productos de marroquinería, perfumería, prendas y accesorios de vestir. Desde 1996, el Promovente forma parte del grupo Louis Vuitton Moët Hennessy (LVMH).

El Promovente cuenta en la actualidad con 325 puntos de venta en todo el mundo, incluyendo China donde reside el Titular.

El Promovente tiene concedidos registros de marca españoles desde 1960, internacionales desde 1963, mexicanos desde 1991 y comunitarios desde 1998, todos respecto de la denominación LOEWE en múltiples clases de productos.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 18 de junio de 2013 y desde entonces se ha mantenido inactivo.

El 17 de julio de 2013, el Titular envió un correo electrónico en inglés al departamento de propiedad intelectual de LVMH Fashion Group, manifestando su intención de venderles el nombre de dominio en disputa por un precio de USD 2,999, asegurándoles que el dominio “.mx” les facilitaría el acceso al lucrativo mercado mexicano.

En consecuencia, el Promovente dio inicio al procedimiento administrativo previsto en la Política.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las alegaciones del Promovente se resumen de la siguiente forma:

i. La notoriedad de la marca LOEWE se sustenta en la más alta calidad de los productos a los que se aplica, en una amplia red de tiendas propias y puntos de venta en numerosos países de varios continentes, en las altas inversiones en publicidad, en un importante portafolio de marcas a nivel mundial, y en el más amplio reconocimiento del público en el ámbito de la moda y marroquinería y la perfumería;

ii. El nombre de dominio en disputa es idéntico a las marcas LOEWE que el Promovente tiene registradas en México, en España, en Europa como marcas comunitarias y a nivel internacional bajo el Sistema de Madrid para el registro internacional de marcas que administra la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

iii. La identidad del nombre de dominio en disputa comporta “per se” un riesgo de confusión con la marca del Promovente, ya que los usuarios pensarán razonablemente que cualquier nombre de dominio incluyendo el término “loewe” llevará a un sitio Web relacionado con el Promovente, siendo el caso que en materia de nombres de dominio no rige el principio de especialidad;

iv. El Titular no ostenta derechos de propiedad industrial ni de ningún otro tipo sobre la denominación “Loewe”, como tampoco parece tener relación con México ni el mercado mexicano, ni otro interés en dicha denominación que no sea el de tratar de vender el nombre de dominio en disputa por un precio que supere el coste de su registro;

v. A sensu contrario puede deducirse que el Titular no se ubica en ninguno de los supuestos demostrativos de derechos o intereses legítimos previstos en el artículo 1.c de la Política;

vi. Constituye prueba de mala fe registral el hecho de que el Titular haya ofrecido en venta el nombre de dominio en disputa al Promovente por USD 2,999, según se acredita mediante correo electrónico de fecha 17 de julio de 2013 enviado por el Titular al departamento de propiedad intelectual de LVMH Fashion Group;

vii. Se ha podido constatar que el Titular registró simultáneamente los nombres de dominio <badgleymischka.us>, <elemis.us> y <mandaraspa.us> que coinciden con marcas de prestigio en el mundo de la moda y los cosméticos que son propiedad de terceros, lo que evidencia que el Titular centra su objetivo en marca de un determinado sector con el único fin de vender los nombres de dominio y obtener un beneficio y enriquecimiento injusto.

B. Titular

El Titular no contestó las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

A. Preliminar

En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos bajo la UDRP, ya que miles de precedentes relativos a esta última se encuentran disponibles en el sitio Web del Centro.

B. General

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de los tres supuestos normativos siguientes:

i El nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

ii El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

iii El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A continuación se procede al estudio de cada uno de los requisitos sustantivos de la Política.

C. Identidad o semejanza en grado de confusión

Como lo han ratificado un sinnúmero de expertos, la cuestión principal en este apartado se reduce a determinar mediante una comparación visual o fonética si la cadena alfanumérica que conforma el nombre de dominio en disputa por sí misma se confunde lo suficiente con la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos del Promovente para justificar la procedencia de una acción bajo la Política, con independencia de que el sitio Web vinculado a dicho nombre de dominio confunda o no a los usuarios de Internet. Ver por ejemplo Arthur Guinness Son & Co. (Dublin) Limited v. Dejan Macesic, Caso OMPI No. D2000-1698 (el uso que se le da al nombre de dominio en el sitio Web respectivo es irrelevante para los fines de un análisis de confusión en el contexto de la UDRP).

El Promovente funda su Solicitud en los registros de marca mexicanos, españoles, internacionales y comunitarios con que cuenta respecto de la denominación LOEWE y que fueron otorgados años (o incluso décadas) antes del registro del nombre de dominio en disputa.

Ahora bien, al confrontar la marca LOEWE con el nombre de dominio <loewe.mx> se aprecia a primer golpe de vista que de no ser por el código de país correspondiente a México “.mx” (el cual es irrelevante atento a que su presencia está dictada por consideraciones de orden técnico1), ambos identificadores sujetos a estudio son indistinguibles entre sí.

La identidad se confirma al comparar fonéticamente los signos en pugna pues no es posible distinguir auditivamente un término del otro.

Por las razones expuestas y ante la falta de objeción del Titular, el Experto determina que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca base de la acción y por consiguiente se tiene por superado el umbral que supone el artículo 1.a.i de la Política.

D. Derechos o intereses legítimos

El artículo 1.c. de la Política contempla de forma no exhaustiva las siguientes hipótesis demostrativas de derechos e intereses legítimos en un nombre dominio:

i. “antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.”

El Promovente afirma que el Titular no ostenta derechos de propiedad industrial ni de ningún otro tipo sobre la denominación “Loewe”, como tampoco parece tener relación con México ni el mercado mexicano, ni otro interés en dicha denominación que no sea el de tratar de vender el nombre de dominio en disputa por un precio que supere el coste de su registro.

De las constancias que integran el expediente no se desprende que el Titular sea conocido en algún circuito comercial por el nombre de dominio en disputa, ni tampoco que posea derechos de marca o de propiedad intelectual sobre el término “Loewe”.

Ante la falta de oposición formal a la pretensión del Promovente, es de presumirse que el Titular carece de derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Véanse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (sosteniendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio en disputa) y Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc. and D3M Domain Sales, Caso e-Resolution AF-336a; AF-336b (determinando falta de derechos o intereses legítimos cuando ninguno de estos le resultaba aparente al experto a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo a su favor).

La ausencia de derechos e intereses legítimos por parte del Titular se corrobora por el hecho de que el nombre de dominio en disputa <loewe.mx> permanece inactivo desde su registro, con lo cual no puede acreditarse ningún uso legítimo del nombre de dominio en disputa.

Luego entonces, este Experto considera que se cumple con la condición prevista en el artículo 1.a.ii de la Política.

E. Registro o uso de mala fe

El artículo 1.b) de la Política establece de manera enunciativa, mas no taxativa, diversas causales de mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio en disputa:

i. circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente, que es el titular de un registro de marca de productos o servicios, un aviso comercial, titular de la autorización de uso de una denominación de origen o titular de derechos de un titulo reservado o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el registro del nombre de dominio; o

ii. el nombre de dominio se ha registrado a fin de impedir que el titular del registro de la marca de productos o servicios, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su marca, aviso comercial, denominación de origen o título en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii. el nombre de dominio se ha registrado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv. el nombre de dominio se ha utilizado con la intención de atraer usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio conectado en línea, con ánimo de lucro, creando la posibilidad de asociación entre el nombre de dominio y la denominación del promovente, con relación a algún patrocinio, afiliación o la promoción del sitio Web, o de un producto o servicio, o una publicación o difusión periódica identificada por un título reservado, que se aprecie en el sitio Web.

A diferencia de la UDRP, la Política no exige más que la comprobación (aún de forma indiciaria o presunta) de que el nombre de dominio en disputa fue registrado o se ha utilizado de mala fe.

El Experto destaca en primer lugar que LOEWE es una marca renombrada en España, tal como se ha reconocido en diversas resoluciones administrativas y judiciales que invoca el Promovente.

Asimismo, de la valoración del material publicitario que exhibe el Promovente se pudo apreciar que la marca LOEWE goza de un amplio prestigio y reconocimiento internacional en la industria de la moda.

La oferta escrita de venta referida en el apartado 4 supra acredita por un lado que el Titular pretendió aprovecharse indebidamente de la buena fama y renombre de la marca LOEWE al registrar un nombre de dominio que reproduce exactamente dicha marca, y que desde luego produce confusión entre los usuarios de Internet que buscan acceder a un portal mexicano del Promovente que contenga información sobre los productos comercializados en México bajo la marca LOEWE.

La documental privada de referencia acredita también a juicio del Experto que el Titular pretendió vender el nombre de dominio en disputa por un precio de USD 2,999, cuya conducta configura plenamente la causal de mala fe registral prevista en el artículo 1.b.i de la Política arriba transcrito debido a que tal cantidad excede por mucho el costo de registro del nombre de dominio en disputa.

En estas condiciones este Experto considera que se actualiza el supuesto del artículo 1.a.iii de la Política.

7. Decisión

En mérito de lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 1.g.ii de la Política, así como 19 y 20 de su Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <loewe.mx> sea transferido al Promovente.

Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único
Fecha: 8 de octubre de 2013


1 De igual forma, la diferencia en el tamaño de la tipografía de cada palabra es irrelevante ya que las letras mayúsculas no son reproducibles técnicamente en un nombre de dominio.