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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

The Cartoon Network, Inc. v. Vicky Laster

Caso No. DMX2012-0010

1. Las Partes

La Promovente es The Cartoon Network, Inc., una empresa legalmente constituida bajo las leyes del estado de Delaware, Estados unidos de América (“Estados Unidos”), representada por Uhthoff Gomez Vega & Uhthoff, S.C., México.

La Titular es Vicky Laster, con domicilio en New Jersey, Estados Unidos.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <ben10.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de septiembre de 2012. El 19 de septiembre de 2012 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El mismo día, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez sus datos de contacto.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 1 de octubre de 2012. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 21 de octubre de 2012. La Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó a la Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 24 de octubre de 2012.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 6 de noviembre de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Experto, ante lo afirmado en la Solicitud y con apoyo en los documentos respectivos que exhibió adjunto a la misma, los cuales no fueron cuestionados por la Titular, tiene por acreditados los siguientes hechos:

La Promovente es una empresa estadounidense, legalmente constituida bajo las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos, el 31 de diciembre de 2006, y es una subsidiaria indirecta, propiedad al 100% de Turner Broadcasting Systems, Inc.

La Promovente es conocida a nivel mundial. Ha producido dibujos animados por televisión durante casi 40 años y tiene incidencia en al menos 80 países alrededor del mundo.

El nombre de dominio en disputa <ben10.com.mx>, se registró el 20 de julio de 2009.

Al momento de la presentación de la Solicitud, la página Web alojada en el nombre de dominio en disputa parecería redirigirse a una página Web con enlaces de competidores de la Promovente, en área de juegos para computadoras que nada tendrían que ver con la marca de la Promovente.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente acreditó los derechos que tiene sobre la marca BEN10 en México, con los registros de marca que ostentan dicha denominación, particularmente adjuntó copia certificada de los títulos de registro No. 888721, registrada el 27 de mayo de 2005, y No. 981673, registrada el 24 de agosto de 2005.

La Promovente es igualmente titular de registros marcarios en Estados Unidos para la marca BEN 10, entre otros, Registro No. 3105238 BEN 10, registrado el 13 de junio de 2006, Registro No. 3206776 BEN 10, registrado el 6 febrero de 2007 y Registro No. 3276630 BEN 10, registrado el 7 de agosto de 2008, entre otros.

La Promovente cuenta con la capacidad y personalidad jurídica necesaria para promover el presente asunto, en los términos previstos en el documento notarial con el que acredita su personalidad y se menciona en los antecedentes de hecho.

La Promovente alega que el nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión a la marca registrada BEN 10 de la Promovente y por lo tanto se acredita el primer requisito de la Política. Igualmente, le Promovente alega que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Finalmente, indica la Promovente que el Titular registró y usa el dominio en disputa de mala fe

B. Titular

La Titular no contestó a todas las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

De acuerdo con lo previsto por el artículo 19 del Reglamento, el experto resolverá la solicitud de resolución de controversia de conformidad con la Política aplicable, el Reglamento, así como las normas y principios de derecho que considere aplicables.

Alega la Promovente que el nombre de dominio en disputa <ben10.com.mx> registrado por la Titular, es idéntico con respecto de las marcas sobre las cuales la Promovente alega tener derechos legítimos.

Es clara la coincidencia entre las denominaciones en cuestión, por tratarse de denominaciones idénticas, y por ende, existe una identidad fonética, visual e ideológica, toda vez que tanto las marcas de la Promovente como el nombre de dominio en disputa de la Titular están compuestos por el término “ben10” y el hecho de que el nombre dominio en disputa esté acompañado del dominio correspondiente al código de México (“.mx”) es una circunstancia que resulta solamente indicativa del país y no constituye un elemento diferenciador que desvirtúe la identidad del nombre de dominio en disputa.

Por lo tanto, entiende el Experto que se cumple el primer requisito de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

En lo que se refiere a los derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa, que pudiera corresponderle a la Titular, el Experto observa que:

1. La Titular no dio contestación a la Solicitud ni presentó argumentación alguna en su defensa, por lo que con apoyo a la Política y al Reglamento, este Experto habiendo evaluado la documentación aportada por la Promovente, da por aceptados sus hechos documentados y narrados en la Solicitud.

2. Respecto de la Promovente, sobre el reclamo del nombre de dominio, el Experto observa que:

a. La Promovente es titular de diversos registros de marca, todos ellos bajo la denominación “ben10”. El registro No. 888721 fue solicitado el 18 de abril de 2005 y otorgado el 27 de junio del mismo año. Así también, el registro No. 981673 fue solicitado el 24 de agosto de 2005 habiéndose otorgado el 24 de abril de 2007, según lo acredita con copias certificadas de los títulos de registro, en el anexo número 6 de la Solicitud.

b. La Promovente es igualmente titular de registros marcarios en Estados Unidos para la marca BEN 10, entre otros, Registro No. 3105238 BEN 10, registrado el 13 de junio de 2006, Registro No. 3206776 BEN 10, registrado el 6 febrero de 2007 y Registro No. 3276630 BEN 10, registrado el 7 de agosto de 2008, entre otros.

c. Asimismo, la Promovente es propietario del nombre de dominio <ben10.com> desde el 21 de junio de 2003, esto es, desde cuando menos seis años antes al registro del nombre de dominio en disputa por la Titular.

d. La Promovente, manifiesta, sin que la Titular lo cuestione, toda vez que no presentó Escrito de Contestación, el hecho de haberle ofrecido en venta el nombre de dominio en disputa, lo que hace suponer que lo adquirió con la intención de vendérselo a la Promovente y con ello también crear confusión en el público consumidor haciéndole creer la existencia de una relación comercial con las páginas Web de la Promovente.

Por lo tanto, el Experto considera que se cumple el segundo requisito de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

De las constancias del expediente se desprende que el nombre de dominio en disputa se solicitó de mala fe, puesto que se presume que la Titular tenía conocimiento de la existencia de las marcas BEN10, toda vez que conforme a los registros de marca presentados, particularmente los registros No. 888721 y No. 981673, se solicitaron desde el año 2005, esto es 18 de abril y 24 de agosto, respectivamente, y la marca ha tenido una amplia difusión en México, tratando con ello de aprovecharse del conocimiento y buen nombre que pudiera haber adquirido la marca por virtud del uso que ha hecho la Titular de la misma. Del expediente también se desprende que la titular probablemente tenía conocimiento de las marcas de la Promovente por la amplia difusión de las mismas en los Estados Unidos, lugar de residencia de la Titular. El hecho de utilizar el nombre de dominio en disputa, al estar direccionando a una página Web con enlaces a nombres de dominio de competidores, en área de juegos para computadoras que no tienen relación con la Promovente, esto le impide reflejar su marca en el nombre de dominio en disputa, lo que interfiere con su buena imagen y puede inducir a confusión al consumidor, respecto a los productos que protege.

Por lo tanto, en opinión del Experto, se cumple el tercer requisito de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <ben10.com.mx> sea transferido a la Promovente.

Martin Michaus Romero
Experto Único
16 de noviembre de 2012