WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Online Career Center México, S.A. de C.V v. Robert Takovich

Caso No. DMX2010-0004

1. Las Partes

El Promovente es Online Career Center México, S.A. de C.V. con domicilio en Tlanepantla, Estado de México, México, representada por Langlet, Carpio y Asociados, S.C., México D.F., México.

El Titular es Robert Takovich con domicilio en Columbia, Estados Unidos de América.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto los nombres de dominio <occmundial.com.mx> y <occmundial.mx>.

El registrador de los citados nombres de dominio es NIC-México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de mayo de 2010. El 12 de mayo de 2010 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. El 12 de mayo de 2010, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativos, técnicos y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumpliera con los requisitos aplicables de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 20 de mayo de 2010. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 9 de junio de 2010. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 11 de junio de 2010.

El Centro nombró a Luis C. Schmidt como miembro único del Grupo de Expertos el día 21 de junio 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

1) El Promovente Online Career Center México, S.A. de C.V. es una empresa mexicana constituida conforme a las Leyes de los Estados Unidos Mexicanos desde el año 1996, con actividades en el sector de servicios de oferta de empleo y bolsa de trabajo.

2) El Promovente manifiesta prestar diversos servicios relacionados con la comercialización de base de datos de currícula vitae, así como de ofertas de trabajo, entre otros, proveyendo tales servicios bajo la protección de los siguientes registros de marca en México:

Marca

Registro

Expediente

Clase

Vigencia

OCCMATCH

1106008

1007874

35

22 de mayo de 2019

OCCMATCH

1107857

1011082

38

5 de junio de 2019

OCCMATCH

1107858

1011083

42

5 de junio de 2019

OCCMOBILE

1108292

1011320

38

8 de junio de 2019

OCCMOVIL

1109178

1011329

38

8 de junio de 2019

OCCEXECUTIVE.COM

1109369

986057

42

26 de enero de 2019

OCCMUNDIAL.COM

1110631

986055

42

26 de enero de 2019

OCCEJECUTIVO.COM

1110632

986059

42

26 de enero de 2019

OCC.COM.MX

1110633

986063

42

26 de enero de 2019

OCCEJECUTIVO.COM.MX

1110634

986065

42

26 de enero de 2019

De un análisis de los registros de marca que el Promovente acompañó en copia certificada a su solicitud, así como de la búsqueda que realizó el Experto en la base de datos pública del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a través del Servicio de consulta externa sobre información de marcas – MARCANET, en la página de Internet “www.impi.gob.mx”, se desprende que Online Career Center México, S.A. de C.V. es titular de los registros de marca señalados en el cuadro anterior.

3) Asimismo, el Promovente manifiesta ser titular de los siguientes registros de nombre de dominio:

- <occejecutivo.com.mx>

- <occejecutivo.mx>

- <occ.com.mx>

- <occejecutivo.com>

- <occexecutive.com>

- <occmailing.com>

- <occmundial.com>

- <occmx.com>

De conformidad con el análisis del contenido de la fe de hechos del 20 de abril de 2010, pasada ante la fe del Corredor Público número 12 del Estado de México, Lic. Luis Arredondo C. Fonseca, así como de la búsqueda realizada por el Experto en la base de datos pública localizada en la página de Internet WhoIs y en la base de datos pública de WhoIs de NIC-México, “www.nic.mx”, se desprende que los nombres de dominio referidos por el Promovente, se encuentran registrados en nombre de Online Career Center México, S.A. de C.V.

De conformidad con los registros ubicados en la base de datos de WhoIs de NIC-México, el Titular del nombre de dominio <occmundial.com.mx>, registrado el 29 de septiembre de 2005, es Robert Takovich.

Asimismo, y de conformidad con los registros ubicados en la base de datos de WhoIs de NIC-México, el Titular del nombre de dominio <occmundial.mx>, registrado el 22 de junio de 2009, es Robert Takovich.

Por otro lado, en atención a los registros ubicados en la base de datos pública localizada en la página de Internet WhoIs, se advierte que el nombre de dominio <occmundial.com>, fue registrado el 6 de agosto de 1999.

Conforme a una investigación realizada discrecionalmente por el Experto en el sitio de Internet dentro del dominio <occmundial.com.mx>, se advierte que dicho sitio, contiene una página identificada como “Ofertas de Trabajo – Empleos – Bolsa de Trabajo”, en idioma español, además de diversos vínculos electrónicos, que conducen a otros nombres de dominio, tales como: <monster.com.mx>, <cv.accenture.com.mx>, <trabajando.com.mx>, <empleosdehoy.com>, todos ellos relacionados con ofertas de empleo y bolsa de trabajo.

A pesar de haber sido debidamente notificado de la presente solicitud de transferencia de los nombres de dominio en disputa, el Titular no contestó la Solicitud.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

El Promovente en su Solicitud alega lo siguiente:

i) Los nombres de dominio <occmundial.com.mx> y <occmundial.mx> son similares en grado de confusión a las marcas registradas de Online Career Center México, S.A. de C.V., por su simple comparación, de la cual se desprende que los nombres de dominio reproducen “la parte distintiva (OCC) de las marcas del Promovente” (lo dice así aunque de forma incorrecta, porque una marca es toda distintiva o no distintiva, pero es incorrecto decir que una marca es distintiva sólo en parte);

ii) El Titular no tiene derecho o interés legítimo alguno sobre los nombres de dominio <occmundial.com.mx> y <occmundial.mx>, toda vez que no es titular de ningún registro de marca o aviso comercial, que le brinde algún derecho sobre los nombres de dominio en disputa;

iii) El Titular no tiene derecho o interés legítimo sobre los nombres de dominio en disputa, en virtud de que no es conocido en el mercado en que se desenvuelve Online Career Center México, S.A. de C.V., o que los nombres de dominio formen parte del nombre comercial del titular;

iv) El Titular no tiene derecho o interés legítimo sobre los nombres de dominio en disputa, en virtud de que no los ha usado, ni ha efectuado preparativos demostrables para su uso con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios;

v) El Titular no tiene derecho o interés legítimo sobre los nombres de dominio en disputa, dado que no los usa de manera leal u honesta, dentro o fuera del comercio.

vi) Los nombres de dominio en disputa fueron registrados por el Titular el 29 de septiembre 2005 y el 22 de junio de 2009, esto es, una década después de la constitución de Online Career Center México, S.A. de C.V., siendo igualmente “notorio” (sic) que tales nombres de dominio fueron adquiridos más de una década después de que la Promovente mantuviera operaciones ininterrumpidas en un nicho de negocio definido;

vii) Dentro del contenido de los nombres de dominio en disputa, se encuentran diversos sitios de Internet que aparentemente prestan servicios relacionados con ofertas de empleo y bolsa de trabajo, los cuales corresponden a empresas competidoras y no competidoras de Online Career Center México, S.A. de C.V.

viii) El Titular ha registrado y usa de mala fe los nombres de dominio en disputa, con la intención de impedir que Online Career Center México, S.A. de C.V. refleje en los nombres de dominio en disputa las marcas cuyo prefijo es OCC;

ix) En virtud de la “notoriedad” de las marcas OCC y OCCMUNDIAL, no hay manera en la que el Titular pudiera alegar que no conoce o no conocía el servicio que presta Online Career Center, S.A. de C.V. cuando registró los nombres de dominio en disputa, por lo que dicho registro se llevó a cabo de mala fe, a sabiendas de la existencia de las marcas mencionadas o, con el objeto de impedir que el Promovente despliegue en los nombres de dominio en disputa el prefijo OCC, y con el fin de obtener una ganancia indebida e ilegítima, a través de “phishing” o mediante la venta de los nombres de dominio en disputa;

(x) No es la primera vez que el Titular ha registrado nombres de dominio de mala fe, y en general ha perpetrado conductas similares a las que aquí se consideran. En dichos casos, diversos expertos del Centro han resuelto en contra del Titular por “ciberocupación ilegal”;

B. Titular

El Titular no dio contestación a los planteamientos que el Promovente formuló en su Solicitud. En virtud de su rebeldía, el Titular carece de apersonamiento en el presente procedimiento, con las consecuencias que lo anterior implica.

El Titular se sometió expresamente a la Política y al Reglamento, según el contrato de registro que suscribió con el Registrador, por lo que se ha sometido a sus reglas, las cuales rigen los aspectos sustantivos y formales del presente procedimiento.

6. Debate y conclusiones

6.1 Reglas Aplicables

El artículo19 del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la Solicitud sobre la base de los siguientes elementos:

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con las normas y principios de derecho que el Experto considere aplicables.

6.2 Efectos de la ausencia de contestación de la Solicitud

Los argumentos y declaraciones específicos del Promovente contra el Titular, obligan a éste a contestar esos argumentos y declaraciones también de una manera específica. De acuerdo con el artículo 5.b).i) del Reglamento, en el escrito de contestación se deberá “responder específicamente a las declaraciones y alegaciones que figuran en la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio e incluir todas las razones por las que el Titular del nombre de dominio debe conservar el registro y utilización del nombre de dominio objeto de la controversia (…).”

Asimismo, de acuerdo con el artículo 5.e). del Reglamento, “si el Titular no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio.”

Además, el artículo16.a) del Reglamento prevé que “en caso de que un Titular, sin que existan circunstancias excepcionales, no presente su escrito de contestación de conformidad con el presente Reglamento, el grupo de expertos adoptará una resolución con respecto a la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio.” Por su parte, el artículo16.c) del mismo Reglamento prevé que en el mismo supuesto de incumplimiento, el grupo de expertos “este último sacará las conclusiones que considere apropiadas.”

De acuerdo con lo anterior, la ausencia de contestación de la Solicitud por parte del Titular, podría indicar que las afirmaciones del Promovente representan una base suficiente para que el Experto emita una decisión a su favor. Sin embargo, tal situación se encuentra supeditada a que el Promovente compruebe que existen los tres elementos señalados en el artículo1.a) de la Política.

6.3 Análisis de los supuestos contenidos en el artículo 1a. de la Política

Estos son:

A. El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

B. El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

C. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

6.3.1 Identidad o semejanza hasta el punto de causar confusión

De conformidad con lo establecido en el inciso 2) de los antecedentes de hecho de la presente resolución, el Promovente acreditó ser titular de diversos registros de marca en México, bajo el prefijo OCC, por lo que el Experto considera que el Promovente cuenta con un derecho que le legitima en su pretendido interés sobre los nombres de dominio en disputa. Por otra parte, el Experto no pudo analizar una postura del Titular, debido a su falta de contestación de la Solicitud.

Por otro lado, no pasa desapercibido el hecho de que el Promovente ha demostrado ser titular de diversos registros de nombre de dominio, los cuales, al igual que las marcas del Promovente, se construyen del prefijo OCC.

De un simple análisis gramatical y fonético entre los signos distintivos del Promovente con relación a los nombres de dominio <occmundial.com.mx> y <occmundial.mx>, es evidente que los nombres de dominio referidos son semejantes en grado de confusión a las marcas del Promovente. Es importante mencionar que entre las marcas registradas del Promovente, existe una identificada como OCCMUNDIAL.COM, la cual es idéntica a los nombres de dominio en disputa, en tanto que las demás marcas del Promovente cuanto menos emplean el prefijo OCC, el cual puede observarse en los nombres de dominio referidos. Así las cosas, no cabe la menor duda de que los nombres de domino en disputa son a todas luces semejantes en grado de confusión a las marcas del Promovente.

En virtud de lo anterior, el Experto considera que el Promovente cuenta con derechos sobre las marcas citadas en el capítulo de antecedentes, y que los nombres de dominio <occmundial.com.mx> y <occmundial.mx> son semejantes en grado de confusión a las marcas citadas por el Promovente, particularmente con relación a la marca OCCMUNDIAL.COM. En tal virtud, se satisface la primera hipótesis del artículo 1.a). de la Política.

6.3.2 Derechos o intereses legítimos.

En este rubro, el Experto ha vuelto a considerar los argumentos del Promovente conforme a la Política, ahora por lo que toca al aspecto del derecho o interés legítimo del Titular respecto de los nombres de dominio <occmundial.com.mx> y <occmundial.mx>. En particular, se han valorado los argumentos que esgrime el Promovente y las pruebas que ofrece en apoyo a su negación sobre cualquier derecho o interés legítimo que pudiera favorecer al Titular. Por otro lado, el Experto se apegará a las reglas de la Política para cuestiones de rebeldía o preclusión de derechos, toda vez que el Titular no ha formulado alegato u ofrecido pruebas, como consecuencia de la falta de contestación.

En el presente procedimiento, no se ha producido defensa alguna sobre la cual, el Titular pueda sustentar algún derecho (marca, aviso comercial, etc.) o interés legítimo (nombre comercial, uso no comercial, etc.), respecto de la tenencia o uso de los nombres de dominio en disputa, que permita al Experto emitir un juicio respecto de tales causas de legitimación para el registro o uso de los nombres de dominio en disputa. Por esto, nada puede inferirse a favor del Titular sobre tal circunstancia, de conformidad con la Política.

Por su parte, el Promovente ha esgrimido que no hay derecho o interés legítimo alguno del Titular para haber registrado y usar los nombres de dominio en disputa, debido a las siguientes circunstancias de hecho:

a) El Titular no posee registro o goza de derecho de marca, o aviso comercial que le legitime sobre la denominación “occmundial”;

b) La denominación “occmundial” no forma parte del nombre comercial o de la empresa del Promovente;

c) El Titular no es conocido en el mercado de prestación de servicios de ofertas de empleo o bolsa de trabajo con el nombre de “occmundial”.

d) El Titular no ha realizado preparativos tendientes al uso, ni ha usado los nombres de dominio en disputa de manera leal u honesta, comercial o no comercial, o relacionados con ofertas de buena fe de productos o servicios propios.

En atención a la falta de contestación del Titular, es evidente que no ha desvirtuado ninguna de las alegaciones realizadas por el Promovente, y en consecuencia, el Experto considera que no existe razón que le conduzca a concluir que lo argumentado por el Promovente sea falso.

En vista de lo anterior, el Experto considera que el Promovente satisface el segundo de los supuestos del artículo 1.a) de la Política.

6.3.3 Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La Política en su artículo 1.b), establece diversos supuestos respecto de los cuales la Política considera que constituyen prueba suficiente para determinar el uso o registro de mala fe de un nombre dominio:

- circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio: i) al Promovente, quien es el titular de un registro de marca de productos o servicios, un aviso comercial, titular de la autorización de uso de una denominación de origen, o titular de derechos de un titulo reservado, o ii) a un competidor del Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el registro del nombre de dominio; o

- el nombre de dominio se ha registrado a fin de impedir que el titular del registro de la marca de productos o servicios, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su marca, aviso comercial, denominación de origen o título en un nombre de dominio; o

- el nombre de dominio se ha registrado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

- el nombre de dominio se ha utilizado con la intención de atraer usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio conectado en línea, con ánimo de lucro, creando la posibilidad de asociación entre el nombre de dominio y la denominación del Promovente, con relación a algún patrocinio, afiliación o la promoción del sitio web, o de un producto o servicio, o una publicación o difusión periódica identificada por un título reservado, que se aprecie en el sitio web.

A la luz de lo anterior, el Experto profundizó en el análisis sobre el tercer aspecto de la Política, vinculado a la mala fe con la que el Titular pudo conducirse al registrar los nombres de dominio en disputa, o al haber usado los mismos en caso de haber obtenido un registro de buena fe.

En el caso concreto, el Experto considera que el Titular registro los nombres de dominio de mala fe, en virtud de que lo hizo sin tener un derecho o interés legítimo, tal y como se expresó en el supuesto anterior.

Asimismo, el Titular obtuvo los registros de los nombres de dominio en disputa cuanto menos 6 años después del registro del nombre de dominio <occmundial.com> del Promovente, así como cuanto menos 6 años después de la fecha de primer uso de la marca OCCMUNDIAL.COM.

Por otro lado, no pasa inadvertido para el Experto el hecho de que el Titular ha utilizado los nombres de dominio en disputa para la práctica conocida como “parking”, que en este caso también constituye un elemento para acreditar el uso de mala fe. Así se ha venido considerando en otras resoluciones del Centro, entre ellas: Mattel, Inc. vs Carlos Hernández, Caso OMPI No. DMX2005-0009 y I+D México, S.A. de C.V. v. Chun Man Kam, Caso OMPI No. DMX2009-0018.

Al mismo tiempo, el Experto coincide con el Promovente respecto de que el propósito del Titular al registrar los nombres de dominio en disputa, es impedir que el Promovente obtenga el registro de nombres de dominio para reflejar sus marcas. Tan es así que existen estacionados diversos vínculos electrónicos que dirigen a otros sitios de Internet distintos a los del Promovente, cuyo contenido está relacionado precisamente con servicios de ofertas de trabajo.

Por último, es importante tomar en consideración el alegato vertido por el Promovente en el sentido de que no es la primera vez que el Titular ha registrado nombres de dominio de mala fe, sino que ya ha venido realizando conductas similares en otros casos, en los que el Titular fue encontrado culpable de “ciberocupación ilegal”, tal y como ocurrió en los casos: Periódico Excélsior, S.A. de C.V. c. Robert Takovich, Caso OMPI No. DMX2008-0001, Bolsa de Valores de Saó Paulo, S.A. – BVSP v. Robert Takovich, Caso OMPI No. D2008-1359 y Gusanito.com S de R.L de C.V. v. Robert Takovich, Caso OMPI No. DMX2007-0012.

Ante tal evidencia, resulta irrefutable para este Experto afirmar que el Titular registró y usa de mala fe los nombres de dominio <occmundial.com.mx> y <occmundial.mx>.

En conclusión, el Experto considera procedentes los argumentos del Promovente tendientes a acreditar la mala fe. Por otra parte, el Experto considera que al incurrir en rebeldía, el Titular no manifiesta mayor interés en defender sus derechos y en particular, defender sus acciones de buena fe al registrar y usar los nombres de dominio en disputa.

Por consiguiente, el Experto concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el artículo 1.a) de la Política en correlación con el artículo 1.b).iii)

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.g) de la Política, así como los artículos 19 y 20 de su Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <occmundial.com.mx> y <occmundial.mx> sean transferidos al Promovente.


Luis C. Schmidt
Experto Único

Fecha: 5 de Julio de 2010