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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Cruz Roja Española c. Daniel Garcia Aparicio

Caso No. DES2021-0031

1. Las Partes

La Demandante es Cruz Roja Española, España, representada por Elzaburu, España.

El Demandado es Daniel Garcia Aparicio, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <cruzrojazaragoza.es>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es SCIP.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de agosto de 2021. El 2 de agosto de 2021, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 3 de agosto de 2021, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y financiero. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 24 de agosto de 2021. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 13 de septiembre de 2021. El Demandado no contestó a la Demanda. El 24 y 25 de agosto de 2021 el Demandado envío al Centro correos electrónicos informales. El Centro notificó a las Partes el 14 de septiembre de 2021 que procedería con el nombramiento del Experto.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 20 de septiembre de 2021, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Las Demandante es una institución humanitaria, fundada en 1864, con arreglo a la I Conferencia Internacional de Ginebra de 26 de octubre de 1863, e inscrita en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, que actúa bajo la protección del estado español y el alto patronazgo de los Reyes de España, regida por los convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por España. La Demandante es la única sociedad nacional de Cruz Roja, poseyendo personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines basados en los principios de humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, voluntariado, unidad y universalidad. La Demandante realiza numerosas actividades de asistencia y salvamento, así como educativas o de formación en estos ámbitos, tanto en circunstancias normales como en situaciones catastróficas o similares, realiza diversas campañas de recaudación para suplir las necesidades asistenciales prestadas por su entidad y cuenta con un amplio número de voluntarios y de socios que cooperan en su actividad.

La Demandante opera en todo el territorio nacional bajo su marca, coincidente con su denominación social, CRUZ ROJA ESPAÑOLA, a través de organizaciones y asambleas locales que identifica mediante sus respectivos gentilicios o nombres regionales unidos a la denominación “cruz roja” (como “Cruz Roja Bizkaia”, “Cruz Roja Extremadura”, “Cruz Roja Región de Murcia”, etc.).

La Demandante es titular de varias marcas nacionales relativas a su denominación social y marca CRUZ ROJA ESPAÑOLA, en concreto, la Marca Española No. 615911 CRUZ ROJA ESPAÑOLA, mixta, solicitada el 13 de mayo de 1970, registrada en clase 16; y la Marca Española No. 3102909 CRUZ ROJA ESPAÑOLA 150 ANIVERSARIO, mixta, solicitada el 12 de diciembre de 2013, registrada en las clases 16, 21, 25 y 41; (colectivamente “la marca CRUZ ROJA ESPAÑOLA”).

La Demandante es también titular del nombre de dominio <cruzroja.es> (registrado el 7 de mayo de 1996), que alberga su página web institucional, mediante la cual promociona su actividad y diversas campañas asistenciales, siendo – en palabras de la Demandante – “uno de sus medios principales de comunicación”.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 2 de septiembre de 2020 y alberga una página web activa en idioma español que en su encabezamiento incluye en letras mayúsculas de mayor tamaño la denominación “CRUZ ROJA ZARAGOZA” sobre una leyenda en letras mayúsculas de menor tamaño que indica que “CRUZ ROJA SE TRATA DE UN MOVIMIENTO HUMANITARIO, MUNDIALMENTE CONOCIDO, Y QUE EJERCE DIFERENTES TIPOS DE ACTIVIDADES, PERSIGUIENDO SIEMPRE UN CARÁCTER SOCIAL Y DE AYUDA A PERSONAS Y COLECTIVOS EN RIESGO”. Esta página web contiene diversas secciones (“socorrismo”, “titulaciones”, “cursos gratis”, “+formaciones” y “contacto”), en las que se incluye diversa información relativa a servicios asistenciales, y se ofertan diversas titulaciones y cursos en el ámbito del socorrismo, primeros auxilios y atención socio sanitaria, impartidos tanto por la Demandante como por otras entidades. La mayoría de estos cursos son remunerados, aunque se incluyen algunos que se indican como gratuitos. La sección de “contacto” de esta página web incluye un formulario de contacto, no indicando ninguna dirección ni dato de contacto adicional relativo al titular de la página. El copyright de esta página web contiene la denominación “Cruz Roja Zaragoza” sin incluir ninguna fecha.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

La marca CRUZ ROJA ESPAÑOLA, así como la denominación social de la Demandante y el emblema de la cruz roja, gozan de renombre nacional e internacional. El emblema de la cruz roja, así como los términos “Cruz Roja” o “Cruz Roja Ginebra” se encuentran, además, protegidos por los tratados internacionales de los que es parte el estado español, en concreto, el I Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña de 1949, que determina que estos signos solo pueden ser utilizados por las sociedades nacionales de Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), con arreglo a los principios formulados por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja, no pudiendo ser utilizados por particulares, sociedades o casas comerciales públicas o privadas, cualquiera que sea la finalidad de tal uso.

El nombre de dominio en disputa resulta cuasi-idéntico a la marca y denominación social de la Demandante, sustituyendo la indicación geográfica “española” por otra indicación geográfica “Zaragoza”, de la misma forma en la que se denominan otras divisiones locales de la Demandante, generando un riesgo de confusión, ya que, además, la Demandante también oferta en su página web institucional servicios de formación y diversas titulaciones en el ámbito del socorrismo, primeros auxilios, atención socio sanitaria y enfermería, así como la venta de productos relacionados con la organización y la denominación “Cruz Roja”.

El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no es comúnmente conocido ni ostenta la titularidad de ninguna marca que incluya o consista en la denominación “Cruz Roja Zaragoza”, ni se encuentra autorizado para utilizar la marca renombrada de la Demandante.

El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe. El Demandado actúa de mala fe intentando atraer de forma intencionada, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su página web, creando la posibilidad de que exista confusión con la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página web. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa, siendo consciente de que se estaba apropiando de una denominación asociada a la Demandante y de su marca renombrada, para aprovecharse de este renombre con finalidad lucrativa, haciéndose pasar por una entidad provincial (concretamente de Zaragoza) de la Demandante. El nombre de dominio en disputa aloja una página web en la que se promocionan servicios educativos como los prestados por la Demandante (no es posible saber si son auténticos o falsos) además de servicios de formación similares ofrecidos por otras entidades (como SOS Gestión), generando confusión mediante el uso de la marca de la Demandante y del término “Cruz Roja”, contraviniendo la prohibición legal (establecida en el I Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña de 1949). Esta página web contiene diversos enlaces que presumiblemente dirigen a la Demandante, pero que, en realidad, dirigen a páginas web de otras entidades, que prestan servicios de formación en el mismo ámbito concurrentes con los prestados por la Demandante, desviando comercialmente a los potenciales participantes en los cursos ofrecidos por la Demandante. El registro del nombre de dominio en disputa ha impedido además a la Demandante utilizar la denominación “Cruz Roja” unida a la ciudad de “Zaragoza”, donde tiene una división. Corrobora la mala fe del Demandado la ocultación de sus datos tanto en el WhoIs del nombre de dominio en disputa, como en su la página web, y su falta de contestación al requerimiento de cese enviado a través de Red.es. Se aporta copia del mensaje remitido al Demandado a través de Red.es el 27 de marzo de 2021.

La Demandante cita varias decisiones adoptadas en virtud de la Política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio (“UDRP”, “Política” o “Política UDRP”) que considera aplicables al caso y solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

En varios correos electrónicos de fechas 24 y 25 de septiembre de 2021 y 14 de septiembre de 2021, remitidos desde la dirección de correo electrónico a la que se notificó la Demanda por el Centro, y que se corresponde con la dirección de correo electrónico facilitada para el registro del nombre de dominio en disputa, se indicó por el remitente (sin incluir su nombre o firma) que el mismo no era titular del nombre de dominio en disputa y que se contactara con el propietario.

Si bien es posible que el Demandado hubiera registrado el nombre de dominio en disputa en beneficio o para el uso por un tercero como alega, o que otra persona o entidad hubiera registrado el nombre de dominio en disputa utilizando el nombre del Demandado, (el análisis del Experto respecto del registro del nombre de dominio en disputa por el Demandado debe entenderse que se refiere indistintamente a dicho supuesto, o al registro por Daniel Garcia Aparicio), no existe evidencia de ello y nada se conoce sobre dicha persona o entidad. Asimismo, el Experto nota que el registro de un nombre de dominio conlleva una serie de obligaciones que no se pueden eludir simplemente porque el mismo sea utilizado por un tercero. A la vista de las circunstancias del caso, el Experto considera como Demandado a “Daniel Garcia Aparicio” por ser el registrante del nombre de dominio en disputa.

6. Debate y conclusiones

La resolución del presente caso se lleva a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las Partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación.

El Experto quiere hacer notar, además, las similitudes entre el Reglamento y la Política UDRP. Por ello y a efectos de contar con criterios de interpretación para el análisis de este caso, se recurrirá también a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política UDRP y la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

En primer lugar, debe examinarse si la Demandante ostenta Derechos Previos en el sentido del Reglamento. Como tales, el artículo 2 del Reglamento considera, entre otros, las denominaciones de entidades válidamente registradas en España, nombres comerciales, las marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España.

La Demandante ha demostrado ser titular de varias marcas españolas que consisten o contienen la denominación “Cruz Roja Española”, que, a su vez, constituye la denominación social de la Demandante, siendo tales derechos validos en España.

El Experto nota, además, que la Demandante utiliza la denominación “Cruz Roja”, tanto en el mercado como en su página web como identificador de sus actividades, productos y servicios, incluyendo, por ejemplo, esta marca en el encabezamiento de su página web institucional “www.cruzroja.es”. De forma que, a juicio del Experto, la Demandante ostenta igualmente Derechos Previos en relación a la marca no registrada CRUZ ROJA, que se pueden incardinar en lo que el artículo 2 del Reglamento denomina como “otros derechos de propiedad industrial protegidos en España”. En relación al sentido amplio del término “marca de productos o servicios” de la Política UDRP véase la sección 1.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0., que el Experto considera adecuado tener en cuenta en la interpretación del artículo 2 del Reglamento.

En consecuencia, el Experto considera que la Demandante ostenta Derechos Previos a efectos del Reglamento sobre la denominación social y marca CRUZ ROJA ESPAÑOLA, así como sobre la marca no registrada utilizada en España CRUZ ROJA.

Los Derechos Previos utilizados por la Demandante como marca para identificarse en el mercado y desarrollar su actividad (su denominación social y marca CRUZ ROJA ESPAÑOLA y la marca CRUZ ROJA), se reproducen en el nombre de dominio en disputa, en el caso de la marca CRUZ ROJA de forma íntegra, añadiendo el término geográfico “Zaragoza”, y en el caso de la denominación social y marca CRUZ ROJA ESPAÑOLA de forma parcial, sustituyendo el termino geográfico de la misma “española” por el referido término geográfico “Zaragoza”, y el dominio de nivel superior correspondiente a código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.es”, que por su carácter técnico, carece típicamente de relevancia en el análisis del primer presupuesto del Reglamento. En consecuencia, el Experto considera que las variaciones introducidas en el nombre de dominio en disputa, respecto a los Derechos Previos de la Demandante, no impiden que estos Derechos Previos sean reconocibles en el nombre de dominio en disputa, siendo, por tanto, el nombre de dominio en disputa similar hasta el punto de causar confusión con los Derechos Previos de las Demandantes. Véase en este sentido las secciones 1.8 y 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Se estima, por tanto, cumplido el primer requisito contenido en el artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política y del Reglamento. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado.

El Demandado no ha contestado formalmente a la Demanda, no habiendo aportado ninguna evidencia que sustente la posible existencia de ningún tipo de derecho o interés legítimo sobre el nombre de domino en disputa en su favor.

El Experto nota que, como acredita la Demandante, el nombre de dominio en disputa se encuentra ligado a una página web en la que se ofertan diversos cursos y titulaciones relativas a socorrismo, primeros auxilios y otras actividades asistenciales, haciendo numerosas referencias a la Demandante y los cursos que ésta imparte en estos ámbitos, e incluyendo diversos enlaces a páginas web de terceras entidades, ajenas a la Demandante, que prestan igualmente similares servicios de formación y acreditación dentro del mismo ámbito asistencial y sanitario. Todo ello, sin autorización de la Demandante y sin hacer mención alguna, dentro de esta página a web, a la identidad del titular del nombre de dominio en disputa y/o de la propia página web, ni a su la falta de relación con la Demandante, en lo que no puede calificarse, por tanto, a juicio del Experto, como una oferta de buena fe de productos o servicios en el sentido del Reglamento.

El Experto considera que la inclusión en el nombre de dominio en disputa de forma íntegra de la marca CRUZ ROJA y parcial de la marca CRUZ ROJA ESPAÑOLA, sustituyendo el termino geográfico de la misma (“española”) por otro término geográfico (“Zaragoza”) que alude a una ciudad en la que la Demandante presta sus servicios a través de una división localizada en la misma, genera un riesgo de confusión y de asociación intrínseco o implícito que, a juicio del Experto, impide entender que el Demandado pueda tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El nombre de dominio en disputa da a entender que existe una relación de patrocinio o filiación con la Demandante, siendo una de sus entidades locales relativa a la ciudad de Zaragoza. Un factor fundamental para considerar el uso del nombre de dominio en disputa como legítimo, es que dicho uso no sugiera, de forma falsa, algún tipo de asociación con la Demandante o con sus marcas. Véase en este sentido la sección 2.5 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Estas circunstancias llevan al Experto a concluir que el Demandado no ha refutado las alegaciones y prueba prima facie presentada por la Demandante, careciendo de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Se estima, por tanto, cumplido el requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe.

El estándar de prueba aplicable tanto en los casos de la Política como del Reglamento es el “balance de probabilidades” o “preponderancia de la evidencia”, estando el Experto preparado para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véanse las secciones 3.3 y 4.2, de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto considera acreditado el renombre de las marcas CRUZ ROJA y CRUZ ROJA ESPAÑOLA tanto en España como a nivel internacional, derivado del uso continuado de las mismas desde hace más de dos siglos (desde 1864) en un amplio espectro de campañas asistenciales y sanitarias, así como en servicios de formación y sociales, que son objeto, en su conjunto, de amplia difusión y reconocimiento en todos los medios de comunicación. Este renombre hace impensable que el Demandado no conociera la existencia de la Demandante, sus marcas y derechos previos cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa.

Asimismo, el propio contenido de la página web ligada al nombre de dominio en disputa, alude de forma destacada a la Demandante y su labor, así como a diversos cursos impartidos por la Demandante.

La página web ligada al nombre de dominio en disputa promociona diversos cursos (no gratuitos) similares a los ofrecidos por al Demandante, pero provenientes de otras entidades, por los que se obtiene presumiblemente un beneficio económico directo o indirecto y, deliberadamente, se omite en esta página web una clara referencia al titular de la misma o cualquier dato de contacto o dirección relativo a la persona o entidad que opera la página web, no conteniendo su sección de “contacto” nada más que un formulario de contacto. En esta página web solo se muestra como titular la denominación coincidente con el nombre de dominio en disputa “Cruz Roja Zaragoza”, generando confusión y afiliación con la Demandante y su entidad local sita en la ciudad de Zaragoza.

De forma que, en un balance de probabilidades, las circunstancias del presente caso apuntan a la mala fe respecto al registro y el uso del nombre de dominio en disputa, apuntando a esta marca cuando se efectuó el registro del nombre de dominio en disputa y cuando se utilizó este en relación a una página web que genera confusión y asociación con la Demandante, dando a entender que se encuentra relacionada con la misma o que se trata de la página web de una de las divisiones locales de la Demandante.

Además, la falta de contestación al requerimiento remitido por la Demandante a través de Red.es al Demandado, es también indicativa de su mala fe en el sentido del Reglamento, así como la falta de contestación formal a la Demanda, no habiendo alegado ni justificado el Demandado ningún derecho ni intereses legítimos que pudieran justificar su actuación, ni refutado las alegaciones de mala fe de la Demandante.

En conclusión, por tanto, todas las circunstancias del caso apuntan a una mala fe en el sentido del Reglamento, determinando que, en un balance de probabilidades, el Experto considere que, el Demandado conocía la existencia de la Demandante, de sus marcas y derechos previos, apuntando a los mismos cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa, y que el nombre de dominio en disputa se utiliza con la finalidad de aprovecharse de la reputación alcanzada por la Demandante para aumentar el tráfico de su página web mediante la generación de un riesgo de confusión o de asociación con la Demandante y sus marcas. Esta conducta, obstaculiza, asimismo, los legítimos derechos de la Demandante para registrar como nombre de dominio la denominación relativa a una de sus divisiones locales.

El Experto considera, por tanto, que concurren en el presente caso circunstancias que permiten concluir la existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa, estimando cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <cruzrojazaragoza.es> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto
Fecha: 30 de septiembre de 2021