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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Santander Consumer Finance, S.A. c. Intelligent Banker

Caso No. DES2021-0014

1. Las Partes

La Demandante es Santander Consumer Finance, S.A., España, representada por Neudomains Digital, España.

La Demandada es Intelligent Banker, Dinamarca.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <crediya.es>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Gandi.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de abril de 2021. El 12 de abril de 2021, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 13 de abril de 2021, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 14 de abril de 2021. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de mayo de 2021. El 4 de mayo de 2021, la Demandada remitió una comunicación al Centro confirmado que había interrumpido su uso respecto al nombre de dominio en disputa y manifestando su conformidad para que el mismo fuera transmitido a la Demandante. El 6 de mayo de 2021, la Demandante solicitó la suspensión del procedimiento.

El 19 de mayo de 2021, la Demandante solicitó la reanudación del procedimiento ante la imposibilidad por parte de la Demandada de llevar a efecto la transferencia de la titularidad del nombre de dominio en disputa.

El Centro reanudó el procedimiento el 21 de mayo de 2021.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 16 de junio de 2021, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 18 de junio de 2021, la Demandada remitió una comunicación al Centro reiterando su conformidad a la trasferencia del nombre de dominio en disputa a la Demandante y solicitando que se lleve a efecto esta transferencia.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa financiera española perteneciente al Grupo Santander, que ofrece financiación al consumo en 14 países europeos además de España. La Demandante cuenta con un equipo de 15.000 profesionales y más de 18 millones de clientes. La Demandante identifica uno de sus productos financieros, una solución online de pago financiado para compradores con respuesta inmediata, mediante la marca CREDIYA.

La Demandante es titular de varias marcas registradas relativas a la denominación “crediya”, incluyendo, entre otras:

- La Marca Española No. 3677348 CREDIYA, mixta, registrada el 26 de enero de 2018, en la clase 36; y

- La Marca Española No. 1021702 CREDIYA, mixta, registrada el 18 de noviembre de 1983, en la clase 36, (colectivamente la “marca CREDIYA”).

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 2 de febrero de 2018 y se encuentra inactivo.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

Que su marca CREDIYA es notoria, siendo el nombre de dominio en disputa idéntico a su marca.

Que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, no estando autorizada para el uso de la marca de la Demandante, ni existiendo ningún tipo de relación entre las partes.

Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe, siendo objeto de tenencia pasiva, a la espera de poder ser tal vez transferido a la Demandante por un precio superior al de su registro. El nombre de dominio en disputa obstaculiza la actividad de la Demandante e implica un aprovechamiento indebido del prestigio asociado a la marca CREDIYA, así como una potencial erosión de su imagen y dilución de esta marca.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

La Demandada ha manifestado reiteradamente su conformidad a la trasferencia del nombre de dominio en disputa a la Demandante.

6. Debate y conclusiones

La resolución del presente caso se lleva a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las Partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación. Además, el Experto quiere hacer notar las similitudes entre el Reglamento y la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política UDRP”). Por ello y a efectos de contar con criterios de interpretación para el análisis de este caso, se recurrirá también a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política UDRP y la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

En el presente caso, la Demandada ha manifestado de forma inmediata (tras la notificación de la Demanda) y reiterada (en una comunicación posterior), su consentimiento para que el nombre de dominio en disputa sea transferido a la Demandante.

El Experto nota que la referida transferencia, autorizada por la Demandada en favor de la Demandante, parece no haberse podido llevar a efecto, según se desprende del expediente y de las comunicaciones entre las partes, por problemas puramente técnicos derivados del sistema de bloqueo y la operativa relativa a esta transferencia por parte del Agente Registrador y el Registro.

Por tanto, el Experto considera que las circunstancias del caso y el acuerdo de las partes hacen innecesario entrar en el examen del fondo del asunto, ordenando la transferencia del nombre de dominio en disputa en base al consentimiento manifestado por la Demandada, dando cumplimiento así al acuerdo implícito de las partes en este sentido. Véase en este sentido la sección 4.10 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <crediya.es> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto
Fecha: 23 de junio de 2021