Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL EXPERTO
Betit Operations Limited c. Christian Karlsson
Caso No. DES2020-0040
1. Las Partes
La Demandante es Betit Operations Limited, Malta, representada por Brimondo AB, Suecia.
El Demandado es Christian Karlsson, Suecia.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <superlenny.es>. El Registro del citado nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 9 de octubre de 2020. El 12 de octubre de 2020, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 13 de octubre de 2020, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23 de octubre de 2020. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de noviembre de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 25 de noviembre de 2020.
El Centro nombró a Luis Miguel Beneyto Garcia-Reyes como Experto el día 4 de diciembre de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante ha acreditado su titularidad sobre los registros de marca de la Unión Europea nº12502886 SUPERLENNY (denominativa) y nº 125002911 SUPERLENNY (mixta), ambas registradas el 25 de mayo de 2014 y para productos y servicios de clases 9, 41 y 42.
La Demandante es una empresa con sede en Malta que ofrece servicios de casino y apuestas deportivas de diversa naturaleza.
El nombre de dominio en disputa fue registrado el 8 de diciembre de 2017.
El nombre de dominio en disputa está enlazado a un sitio web en el que se ofrecen al usuarios diversos vínculos a través de los que se publicitan diversos servicios y productos susceptibles de ser adquiridos o contratados por esa vía.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, en su escrito de demanda, incluye las siguientes alegaciones:
La Demandante fue fundada en Malta en 2013 y constituye una plataforma de casinos, siendo además la filial de otra entidad denominada Gaming Innovation Group P.L.C que da empleo a 700 personas y ostenta una posición de liderazgo dentro del sector del juego;
La Demandante es titular de numerosas marcas comerciales, entre las que se encuentran las marcas de la Union Europea nº 12502886 SUPERLENNY (denominativa) y nº 125002911 SUPERLENNY (mixta), ambas registradas el 25 de mayo de 2014 y para productos y servicios de clases 9, 41 y 42;
El Demandado ha registrado un nombre de dominio idéntico a las marcas invocadas por la Demandante;
No existen evidencias de que el Demandado sea titular de un derecho de marca que refleje el nombre de dominio en disputa; ni que haya utilizado éste en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios, ni que sea comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa, por lo que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el mismo;
El Demandado es exempleado de la Demandante por lo que era plenamente consciente de la existencia de los derechos de marca de la Demandante;
El Demandado usa el nombre de dominio en disputa ofreciéndolo a la venta y con fines comerciales tratando de obtener ingresos a través de vínculos que redirigen a los usuarios a otros sitios web, lo que constituye registro y uso de mala fe;
La Demandante contactó con el Demandado solicitando el código de autorización del nombre de dominio en disputa, pero el Demandado ignoró la comunicación enviada, de lo que se deduce su negativa para transferirlo;
Como consecuencia de todo ello la Demandante solicita la transferencia a su favor del nombre de dominio en disputa.
B. Demandado
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
6. Debate y conclusiones
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos
El Demandante ha acreditado su titularidad sobre los registros de marca de la Unión Europea nº 12502886 SUPERLENNY denominativa y nº 125002911 SUPERLENNY (mixta), ambas con fecha de registro (25 de mayo de 2014), que protegen productos y servicios en idénticas clases (9, 41 y 42).
A juicio de este Experto, y comparando las marcas invocadas por la Demandante con el nombre de dominio en disputa, se produce una total identidad al quedar la denominación SUPERLENNY reproducida en su totalidad dentro del nombre de dominio en disputa, no incluyendo este ningún otro elemento adicional.
Por otro lado debe recordarse que, como es sabido y tal y como se ha establecido en numerosas decisiones, el elemento “.es” identifica el nivel superior de código de país del nombre de dominio y no es relevante a efectos del proceso comparativo a efectuar entre el nombre de dominio en disputa y los Derechos Previos de la Demandante.
Este Experto considera, por tanto, probada la concurrencia de la primera de las circunstancias previstas en el Articulo 2 del Reglamento.
B. Derechos o intereses legítimos
El Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible conocer su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.
Si bien la Demandante debe “soportar” la carga de probar la inexistencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa, la dificultad de esta prueba ha sido reconocida en numerosas decisiones, en las que se ha considerado suficiente que el demandante acredite prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el demandado en su contestación tendrá la oportunidad de argumentar y en su caso acreditar lo contrario.
La Demandante alega que el Demandado no posee ningún título o registro previo en España o fuera de ella, que legitime al Demandado al registro del nombre de dominio en disputa. Por tanto, atendiendo a lo anterior y a las averiguaciones realizadas directamente por este Experto, la alegación de la Demandante acredita que no concurre prima facie ninguna circunstancia de las que podría concluirse que el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.
De acuerdo con las alegaciones de la Demanda, el Demandado es exempleado de la Demandante. Si bien en el expediente no hay evidencia que permita dilucidar las fechas de inicio y fin de dicha relación, ni los términos de dicha relación, la existencia de una relación laboral no le hubiera conferido per se derechos o intereses legítimos al Demandado. Como sea, de acuerdo a lo señalado en la Demanda, la relación laboral entre las Partes ya no existe, por lo que su relación laboral extinta en nada sirve para otorgarle en la actualidad derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.
El Experto además nota que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca de la Demandante, lo cual conlleva un alto riesgo de afiliación implícita.
Por todo ello, el Experto entiende que el Demandante ha cumplimentado también el segundo requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento, al no poderse acreditar o presumir en modo alguno la existencia de ningún derecho o interés legítimo a favor del Demandado en relación con el nombre de dominio en disputa.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Considerando los argumentos y circunstancias probadas que obran en el expediente, así como algunas consultas y averiguaciones adicionales realizadas por el Experto, éste considera que el nombre de dominio en disputa se registró de mala fe.
En relación con ello, el Experto ha realizado una búsqueda sobre la denominación SUPERLENNY a través del buscador Google, y la gran mayoría de las referencias que se recuperan se refieren al servicio que presta la Demandante. No resulta plausible, considerando tanto la composición del nombre de dominio en disputa (que es idéntico a la marca de la Demandante), como la fecha de registro de los derechos de marca invocados en comparación con la del nombre de dominio en disputa, concluir que el Demandado desconociera la existencia de las marcas del Demandante (tanto en el caso de que el Demandado no hubiera sido empleado de la Demandante al momento de registrar el nombre de dominio en disputa como en el caso de que lo hubiera sido), ni que la denominación SUPERLENNY sea fruto de una creación independiente del Demandado, quien además no ha presentado argumentación alguna que justifique dicho registro. En relación con ello puede traerse a colación el criterio aplicado en la decisión del caso Amorepacific Corporationc. Miguel Angel Grandia Ruiz, Caso OMPI No. DES2018-0004:
“Con relación a la mala fe en el registro debe tenerse en cuenta que, tal y como ya se ha apuntado en anteriores decisiones en el marco del Reglamento (ver, por ejemplo, la decisión Endebe Catalana, S.L. c. Ramón Ortiz, e, o la decisión Blizzard Entertainment, Inc. c. Víctor Castro, Caso OMPI No. DES2006-0036), es difícil imaginar que el registro del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado ha sido de buena fe cuando se ha llegado previamente a la conclusión de que aquél no ostenta un derecho o interés legítimo sobre tal nombre de dominio. Es decir, cabe cuestionar la buena fe en el registro del nombre de dominio por parte de una persona que no ostenta un derecho o interés legítimo sobre el mismo y que ha sido incapaz de ofrecer una explicación razonablemente convincente sobre dicho registro…”
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que el Experto concluye que el Demandado ha usado el nombre de dominio en diputa de mala fe.
El sitio web identificado por el nombre de dominio en disputa incluye diversos vínculos a otras páginas en las que se ofrecen productos de diferente naturaleza, lo que puede interpretarse como una muestra de que existe al menos intención de obtener una ganancia comercial. Por tanto, el comportamiento del Demandado quedaría encuadrado en uno de los supuestos de uso de mala fe contemplados en el Articulo 2 del Reglamento, como sería:
“El Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su página web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página web o de un producto o servicio que figure en su página web”.
En consecuencia, este Experto concluye que ha quedado acreditada la concurrencia del tercer requisito exigido por el Articulo 2 del Reglamento.
7. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <superlenny.es> sea transferido a la Demandante.
Luis Miguel Beneyto Garcia-Reyes
Experto
Fecha: 18 de diciembre de 2020