Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL EXPERTO
Jd Sports Fashion Plc c. Ana García Hernández
Caso No. DES2020-0038
1. Las Partes
La Demandante es JD Sports Fashion PLC, Reino Unido, representada por Herrero & Asociados, España.
La Demandada es Ana García Hernández, Alemania.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <jdsports.com.es> (el “Nombre de Dominio”). El Registro del Nombre de Dominio es Red.es. El Agente Registrador del Nombre de Dominio es Registrar.eu.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de septiembre de 2020. El 30 de septiembre de 2020, el Centro envió al Registro por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 1 de octubre de 2020, el Registro envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 23 de octubre de 2020. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de noviembre de 2020. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 24 de noviembre de 2020.
El Centro nombró a Carolina Pina Sánchez como Experta el día 1 de diciembre de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
De conformidad con la información que ha sido aportada al presente procedimiento, JD Sports Fashion PLC (la “Demandante”) es una compañía dedicada al comercio al por menor de productos de moda deportiva de marcas de renombre; cuenta con más de 700 tiendas ubicadas en 19 países diferentes operando bajo el nombre “Jd Sports”.
La Demandante es propietaria de diversos registros marcarios JD SPORTS (vid. Anexo 5 de la Demanda), entre otros, la marca de la Unión Europea núm. 8182611, concedida el 13 de diciembre de 2011 para las clases 9, 14, 18, 25, 28, 35 y 36 (en adelante, “Marca JD Sports”).
Asimismo, la Demandante es propietaria de diversos nombres de dominio que contienen la denominación “JD SPORTS” (vid. Anexo 3 de la Demanda), tales como <jdsports.es>, registrado el 29 de octubre de 2009; y <jdsports.com>, registrado el 24 de marzo de 1999 (en adelante, “Nombres de Dominio JD Sports”).
El Nombre de Dominio se registró el 11 de marzo de 2020 y tiene alojada una página web aparentemente de venta de réplicas de productos deportivos (vid. Anexo 7 de la Demanda).
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante alega que el registro del Nombre de Dominio por parte de la Demandada reviste un carácter especulativo por los siguientes motivos:
A. El Nombre de Dominio es idéntico o confusamente similar a la Marca JD Sports.
La Demandante es titular de la Marca JD Sports y emplea un nombre de dominio que contiene el término “JD SPORTS”.
La Demandante identifica su actividad empresarial bajo la Marca JD Sports.
La Marca JD Sports se encuentran contenidas en su totalidad en el Nombre de Dominio, produciéndose un riesgo de confusión.
B. La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio puesto que:
La Demandada no posee ninguna marca concedida sobre la denominación JD SPORTS, ni dispone de ningún derecho que le permita el uso de la denominación “jd sports” en el Nombre de Dominio. La Demandante aporta, como Anexo 6 de su Demanda, los resultados obtenidos de la base de datos TM View, en la cual se puede observar que la Demandada no es titular de ninguna solicitud o registro de marca y/o nombre comercial.
La Demandada no guarda relación alguna con la Demandante y no ha sido autorizada por la Demandante para el uso de la Marca JD Sports.
C. El Nombre de Dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe, dado que:
La Demandante entiende que la Demandada no podía desconocer la Marca JD Sports ya que (i) el registro de las mismas data de una fecha muy anterior al registro del Nombre de Dominio; (ii) la Demandante, en una fecha anterior al registro del Nombre de Dominio, disponía de dos nombres de dominio con las extensiones de nivel superior “.com” y “.es” que incorpora la Demandada en el Nombre de Dominio; y (iii) la página web alojada en el Nombre de Dominio opera en el mismo sector que la Demandante, esto es, la ropa deportiva.
De este modo, la Demandante entiende que el uso de la Marca JD Sports en el Nombre de Dominio busca atraer a usuarios de la Demandante creando una falsa asociación y perturbando su actividad comercial.
B. Demandada
La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.
6. Debate y conclusiones
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos
En el caso que nos ocupa, la Demandante ha acreditado la titularidad de Derechos Previos que protegen el término “JD SPORTS”, en particular la marca de la Unión Europea JD SPORTS referida en la sección 4 de la presente Decisión, (en adelante, “Derechos Previos”).
Una vez ha sido constatada la existencia de Derechos Previos a favor de la Demandante, queda examinar si el Nombre de Dominio es similar hasta el punto de crear confusión con la Marca JD Sports sobre las cuales la Demandante ostenta Derechos Previos.
En primer lugar, la comparación debe hacerse, de manera general, prescindiendo del dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.com.es” por resultar irrelevante al tratarse de un requisito técnico para el registro del Nombre de Dominio. En este sentido se han pronunciado otros expertos en Automobiles Peugeot c. Wang Liqun, Caso OMPI No. DES2018-0002 y Etude Corporation c. Miguel Ángel Grandia Ruiz, Caso OMPI No. DES2018-0020.
La Experta considera que entre el Nombre de Dominio y la Marca JD Sports, existe identidad, porque existe una reproducción íntegra de la marca JD SPORTS. Así, la inclusión completa de una marca registrada en un nombre de dominio sin incluir ningún otro elemento, conlleva la existencia de identidad. En este sentido, pueden señalarse las decisiones en los casos The Iams Company c. José Manuel Touriño Domínguez, Caso OMPI No. DES2007-0031 y San Miguel, Fábricas de Cerveza y Malta, S.A. c. D. Salvador Preckler Arias, Caso OMPI No. D2002-1107 1.
A la luz de lo anterior, la Demandante ha acreditado el primero de los requisitos exigidos al demostrar que el Nombre de Dominio es idéntico a la Marca JD Sports sobre las que la Demandante tiene Derechos Previos.
B. Derechos o intereses legítimos
El segundo de los requisitos necesarios para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.
La Demandante es quien tiene la carga de probar que la Demandada no es titular de derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio. Al tratarse de una prueba negativa muy complicada de satisfacer, se considera suficiente que la Demandante, con los medios de prueba que tienen a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos.
En este sentido véanse anteriores resoluciones, tales como el caso LEGO Juris A/S c. DomainPark Ltd, David Smith, Above.com Domain Privacy, Transure Enterprise Ltd, Host master, Caso OMPI No. D2010-0138; AIB-Vincotte Belgium ASBL, AIB-Vincotte USA Inc./Corporation Texas c. Guillermo Lozada, Jr., Caso OMPI No. D2005-0485; Croatia Airlines d.d. c. Modern Empire Internet Ltd., Caso OMPI No. D2003-0455; y Belupo d.d. c. WACHEM d.o.o., Caso OMPI No. D2004-0110.
Atendiendo a las evidencias y alegaciones efectuadas por la Demandante, la Demandada no dispondría de derechos o intereses legítimos en el Nombre de Dominio. No consta que la Demandada esté vinculada a la Demandante, ni que sea conocida en el mercado bajo el nombre de “JD Sports” o el Nombre de Dominio. Tampoco consta que tenga autorización para el uso o explotación de la Marca JD Sports de la Demandante.
Por otro lado, el hecho de que la Demandada disponga de un Nombre de Dominio con el vocablo “JD Sports” no supone per se la existencia de un derecho o interés legítimo. De esta manera lo han entendido expertos en decisiones anteriores como en el caso Compagnie Générale Des Etablissements Michelin c. Alberto Lopez Fernández, Caso OMPI No. DES2014-0006, en el que se concluyó que “el simple hecho de que el demandado sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legítimos sobre el mismo, porque de lo contrario nunca sería posible dictar una resolución favorable a los demandantes”. Siendo el Nombre de Dominio idéntico a la Marca JD Sports titularidad de la Demandante (al reproducir íntegramente mismas), no se puede calificar el posible uso del Nombre de Dominio como un uso del que se puedan derivar derechos o intereses legítimos, especialmente cuando el Nombre de Dominio es susceptible de producir en los usuarios de Internet confusión por asociación con la Demandante.
Por último, la Demandante alega que el Nombre de Dominio remite a una web en la que se comercializan réplicas de ropa deportiva. Analizando la prueba aportada como Anexo 7 de la Demanda, parece que la web alojada ofrece camisetas de clubes de fútbol de primer nivel a precios muy inferiores a los que tienen dichos productos en sus tiendas oficiales. Por ejemplo, una camiseta del FC Barcelona tiene un precio de EUR 90 en su web oficial, mientras que se ofrece a EUR 15,50 en la web alojada en el Nombre de Dominio.
El hecho de comercializar productos a un precio muy inferior a su precio de mercado es un indicio para concluir que los productos son falsificaciones. En este caso concreto los productos se venden con un 85 % de descuento respecto del precio de la tienda oficial, no tratándose de productos de temporadas pasadas y no se encuentra ninguna explicación lógica que justifique esa rebaja. Así lo han entendido Expertos en decisiones anteriores bajo el Reglamento y bajo la UDRP tales como Advance Magazine Publishers Inc., Les Publications Conde Nast S.A. c. Chunhai Zhang, Caso OMPI No. D2012-0136.
Los Expertos han estimado en decisiones anteriores bajo el Reglamento y bajo la UDRP que el uso de un nombre de dominio para llevar a cabo una actividad ilegal, como es la venta de réplicas de camisetas de equipos de fútbol, no puede nunca conferir derechos o intereses legítimos al demandado.
De este modo, la Demandante ha aportado indicios razonables que soportan la inexistencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada sobre el Nombre de Dominio. Dado que la Demandada no ha contestado a las alegaciones de la Demandante, se tiene por acreditado el cumplimiento del segundo requisito.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El tercero y último de los requisitos para que haya un registro especulativo o abusivo es que el nombre de dominio haya sido registrado o usado de mala fe.
En primer lugar, tal y como se analizó en el segundo elemento, el Nombre de Dominio es idéntico a la Marca JD Sports titularidad de la Demandante al reproducir íntegramente la misma (siendo además la Marca JD Sports notablemente anterior al registro del Nombre de Dominio). En consecuencia, dicha identidad con la Marca JD Sports apunta a que el registro del Nombre de Dominio por la Demandada fue de mala fe. El hecho de que el Nombre de Dominio sea prácticamente idéntico a los Nombres de Dominio JD Sports sirve para afirmar la conclusión que apunta a que el registro del Nombre de Dominio por la Demandada fue de mala fe.
En segundo lugar, el hecho de que se aloje una página web en la que se venden réplicas de los productos originales que comercializa la Demandante en su página web es otro indicativo de la mala fe de la Demandada. En Calzaturificio Casadei S.p.A. c. Wu Yanruiel, Caso OMPI No. D2017-1425, el Experto entendió que la venta de productos falsos idénticos a los de la demandante no podía ser una coincidencia y que por ello dicho uso se consideraba mala fe. Del mismo modo, en Cartier International, N.V., Cartier International, B.V. c. David Lee, Caso OMPI No. D2009-1758, el Experto entendió que el emplear la marca de un tercero en un nombre de dominio para vender productos falsificados se hacía con el fin de aprovecharse del buen nombre de la marca del tercero, constituyendo ello un acto de mala fe.
A la luz de estas circunstancias particulares, se concluye que el registro y el uso del Nombre de Dominio revisten mala fe de acuerdo al Reglamento.
7. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, la Experta ordena que el nombre de dominio <jdsports.com.es> sea transferido a la Demandante.
Carolina Pina Sánchez
Experta
Fecha: 15 de diciembre de 2020
1 La Experta nota las similitudes entre el Reglamento y la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“Política UDRP”). Por ello y a efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, se recurrirá también a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política UDRP.