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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

ZipRecruiter, Inc. c. Annie Young

Caso No. DES2020-0034

1. Las Partes

La Demandante es ZipRecruiter, Inc., con domicilio en Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), representada por SafeNames Ltd., Reino Unido.

La Demandada es Annie Young, con domicilio en China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ziprecruiter.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es Red.es. El agente registrador del nombre de dominio en disputa es PDR LTD.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 6 de agosto de 2020. El 7 de agosto de 2020, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 7 de agosto de 2020, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 20 de agosto de 2020. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de septiembre de 2020. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 11 de septiembre de 2020.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 17 de septiembre de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa estadounidense fundada en 2010, que opera en el sector de los servicios de contratación de trabajadores y de búsqueda activa de empleo, prestando servicios tanto a empleadores como a demandantes de empleo, que conecta a través de sus plataformas online. La Demandante ofrece sus servicios exclusivamente a través de aplicaciones informáticas o plataformas web en Internet, contando, así mismo, con blogs sobre empleo y presencia en las principales redes sociales. La esencia de los servicios de la Demandante se presta a través de su página web oficial ligada al nombre de dominio <ziprecruiter.com> (registrado el 23 de febrero de 2010), que recibe más de 38 millones de visitas mensuales a nivel global.

La Demandante opera en el mercado y de identifica mediante la marca ZIPRECRUITER, siendo titular de diversas marcas registradas de las que son suficientemente representativas para el presente procedimiento la Marca de Estados Unidos No. 3934310 ZIPRECRUITER, denominativa, registrada el 22 de marzo de 2011, en clase 42; y la Marca de la Unión Europea No. 015070873 ZIPRECRUITER, denominativa, registrada el 13 de junio de 2016, en las clases 9, 36, 41 y 42.

Diversas decisiones anteriores bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante “Política”) han reconocido a la marca ZIPRECRUITER como ampliamente conocida o notoria. Véase ZipRecruiter, Inc. c. Domain Admin, Hush Whois Protection Ltd., On behalf of ziprecuiter.com OWNER, c/o whoisproxy.com / Amir Cohen, Hush Privacy Protection Ltd., Caso OMPI No. D2019-2273; ZipRecruiter Inc. c. Lynda Drysdale, Caso OMPI No. D2019-3068; y ZipRecruiter, Inc. c. Haimin Xu, Caso OMPI No. D2019-2643.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 26 de agosto de 2014 y se encuentra ligado a una página web en donde se indica que el nombre de dominio en disputa puede encontrarse a la venta, incluyendo un link que permite acceder a un formulario de contacto para remitir ofertas de compra sobre el mismo, y, así mismo, se incluyen enlaces a páginas web de empresas competidoras de la Demandante, que operan en el mismo sector de recursos humanos y selección de personal, o de software y otros servicios relacionados con este sector.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

Que la Demandante cuenta con blogs de empleo que contienen posts en español y tanto la Demandante como su marca ZIPRECRUITER ostentan reputación a nivel global en el sector del empleo, habiendo obtenido reconocimientos como empresa innovadora líder del sector, entre otras, de Fast Company en 2019. Varias decisiones anteriores bajo la Política han reconocido el carácter distintivo y reputación de la marca ZIPRECRUITER. Además, particularmente en 2014, coincidiendo con la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, los medios de comunicación prestaron especial atención a la Demandante al obtener financiación por valor de USD 63 millones, apareciendo en publicaciones de renombre como Tech Crunch, Los Angeles Times y Forbes.

Que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca ZIPRECRUITER, reproduce la marca en su totalidad, sin modificaciones ni adiciones, siendo el dominio correspondiente al código de país (ccTLD) “.es”, un requisito meramente técnico, que no evita la similitud confusa.

Que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. La denominación “ziprecruiter” no es genérica. La Demandada no se encuentra autorizada para el uso de la marca de la Demandante, no consta que ostente ningún derecho de marca sobre la denominación “ziprecruiter” ni que sea comúnmente conocida por la misma, habiendo utilizado otros nombres en los datos de registro del nombre de domino en disputa y al contestar al requerimiento de la Demandante (Annie Young y Bill Bob, respectivamente). El nombre de dominio en disputa se utiliza con fines comerciales, para alojar una página de publicidad que contiene enlaces Pay-per-click (PPC) a empresas competidoras de la Demandante, por los que la Demandada obtiene lucro económico.

Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe. Si bien el registro de marca de la Demandante en la Unión Europea es posterior al registro del nombre de dominio en disputa, la marca ZIPRECRUITER ya se encontraba registrada en otros países y había alcanzado notoriedad global antes del registro del nombre de dominio en disputa. Los servicios del Demandante se prestan en línea, por lo que, dado el carácter mundial de Internet, el reconocimiento de la marca ZIPRECRUITER sobrepasa las fronteras del país de origen de la Demandante. El registro del nombre de dominio en disputa coincide con la fecha en que la Demandante y su marca recibieron fuerte atención mediática debido a la obtención de financiación por valor de USD 63 millones, existiendo otros casos anteriores en los que la Demandada registró nombres de dominio relativos a marcas conocidas de terceros en las mismas fechas en que éstos acapararon la atención de los medios de comunicación tras la obtención de una financiación relevante, que han sido resueltos declarando la mala fe de la Demandada en procedimientos bajo el Reglamento (Ouicar S.A.S. c. Annie Young, Caso OMPI No. DES2019-0003 y Siteimprove A/S c. Annie Young, Caso OMPI No. DES2016-0012). Además, el nombre de dominio en disputa coincide exactamente con la marca ZIPRECRUITER, por lo que impide a la Demandada registrar el nombre de dominio ccTLD .es relativo a su marca, existiendo también otros casos anteriores, bajo la Política y bajo el Reglamento, en los que la Demandada registró de mala fe nombres de dominio que coincidían exactamente con marcas de terceros. La Demandada muestra un patrón de comportamiento de mala fe.

Que el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado de mala fe. La Demandada utiliza el nombre de dominio para alojar enlaces publicitarios PPC que compiten con la Demandante, obteniendo un rédito económico derivado de la confusión y un aprovechamiento de la reputación de la marca ZIPRECRUITER. Además, la página web alojada en el nombre de dominio en disputa anuncia su posible venta y la Demandante remitió un requerimiento a través del formulario que ofrece la página web ligada al nombre de dominio en disputa, contestando en nombre de la Demandada un representante que reclamó el importe de USD 9.500 para proceder a la transferencia del nombre de dominio en disputa.

La Demandante cita diversas decisiones adoptadas en virtud del Reglamento y de la Política que considera aplicables al caso y solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

La resolución del presente caso se lleva a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación, así como de doctrina emanada de las decisiones adoptadas en aplicación de la Política, dadas las similitudes del Reglamento con la Política, y la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

En primer lugar, debe examinarse si la Demandante ostenta Derechos Previos en el sentido del Reglamento. Como tales, el artículo 2 del Reglamento considera, entre otros, los nombres comerciales, las marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España.

La Demandante ha demostrado ser titular de varias marcas que consisten o contienen la denominación “ziprecruiter”, que se encuentran registradas, entre otras jurisdicciones, en la Unión Europea, siendo, por tanto, válidas en España. La circunstancia de que el registro de la marca ZIPRECRUITER en la Unión Europea sea posterior al registro del nombre de dominio en disputa, no afecta al examen del primer requisito del Reglamento, no debiendo entender que la expresión “Derechos Previos” se refiera a una prioridad registral de la marca (u otros derechos protegidos en el concepto “Derechos Previos”) frente al nombre de dominio en disputa, sino a que los Derechos Previos deben existir al momento de la presentación de la demanda, por lo que el Experto considera que la Demandante ostenta Derechos Previos a efectos del Reglamento sobre la denominación “ziprecruiter”.

El distintivo utilizado por la Demandante como marca para identificarse en el mercado y desarrollar su actividad, se reproduce de forma idéntica e íntegra en el nombre de dominio en disputa, sin añadir ningún otro elemento, salvo el ccTLD “.es”, que por su carácter técnico carece de relevancia en el análisis del primer presupuesto del Reglamento. El nombre de domino en disputa resulta, por tanto, idéntico a la marca ZIPRECRUITER, que constituye los Derechos Previos de la Demandante, por lo que el Experto estima cumplido el primer requisito contenido en el artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que la demandada tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política y del Reglamento. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada y la Demandada no han contestado a la Demanda, no habiendo aportado ninguna evidencia que desvirtúe la prueba prima facie presentada por la Demandante, circunstancia que ha de ser valorada junto a las demás del caso, no determinando en sí misma una decisión favorable a las pretensiones de la Demandante.

El Experto nota que no consta en el expediente ninguna circunstancia que indique que el nombre de dominio en disputa haya sido utilizado o se hayan iniciado preparativos para su uso en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o un uso legítimo y leal o no comercial. Al contrario, el nombre de dominio en disputa alberga una página web en donde se oferta su posible adquisición y se incluyen diversos enlaces PPC a páginas web de terceros competidores de la misma, por los que la Demandante obtiene presumiblemente un lucro económico.

Además, un factor fundamental para considerar el uso del nombre de dominio en disputa como legítimo, es que dicho uso no sugiera, de forma falsa, algún tipo de asociación con la marca de la Demandante. A juicio del Experto, este factor no concurre en el presente caso, sino que, al contrario, por la propia naturaleza del nombre de dominio en disputa, siendo idéntico a la marca ZIPRECRUITER, se genera la falsa impresión de que existe algún tipo de conexión entre el titular del nombre de dominio en disputa y/o de la página web ligada al mismo y la Demandante y su marca ZIPRECRUITER, existiendo una confusión y/o asociación implícita en el propio nombre de dominio en disputa.

Las anteriores circunstancias, unidas a la documentación aportada sobre la promoción y el conocimiento de la Demandante y su marca dentro del sector de la búsqueda de empleo y selección de personal, que permite inferir que la marca ZIPRECRUITER había alcanzado notoriedad dentro de su sector desde fecha anterior a aquella en la que se registró el nombre de dominio en disputa, impiden considerar, a juicio del Experto, que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y/o esté siendo utilizado de forma legítima y leal o no comercial, estimando cumplido con el segundo requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento, considerando que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe.

En relación a este tercer elemento o requisito, el estándar de prueba aplicable tanto en los casos de la Política como del Reglamento es el “balance de probabilidades” o “preponderancia de la evidencia”, estando el Experto preparado para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véanse las secciones 3.3 y 4.2, de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Todas las circunstancias del presente caso apuntan, en un balance de probabilidades, al registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa: (i) la marca ZIPRECRUITER goza de notoriedad en el sector de la búsqueda de empleo y selección de personal a través de plataformas online, como han reconocido decisiones anteriores bajo la Política (citadas supra); (ii) la Demandante presta sus servicios desde sedes localizadas fuera de las fronteras españolas (principalmente Estados Unidos, Reino Unido, y Canadá), si bien, dado que tales servicios se prestan a través de plataformas online, los mismos están abiertos y alcanzan, de forma global, tanto al territorio español y sus ciudadanos, como, en general, al mercado laboral internacional, habiendo, además, difundido la Demandante varios posts en sus blogs de empleo en idioma español; (iii) el nombre de dominio en disputa fue registrado en la misma fecha en la que varios medios de comunicación (de renombre y de alcance internacional a través de Internet), se hacían eco de la noticia sobre una financiación de importe relevante en favor de la Demandante; (iv) la Demandada se encuentra relacionada con otros dos casos anteriores referidos a marcas de terceros y nombres de dominio de ccLTD .es, en los que se consideró que la Demandada registró tales nombres de domino de mala fe tras haber tenido conocimiento de dichas marcas por noticias relativas a fuertes inversiones financieras en relación a las mismas; (v) la Demandada no se encuentra domiciliada en España según los datos de registro del nombre de dominio en disputa, sino en China; (vi) la página web ligada al nombre de dominio en disputa oferta su posible venta y la contestación al requerimiento remitido a la Demandada se solicitó la satisfacción de un importe muy superior a los costes de registro del nombre de dominio en disputa, para proceder a su transferencia; (vii) la página web alojada en el nombre de dominio en disputa incluye enlaces PPC a páginas web de terceras empresas que operan en el mismo sector que la Demandante; y (viii) la Demandada no ha contestado a la Demanda, no habiendo acreditando ningún tipo de derecho o de intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ni habiendo refutando las alegaciones de mala fe de la Demandante.

El Experto ha constatado, además, que la Demandante opera en el mercado principalmente a través su plataforma online difundida a través de su página web oficial bajo el nombre de dominio <ziprecruiter.com>, si bien utiliza también otras páginas web locales ligadas a ccTLDs, que permiten a los usuarios acceder a sus servicios, como <ziprecruiter.co.uk> o <ziprecruiter.nz>. El Experto, haciendo uso de las facultades que le confiere el Reglamento, ha llevado a cabo una búsqueda en Internet y ha consultado la página web oficial de la Demandante, así como las referidas páginas web locales.

Estas circunstancias determinan que, en un balance de probabilidades, el Experto considere que, aunque el registro de marca de la Demandante en la Unión Europea es de fecha posterior al registro del nombre de dominio en disputa, la Demandada conocía o debía conocer la existencia de la marca de la Demandante, así como la obtención, por parte de la Demandante, de una relevante suma de financiación, que previsiblemente permitiría a la Demandante llevar a cabo una importante expansión y mayor difusión internacional de su marca ZIPRECRUITER, posiblemente en relación al mercado español, apuntando a la marca notoria de la Demandante cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa, con la finalidad de impedir a la Demandante el registro de su marca bajo el ccTLD .es y de obtener algún tipo de lucro económico derivado del registro. El Experto considera, por tanto, que concurren en el presente caso circunstancias que permiten concluir la existencia de mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa. Corrobora esta conclusión la contestación ofrecida por la Demandada al requerimiento remitido por la Demandante, en la que se manifestaba su disposición a negociar la transferencia del nombre de dominio en disputa a cambio de una contraprestación económica, así como el propio uso del nombre de dominio en disputa ligado a una página web que incluye enlaces PPC a páginas de terceros competidores de la Demandante y demás circunstancias del caso que, en un balance de probabilidades, indican una intención de crear confusión y de lucrarse económicamente de la reputación alcanzada por la marca ZIPRECRUITER.

Todas estas circunstancias, llevan al Experto a concluir que la Demandada, conociendo la existencia de la Demandante y de su marca ZIPRECRUITER, procedió al registro del nombre de dominio en disputa apuntando a la misma, con la intención de aprovecharse de la reputación alcanzada por la Demandante y de obtener un lucro económico derivado de la transferencia del nombre de dominio en disputa a la Demandante o a terceros, o derivado de la creación de una falsa asociación y confusión con la marca de la Demandante, por lo que el Experto considera cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <ziprecruiter.es> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto
Fecha: 2 de octubre de 2020