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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Google LLC c. Alejandro Juan Comparada

Caso No. DES2020-0021

1. Las Partes

La Demandante es Google LLC, Estados Unidos de América, representada por Carlos Polo y Asociados, España.

El Demandado es Alejandro Juan Comparada, Panamá.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <googlesalud.es>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es 1API GMBH.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 20 de abril de 2020. El 20 de abril de 2020, el Centro envió Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 22 de abril de 2020, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 28 de abril de 2020. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 18 de mayo de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 22 de mayo de 2020.

El Centro nombró a Paz Soler Masota como Experto el día 29 de mayo de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante, Google LLC, es una empresa de nacionalidad estadounidense constituida en 1998. Con anterioridad, los socios fundadores de la compañía registraron el nombre de dominio <google.com> (en concreto, el 15 de septiembre de 1997), el cual se comenzó a usar en relación con un motor para mejorar la búsqueda de contenidos en la red Internet, como es sabido con notable éxito a nivel global, por constituir una de las recopilaciones de información indexada en línea más importantes del mundo, permitiendo a los usuarios buscar y encontrar una amplia variedad de entradas, en cualquier lugar y en más de cien idiomas.

La Demandante posee una amplísima cartera de registros de marcas en todo el mundo que consisten o contienen la denominación GOOGLE, todas ellas concedidas en fechas anteriores a la propia de registro del nombre de dominio en disputa. De entre ellas y por lo que hace a este caso, la Demandante destaca, por particularmente relevantes, las siguientes, todas ellas en vigor:

- Marca de la Unión Europea 1104306 GOOGLE en clases 9, 35, 36 y 42. Fecha de registro: 7 de octubre de 2005.

- Marca de la Unión Europea 4316642 GOOGLE en clases 16, 25 y 36. Fecha de registro: 18 de abril de 2006.

- Marca de la Unión Europea 8490773 GOOGLE WAVE en clases 9, 41 y 42. Fecha de registro: 10 de octubre de 2011.

- Marca de la Unión Europea 8564361 GOOGLE SIDEWIKI en clases 38 y 42. Fecha de registro: 24 de mayo de 2010.

- Marca de la Unión Europea 10080455 GOOGLE en clases 3 y 20. Fecha de registro: 8 de noviembre de 2011.

- Marca de la Unión Europea 10081073 GOOGLE en clases 9, 35, 38 y 42. Fecha de registro: 16 de diciembre de 2011.

- Marca de la Unión Europea 15085152 GOOGLE en clases 9, 25, 35, 36, 38, 42, 45. Fecha de registro: 24 de junio de 2016.

- Marca de la Unión Europea 11123461 GOOGLE+ HANGOUTS en clases 9, 38, 41 y 42. Fecha de registro: 10 de enero de 2013.

- Marca de la Unión Europea 11398344 GOOGLE MIRROR en clases 9 y 42. Fecha de registro: 17 de abril de 2013.

- Marca de la Unión Europea 15033211 GOOGLE en clases 9, 25, 35, 36, 38, 42, 45. Fecha de registro: 20 de junio de 2016.

- Marca de la Unión Europea 15775885 GOOGLE en clases 9, 35, 39, 41, 42, 43 y 45. Fecha de registro: 30 de diciembre de 2016.

- Marca Internacional que designa España y la Unión Europea 881006 GOOGLE en clases 9, 38 y 42. Fecha de registro: 12 de enero de 2006.

- Marca Internacional que designa la Unión Europea 1124329 GOOGLE CURRENTS en clases 9, 35, 38, 41 y 45. Fecha de registro: 12 de marzo de 2012.

- Marca Internacional que designa la Unión Europea 1145934 GOOGLE en clase 42. Fecha de registro: 1 de agosto de 2012.

En la actualidad, la Demandante ofrece bajo sus marcas incluyendo la denominación GOOGLE una amplia gama de productos y servicios relacionados con la informática e Internet, software, hardware y otras tecnologías. Aunque su producto principal es el citado motor de búsqueda, también ofrece otras utilidades web como Google Maps, Google Books o Google News, el navegador web Google Chrome y otros.

Sobre lo anterior, la Demandante ha acreditado que, en el periodo que abarca desde 2008 a 2011, ofreció un servicio centralizado de información de salud personal llamado GOOGLE HEALTH, que permitió a los usuarios introducir condiciones de salud, medicamentos, alergias y resultados de laboratorio para mantener un registro de salud completo, localizar información sobre enfermedades, investigar posibles interacciones entre medicamentos, enfermedades y alergias. En 2018, la Demandante revivió el servicio GOOGLE HEALTH para ofrecer herramientas al efecto de mejorar la atención al paciente, así como la investigación en el sector médico, utilizando inteligencia artificial para ayudar en el diagnóstico de enfermedades y otras investigaciones e información relacionadas con la salud.

Por lo demás, la Demandante también ha aportado prueba de ser titular de cientos de nombres de dominio que consisten en o contienen el término GOOGLE en muchos países.

De su parte, el nombre de dominio en controversia fue registrado por el Demandado el 20 de marzo de 2018.

En fin, el Demandado no ha respondido a las alegaciones de la Demandante, por lo que el Experto decidirá, fundamentalmente, sobre la base de las pruebas aportadas por la Demandante y las implicaciones que razonablemente puedan deducirse de las mismas.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Con carácter colateral a la presentación de sus alegaciones, la Demandante considera oportuno manifestar que, además del nombre de dominio en disputa, el Demandado también registró en su momento los siguientes nombres de dominio: <googlesalud.net>, <googlesnews.com> y <googlesalud.com>, contra los que presentó oportunamente las correspondientes demandas ante otro proveedor el 24 de abril de 2019 y el 21 de junio de 2019, las cuales fueron estimadas, ordenándose que los referidos nombres de dominio fueran transferidos a favor de la Demandante.

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, por cuanto:

- El sitio web soportado por el nombre de dominio en disputa ofrece noticias y servicios de atención, siendo que incluye en su integridad la denominación GOOGLE sobre la que la Demandante posee derechos marcarios, tal como queda acreditado en el expediente, siendo que la inclusión del sustantivo salud carece de valor diferenciador alguno, de lo que necesariamente se deduce la intención del Demandado de confundir al público, en tanto que se produce un inevitable riesgo de asociación indebida con la empresa de la Demandante.

- El referido riesgo de asociación se refuerza por cuanto, al navegar por el sitio web, se reproduce en varias ocasiones los signos gráficos protegidos por las marcas de la Demandante.

- Que el Demandado no ostenta derecho ni interés legítimo alguno para el registro o uso del nombre de dominio en disputa pues, en efecto, ni ostenta marca alguna sobre la denominación GOOGLE ni puede justificar su legitimidad para usar los signos distintivos de la Demandante, ni cuenta con la autorización de la misma.

- Que, a la referida identidad entre los signos distintivos de la Demandante y el nombre de dominio en disputa se une la propia entre los servicios que presta el Demandado y la actividad de la Demandante.

- Que los signos distintivos de la Demandante reproducidos en el nombre de dominio en disputa gozan de una enorme reputación en el mercado, por lo que es obvia la intención del Demandado de apropiarse indebidamente del beneficio de la reputación adquirida por aquélla, tanto más evidente por el hecho de que en ningún caso se ha negado la ausencia de asociación o conexión con la Demandante.

- Y así, en consecuencia, que la Demandante solicite la transferencia en su favor del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Por virtud del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes, respetando lo dispuesto en el Plan Nacional.

En cuanto al examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el artículo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el carácter especulativo o abusivo del nombre de dominio en disputa, éstos son:

(i) que el nombre de dominio registrado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con otros términos sobre los que la Demandante alegue tener derechos previos;

(ii) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

El Experto considera que el nombre de dominio en disputa <googlesalud.es> es confusamente similar a las marcas de la Demandante conteniendo la denominación GOOGLE, cuyo carácter notorio en el sector de prestación de servicios informáticos a nivel mundial y, desde luego, en territorio español, ha sido demostrado de modo satisfactorio por la Demandante y reconocido, por lo demás, en numerosas decisiones de este Centro, entre otras y por lo que ahora interesa, cfr. Caso OMPI No. D2018-1223, Google LLC c. Francesc Calderita; Caso OMPI No. DES2017-0051, Google LLC c. Francesc Calderita y Cescal Informática S.L. y Caso OMPI No. DES2018-0037, Google LLC c. Javier Bardají Bofill y Googling BCN, S.L.

La similitud confusa con los signos distintivos de la Demandante sobre la denominación GOOGLE no queda desvirtuada por la mera adición del término genérico “salud”.

Por lo demás, la referida similitud confusa tampoco queda enervada por la adición del sufijo “.es”, toda vez que se trata de una mera indicación del código territorial del país en el sistema de nombres de dominio en concordancia, entre otras, con Huawei Technologies Co. Ltd. v. Francisco José Gómez Sagastume, Caso OMPI No. DES2006-0044.

El Experto estima que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

Como quiera que el Demandado no ha contestado a la Demanda, no se ha podido demostrar que posea título alguno que le hubiera legitimado para el registro del nombre de dominio en disputa, aunque ello se antoja remoto, toda vez que la denominación GOOGLE resulta no habitual y, sobre lo anterior y principalmente, notoria a nivel global y desde luego en España, circunstancia que en absoluto podía desconocer el Demandado, no sólo por explotar un sitio web bajo el indicativo “.es” y en lengua española, sino por cuanto, del modo que ha podido comprobarse, ha venido explotando un sitio web para la promoción de servicios profesionales relacionados con la salud, todo ello careciendo de autorización o licencia alguna de la Demandante.

La coincidencia temporal entre la reanudación de la actividad de la Demandante en el mercado de referencia a través de su servicio GOOGLE HEALTH y la fecha de registro del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado no parece tampoco casual, sino más bien reveladora de su falta de interés legítimo (en el mismo sentido vid., de nuevo, Caso OMPI No. D2014-2053, Koninklijke Philips N.V. v. Shen Chaoyong).

El Experto estima, en conclusión, que concurre el segundo de los elementos exigidos por el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Acreditado el carácter notorio de las marcas de la Demandante incorporadas en el nombre de dominio en disputa, el cual no podía desconocer el Demandado de todo lo que antecede, no puede sino inferirse la concurrencia de mala fe por parte del Demandado en el momento de proceder al registro del nombre de dominio en disputa.

Sobre lo anterior, queda demostrado que el Demandado explota activamente un sitio web accesible bajo el nombre de dominio en disputa <googlesalud.es>, por lo que resulta inevitable el riesgo de confusión por parte de la gran mayoría de usuarios de Internet quienes, interesados en informarse sobre servicios relacionados con la salud, asumirán en buena lógica - pero erróneamente - que, al acceder al nombre de dominio en disputa <googlesalud.es>, lo hacen a un sitio web que goza de la más amplia legitimidad, sin que en ningún momento el Demandado haya incluido ninguna declaración en contrario o disclaimer susceptible de enervar la asociación con la Demandante. Antes, al contrario, el usuario accede y luego navega a través de un sitio web en el que, en varias ocasiones, se reproducen los signos distintivos gráfico-denominativos de la Demandante, lo que reforzaría la confianza del mismo de hallarse ante un sitio web autorizado o promocionado de algún modo por la Demandante. En definitiva, el uso realizado por el Demandado del nombre de dominio en disputa <googlesalud.es> no puede sino corresponderse con la voluntad de atraer torticeramente a los usuarios de Internet para obtener un lucro a partir de una oferta de prestaciones médicas varias que podría, directa o indirectamente, rivalizar con la propia de la Demandante en el ámbito de la salud a través de su servicio GOOGLE HEALTH, tal cual queda descrito en los antecedentes, de lo que se sigue un aprovechamiento indebido del goodwill o prestigio asociados a las marcas de la Demandante y, por consiguiente, una erosión potencial de su imagen y la dilución de los signos titularidad de la Demandante.

Es, en fin, relevante resaltar que la Demandante presentó sendas reclamaciones contra el registro por el Demandando de los nombres de dominio <googlesalud.net>, <googlesnews.com> y <googlesalud.com>, obteniendo a su favor la transferencia de los mismos, lo que acredita una actuación sistemática de mala fe por parte del Demandado, dirigida a expoliar para sí la reputación de los signos distintivos de la Demandante, erosionando su buen nombre y obstaculizando su actividad empresarial.

De todo lo anterior que se estima que concurre el tercero de los elementos exigidos por el Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <googlesalud.es> sea transferido a la Demandante.

Paz Soler Masota
Experto
Fecha: 13 de junio de 2020