Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL EXPERTO
Quint Wellington Redwood Holding B.V. c. Domraider
Caso No. DES2020-0002
1. Las Partes
La Demandante es Quint Wellington Redwood Holding B.V., Países Bajos, representada por Buigas, España.
El Demandado es DomRaider, Francia.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <quintgroup.es>.
El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es SCIP.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 27 de enero de 2020. El 28 de enero de 2020, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 29 de enero de 2020, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de febrero de 2020. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de febrero de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 2 de marzo de 2020.
El Centro nombró a Luis Miguel Beneyto Garcia-Reyes como Experto el día 11 de marzo de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante, Quint Wellington Redwood Holding B.V. es una entidad de nacionalidad holandesa dedicada al diseño e implementación de estrategias digitales de empresas y cuenta con oficinas en España, Estados Unidos de América, India, Japón, Malasia y Países Bajos.
La Demandante goza de un grado aceptable de notoriedad dentro de su sector de actividad.
La Demandante es titular de diversos registros de marca de la Union Europea que tienen como elemento principal el término QUINT o que incluyen las palabras QUINT GROUP como en el caso del registro No. 10203826, K U KNOWLEDGE UNITED A QUINT GROUP COMPANY, registrada el 23 de marzo de 2012 en clases 16, 35 y 41.
El sitio web “www.quintgroup.com” es utilizado por la Demandante para la promoción de sus servicios, habiéndose registrado el nombre de dominio en el año 1998.
El Demandado obtuvo el registro del nombre de dominio en disputa el 19 de diciembre de 2017.
El sitio web identificado por el nombre de dominio en disputa se encuentra activo y en él se ofrecen servicios de ayuda en materia tecnológica y digital. En dicho sitio web se reproducen los “tweets” de la filial española de la Demandante.
Dicho sitio web, además, informa a los usuarios en la opción “Acerca de”, de una dirección física de localización en “Calle Murcia, [ … ], 21007 Huelva, España”.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante es una empresa de consultoría de transformación para apoyar a las empresas en el diseño y la ejecución de su estrategia digital. La Demandante, es una empresa con una excelente reputación en su sector. Cuenta con oficinas en España, Estados Unidos de América, India, Japón, Malasia y Países Bajos. Realiza más de 250 proyectos al año en 48 países, con más de 400 consultores.
La Demandante es titular de, entre otras, de las siguientes marcas de la Unión Europea y marcas internacionales que designan a España y la Unión Europea, anteriores a la fecha de alta del nombre de dominio en disputa: Marca Internacional QUINT WELLINGTON REDWOOD, registro No. 688525, que designa España, registrada el 29 de enero de 1998 en las clases 9,35,36,41 y 42; Marca Internacional QUINT WELLINGTON REDWOOD, registro No. 1076460, que designa la Union Europea, registrada el 11 de marzo de 2011 en las clases 35,41 y 42; Marca internacional mixta, QUINT WELLINGTON REDWOOD, registro No. 1074624, que designa la Union Europea, registrada el 11 de marzo de 2011 en las clases 35,41 y 42 y Marca de la Unión Europea, mixta K U KNOWLEDGE UNITED A QUINT GROUP COMPANY, registro No. 010203826, registrada el 23 de marzo de 2012, en clases 16, 35 y 41.
Asimismo, la Demandante está muy presente en diversas redes sociales, identificándose en todas ellas con la palabra “Quint” y es titular de cuentas en Instagram, Twitter y Facebook en diferentes idiomas.
El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa al no ser titular de signos distintivos o nombres de dominio anteriores y no ser conocido por la denominación “Quint Group” en el tráfico jurídico o económico.
El Demandado ha registrado de mala fe el nombre de dominio en disputa al incluir en el sitio web referencias a la Demandante aparentando pertenecer al mismo grupo empresarial, y vincular a dicho sitio web los tweets de la cuenta de Twitter @[…] de la filial española de la Demandante, ofreciendo productos de software.
B. Demandado
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
6. Debate y conclusiones
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos
El nombre de dominio en disputa incorpora la denominación QUINT GROUP, que es parte significativa de la marca No. 10203826, K U KNOWLEDGE UNITED A QUINT GROUP COMPANY de la Demandante, incorporando además la palabra QUINT, que es parte significativa de los restantes registros anteriores invocados por la Demandante, por lo que es confusamente similar a los citados registros.
La citada similitud, no queda afectada en modo alguno por la presencia del dominio de nivel superior de código de país (“ccTLD”) “.es” tal y como se ha señalado en innumerables decisiones dictadas al amparo del Reglamento.
En consecuencia, el Experto considera que la Demandante ha probado la concurrencia del primer elemento del artículo 2 del Reglamento.
B. Derechos o intereses legítimos
El Demandado no ha contestado a la Demanda y, en consecuencia, no ha sido posible obtener su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.
No obstante, a tenor de los hechos y circunstancias que constan en el expediente y de la documentación aportada por la Demandante, el Experto ha determinado que no se ha presentado ninguna evidencia que demuestre que el Demandado pueda ser comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa, que haya utilizado o realizado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en disputa o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, o que haga un uso legítimo no comercial o leal del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera engañosa para obtener un beneficio comercial.
Además, el hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda en este caso supone que no se haya rebatido el caso prima facie de la Demandante.
En consecuencia, el Experto considera que la Demandante también ha acreditado la concurrencia del segundo requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Este Experto considera que la Demandante ha aportado suficientes evidencias como para concluir que concurre la mala fe en el proceder del Demandado.
Tanto las consultas realizadas por el Experto como las alegaciones y documentación aportadas por la Demandante, prueban que las marcas de la Demandante y la denominación QUINT GROUP tienen una profusa presencia en Internet y que gozan de un grado aceptable de notoriedad dentro de su sector de actividad.
En relación con ello debe tenerse en cuenta que el Demandado, en el propio sitio web identificado por el dominio en disputa, informa a los usuarios de una dirección física en la localidad española de Huelva.
Si se tiene en cuenta que:
- La Demandante tiene oficinas en España;
- La Demandante goza de un grado aceptable de notoriedad en su sector de actividad;
- Los servicios que se ofrecen en el sitio web identificado por el nombre de dominio en disputa son idénticos o análogos a los que ofrece la Demandante;
- El sitio web “www.quintgroup.com” es utilizado por la Demandante para la promoción de sus servicios, habiéndose registrado el nombre de dominio en el año 1998,
el Experto determina que el Demandado conocía la existencia de la Demandante y sus marcas, que incluyen QUINT y QUINT GROUP como elementos relevantes, en el momento en el que registró el nombre de dominio en disputa y que este no puede considerarse como derivado de una creación o invención independiente del Demandado, habiéndose registrado el nombre de dominio en disputa de mala fe.
Adicionalmente, debe destacarse que el sitio web identificado por el nombre de dominio en disputa reproduce “tweets” de la filial española de la Demandante, junto a una oferta de servicios idénticos o análogos de ésta, con lo que también ha quedado acreditado que la conducta del Demandado es subsumible de acuerdo al artículo 2 del Reglamento, ya que este al utilizar el nombre de dominio en disputa, ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su página Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página Web o de un producto o servicio que figure en su página Web. Por consiguiente, el nombre de dominio en disputa también se ha usado de mala fe.
Por ello, en base a las anteriores circunstancias, atendiendo a la documentación disponible en el expediente, el Experto considera cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento.
7. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <quintgroup.es> sea transferido a la Demandante.
Luis Miguel Beneyto Garcia-Reyes
Experto
Fecha: 3 de abril de 2020