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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Fila Luxembourg Sárl c. Wang Liqun

Caso No. DES2019-0036

1. Las Partes

La Demandante es Fila Luxembourg Sárl, Luxemburgo, representada por Red Points Solutions, S.L., España.

El Demandado es Wang Liqun, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <fila.es> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).

El Registro del Nombre de Dominio es Red.es. El Agente Registrador del Nombre de Dominio es Key-Systems.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 4 de diciembre de 2019. El 4 de diciembre de 2019, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 10 de diciembre de 2019 Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de diciembre de 2019. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de enero de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 8 de enero de 2020.

El Centro nombró a Albert Agustinoy Guilayn como Experto el día 16 de enero de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

A. La Demandante

La Demandante es una compañía luxemburguesa, de origen italiana. Dicha empresa se constituyó en 1911 en Biella (Italia) y se ha especializado en el diseño, fabricación y distribución de ropa y calzado deportivos. De acuerdo con la documentación aportada por la Demandante, ésta ha promocionado de forma muy activa sus marcas FILA durante años, habiéndose afianzado como uno de los referentes en la industria de la ropa y calzado deportivo.

Para el desarrollo de sus actividades la Demandante utiliza la denominación FILA, la cual ha registrado como marca en numerosos países. A los efectos del presente procedimiento, cabe citar las siguientes marcas de las que es titular la Demandante:

- Marca mixta española nº M1009415, FILA, registrada para productos de la clase 18 del Nomenclátor Internacional desde el 12 de diciembre de 1986.

- Marca mixta española nº M1009414, FILA, registrada para productos de la clase 3 del Nomenclátor Internacional desde el 7 de diciembre de 1987.

- Marca figurativa de la Unión Europea nº 016235376, FILA, registrada para productos de las clases 1, 3, 5 y 25 del Nomenclátor Internacional desde el 12 de mayo de 2017.

Tal y como se ha indicado con anterioridad, la Demandante ha hecho numerosas acciones promocionales de su marca en numerosos países, incluyendo España, habiendo aportado pruebas de ello en la Demanda.

B. El Demandado

El Demandado parece ser un ciudadano chino, si bien el Experto no ha podido obtener más información sobre el mismo ni sobre sus circunstancias con respecto del Nombre de Dominio, ya que no se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.

C. El Nombre de Dominio

El Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado el 6 de diciembre de 2018. Desde su registro ha estado conectado a un sitio web que ofrece numerosos anuncios y enlaces de pago por clic a otros sitios web referidos a productos de la Demandante. Asimismo, en el mencionado sitio web se incluye un aviso indicando que el Nombre de Dominio, se encuentra a la venta, pudiéndose pujar públicamente por él a través de los servicios de oferta en línea ofrecidos por la compañía Sedo.com.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que es una empresa especializada en el diseño, fabricación y distribución de ropa y calzado deportivo que, debido a su activa promoción internacional, ha consolidado su marca FILA como una de las referentes en el mencionado sector, habiéndola registrado tanto a nivel español como comunitario;

- Que el Nombre de Dominio es idéntico a las marcas de las que la Demandante es titular;

- Que el Demandado no ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio ya que no es titular de marcas registradas ni de denominación registralmente inscrita que consista en el término “Fila” con el que el Demandado pueda justificar la solicitud del Nombre de Dominio. Indica igualmente la Demandante que tampoco consta que el Demandado esté desarrollando una actividad legítima bajo el nombre Fila que justifique una intromisión en la esfera de los derechos marcarios de la Demandante (especialmente teniendo en cuenta que el Nombre de Dominio se encuentra asociado a un sitio web que no tan sólo ofrece enlaces a productos de la Demandante sino que, además, se ofrece públicamente en venta). Entiende, por el contrario, la Demandante que el Demandado al registrar y utilizar el Nombre de Dominio ha pretendido aprovecharse injustamente de su reputación para atraer a usuarios de Internet así como para obtener un enriquecimiento injusto derivado de la eventual venta del Nombre de Dominio;

- Que el Demandado ha registrado y utilizado el Nombre de Dominio de mala fe puesto que, aparte de no ostentar derecho o interés legítimo sobre el mismo, lo ha estado utilizando tanto para ofrecerlo públicamente en venta como para promocionar productos de la Demandante para su propio enriquecimiento; y

- Que, por todo ello, el Nombre de Dominio debería ser transferido a favor de la Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante ni se ha personado en forma alguna en el presente procedimiento.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o similar hasta el punto de crear confusión del Nombre de Dominio con respecto a un término sobre el que la Demandante ostente Derechos Previos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y

(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.

A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso. No obstante, antes de proceder a dicho análisis este Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (por sus siglas en inglés, “UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboración del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver, entre otras, las siguientes decisiones: Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001; Ladbrokes Internacional Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0002; Ferrero, S.p.A., Ferrero Ibérica, S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es idéntico o confusamente similar con una denominación sobre la cual la Demandante ostente “Derechos Previos”, incluyéndose dentro de la definición de dicho concepto establecida por el artículo 2 del Reglamento las marcas con efectos en España.

La principal diferencia existente entre las marcas FILA titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio es que éste incluye el sufijo “.es”. No obstante, el Experto considera que la inclusión del mismo no debe ser considerada como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuración técnica actual del sistema de nombres de dominio. Así lo han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP como, por ejemplo en New York Life Insurance Company v. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; A & F Trademark, Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, Inc., Caso OMPI No. D2003-0172; Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón v. Oscar Espinosa Comín, Caso OMPI No. D2005-1029.

En el presente caso, la marca FILA es idéntica al Nombre de Dominio.

De este modo, el Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.

B. Derechos o intereses legítimos

El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que el Demandado no ostenta ningún derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio.

En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio. Por el contrario, el Experto considera que:

- El Demandado no ha utilizado el Nombre de Dominio ni ha aportado argumento convincente alguno que permitiera considerar la vinculación del mismo a una oferta de buena fe de productos o servicios. En este sentido, debe recordarse que el sitio web conectado al Nombre de Dominio no tan sólo incluye enlaces referidos a productos de la Demandante sino que, además, el mismo se está utilizando para ofrecerlo públicamente en venta. En opinión del Experto, dichas circunstancias impiden razonablemente considerar la posibilidad de la existencia de una oferta de productos o servicios de buena fe por parte del Demandado a través del Nombre de Dominio;

- La conclusión adelantada en el párrafo anterior se ve confirmada si se tiene en cuenta el carácter inequívocamente referido a las marcas titularidad de la Demandante del Nombre de Dominio. Habida cuenta de estas circunstancias, parecería igualmente obvio que el Demandado en ningún momento ha sido conocido bajo la denominación “Fila”, cuyo uso por su parte ciertamente tampoco había sido autorizado por parte de la Demandante;

- En ningún momento el Demandado se ha personado en este procedimiento para rebatir las alegaciones presentadas en su contra por parte de la Demandante, de modo que el Experto ha debido decidir atendiendo tanto a dichas alegaciones como a las circunstancias probadas en el marco de este procedimiento.

- La naturaleza del Nombre de Dominio, siendo idéntico a la marca de la Demandante, conlleva a un alto riesgo de afiliación implícito. Ver la sección 2.5.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

Teniendo en cuenta lo dicho, este Experto considera que concurre en el presente caso la segunda de las condiciones previstas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que el Demandado ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.

En este sentido, cabe recordar que, atendiendo a las circunstancias indicadas en el punto anterior de la presente Decisión, el Demandado no ostenta derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio. A ello debe sumarse el más que probable conocimiento que el Demandado tenía de la existencia y marcas de la Demandante al registrar el Nombre de Dominio, habida cuenta del carácter renombrado de dichas marcas.

Por otra parte, cabe señalar que la correspondencia existente entre la marca titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio hace difícil imaginar un uso del mismo que no supusiera contravenir lo dispuesto por el Reglamento, por lo que el Experto solamente puede presumir como conducta conocida y asumida por el Demandado al momento del registro y en el posterior uso del Nombre de Dominio.

Atendiendo a lo indicado y a los criterios establecidos en anteriores decisiones (ver, por ejemplo, Union des Associations Européenes de Football (UEFA) v. Ángel de la Fuente Lascorz, Caso OMPI No. DES2006-0012; Gas Gas Motos, S.A. v. Luis Nieto Montero, Caso OMPI No. DES2006-0013; Caja de Ahorros Municipal de Burgos v. Kathryn Jane Tallin/Dogs.info, Caso OMPI No. DES2007-0005), el Experto considera que el Demandado registró el Nombre de Dominio de mala fe.

Por lo que respecta al uso del mismo por parte del Demandado, la conclusión debe ser parecida. En efecto, tanto la inclusión de enlaces de pago por clic de productos de la Demandante como la oferta pública de venta del Nombre de Dominio han sido considerados de forma recurrente como supuestos de obvia mala fe en el uso de nombres de dominio. Así lo han considerado numerosas resoluciones como, por ejemplo, Match Net PLC v. MAC Trading, Caso OMPI No. D2000-0205; Rita Rudner v. Internetco Corp., Caso OMPI No. D2000-0581; Miroglio S.p.A. v. Mr. Alexander Albert W. Gore, Caso OMPI No. D2003-0557; o Gestmusic Endemol, SA v. Sexomaster, Caso OMPI No. D2003-0560.

De este modo, en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <fila.es> sea transferido a la Demandante.

Albert Agustinoy Guilayn
Experto
Fecha: 22 de enero de 2020