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DECISIÓN DEL EXPERTO

Arcelormittal S.A c. Fernando Bautista

Caso No. DES2019-0002

1. Las Partes

La Demandante es Arcelormittal S.A., con domicilio en Luxemburgo, Luxemburgo, representada por Nameshield, Francia.

El Demandado es Fernando Bautista, con domicilio en Helena, Alabama, Estados Unidos de América.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <arcelormittal.com.es>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente registrador del nombre de dominio en disputa es Key-Systems.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de enero de 2019. El 14 de enero de 2019, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 15 de enero de 2019, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 18 de enero de 2019. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 7 de febrero de 2019. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 8 de febrero de 2019.

El Centro nombró a Paz Soler Masota como Experto el día 15 de febrero de 2019, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Como queda probado en autos, la Demandante, fundada en el año 2006 como resultado de la fusión entre Mittal Steel y Arcelor, es uno de los principales productores siderúrgicos y mineros a escala mundial, presente en 60 países, con una nómina en la actualidad de 199.000 empleados, y cuenta con instalaciones fabriles en 18 países (incluido España), con una capacidad de producción anual de 113 millones de toneladas de acero líquido.

La Demandante es titular de la marca internacional número 947686, ARCELORMITTAL, registrada el 3 de agosto de 2007, designando la Unión Europea y, por tanto, con efectos en España.

La Demandante es asimismo titular, entre otros, de los nombres de dominio <arcelormittal.com>, <arcelormittal.net>, <arcelormittal.es> y <arcelormittal.mx>, todos ellos en vigor y operativos.

Por lo demás, el Demandado no ha respondido a las alegaciones de la Demandante, por lo que el Experto decidirá, fundamentalmente, sobre la base de las pruebas aportadas por la Demandante y las implicaciones que razonablemente puedan deducirse de las mismas. El Experto, por su parte, y tras haber realizado varios intentos, el último en la fecha de la presente Decisión, ha sido incapaz de acceder al sitio web bajo el nombre de dominio en disputa <arcelormittal.com.es>, ante la advertencia de que el servidor de la misma no responde. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 7 de enero de 2019.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, por cuanto:

- El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca prioritaria titularidad de la Demandante, siendo que la inclusión del indicativo geográfico “com.es” es un elemento requerido para el registro del nombre de dominio en un país, por lo que no constituye una adición voluntaria.

- Que el Demandado, Fernando Bautista, no es conocido legítimamente en el mercado bajo el nombre de dominio en disputa.

- Que la Demandante no ha autorizado al Demandando para que registre un nombre de dominio conteniendo la marca prioritaria de su titularidad; Demandado quien, por lo demás, ni está afiliado a su empresa ni guarda relación alguna con la misma.

- Que el nombre de dominio en disputa no está activo, ni se ha utilizado en relación con oferta alguna de buena fe para la producción de bienes o servicios, como tampoco se ha usado de modo leal en relación con propósito no comercial.

- Que, sobre todo lo anterior, la marca de la Demandante posee un carácter notorio, de lo que se sigue que su apropiación, sin mediar autorización, no puede sino considerarse indicativa de la mala fe del Demandado.

- Y así, en consecuencia, que la Demandante solicite la transferencia en su favor del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Por virtud del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en base a:

(i) las declaraciones y los documentos presentados por las Partes;

(ii) lo dispuesto en el Plan Nacional y en el propio Reglamento; y

(iii) para contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, el Experto se servirá de las decisiones adoptadas en el marco de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“Política UDRP”).

En cuanto al examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el artículo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el carácter especulativo o abusivo del nombre de dominio en disputa, éstos son:

(i) que el nombre de dominio registrado sea idéntico, o similar hasta el punto de causar confusión, con otro término sobre el que la Demandante alegue tener Derechos Previos;

(ii) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

El Experto considera que el nombre de dominio en disputa <arcelormittal.com.es> es idéntico a la marca prioritaria de la Demandante conteniendo la denominación ARCELORMITTAL, cuyo carácter notorio en el sector de la siderurgia y minería ha sido demostrado de modo satisfactorio por la Demandante, y ha sido por lo demás reconocido en abundantes decisiones (entre otras, recientemente, ArcelorMittal, S.A. v. Rubén Gómez, Caso OMPI No. D2018-1976).

La identidad con los signos distintivos de la Demandante sobre la denominación ARCELORMITTAL no queda desvirtuada por la mera adición “.com.es”, toda vez que se trata de una mera indicación del código territorial del país en el sistema de nombres de dominio (en concordancia, entre otras, con Huawei Technologies Co. Ltd. v. Francisco José Gómez Sagastume, Caso OMPI No. DES2006-0044). En consecuencia, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa es idéntico a los Derechos Previos de la Demandante.

De todo lo anterior que el Experto estima que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante ha probado prima facie que el Demandado no posee derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa <arcelormittal.com.es>. Como el Demandado no ha contestado a la Demanda, no se ha podido contrastar que posea título alguno que le hubiera legitimado para el registro del nombre de dominio en disputa, aunque ello se antoja remoto, toda vez que la denominación ARCELORMITTAL que se reproduce íntegramente resulta no habitual y, sobre lo anterior y principalmente, notoria a nivel mundial en el sector de la siderurgia y minería, por supuesto también en España, circunstancia que en absoluto podía desconocer el Demandado cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa. Como tampoco cabe considerarlo ajeno a la existencia, cuanto menos, de sendos nombres de dominio <arcelormittal.com> y <arcelormittal.es>, ambos titularidad de la Demandante, plenamente operativos y en vigor.

Por lo demás, y como queda recogido en las alegaciones de las Partes, la Demandante en ningún momento concedió autorización alguna para la inclusión de su marca en el nombre de dominio en disputa por el Demandado, sino todo lo contrario, pues la interposición de esta Demanda se produjo al poco de haberse verificado el registro del nombre de dominio en disputa.

El Experto estima, en conclusión, que concurre el segundo de los elementos exigidos por el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Acreditado el carácter notorio de la marca de la Demandante incorporada en su integridad en el nombre de dominio en disputa, el cual no podía desconocer el Demandado de todo cuanto antecede, no puede sino inferirse la concurrencia de mala fe por parte del Demandado en el momento de proceder al registro del nombre de dominio en disputa.

Si la falta de contestación a la Demanda representa un indicio relevante de la posible mala fe del Demandado, este factor unido a otros como son la tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa, la identidad con la marca de la Demandante y el grado de distintividad e implantación en el mercado de la marca de la Demandante, son circunstancias que permiten fundamentar la mala fe del Demandado en la explotación de un nombre de dominio que, en buena lógica, es susceptible de desviar torticeramente a usuarios inicialmente interesados en acceder a la oferta de la Demandante (cfr. aquí Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición, sección 3.3 así como “Dr. Martens” International Trading GmbH and “Dr. Maertens” Marketing GmbH v. Godaddy, INC, Caso OMPI No. D2017-0246).

Por si todo lo anterior no fuera suficiente, resulta que el Demandado lo ha sido con anterioridad en otro caso dirimido ante la UDRP, demostrando pues un patrón sistemático de conducta parasitaria respecto de signos distintivos ajenos dotados de notoriedad en su respectivo sector (cfr. Actelion Pharmaceuticals, Ltd. v. Fernando Bautista, Agrana 79880688, Caso OMPI No. D2016-2407), circunstancia que desde luego redunda en la comprobación de la mala fe demostrada por el Demandado en relación con el nombre de dominio en disputa.

De todo lo anterior que se estima que concurre el tercero de los elementos exigidos por el Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <arcelormittal.com.es> sea transferido a la Demandante.

Paz Soler Masota
Experto
Fecha: 22 de febrero de 2019