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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Ayse Emek Eyigoz, Simpex Farma, S.L. c. Miguel Carminati Sánchez

Caso No. DES2018-0012

1. Las Partes

La Demandante es Ayse Emek Eyigoz, Simpex Farma, S.L., con domicilio en Barcelona, España, representada por Grupo Gispert, España.

El Demandado es Miguel Carminati Sánchez, con domicilio en Mendoza, Argentina, representado por Sr. Gelsi Pelliccione, Argentina.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <simpexfarma.es> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Key-Systems.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de marzo de 2018. El 23 de marzo de 2018, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 27 de marzo de 2018, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 6 de abril de 2018. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 26 de abril de 2018. El Demandado solicitó por correo electrónico una extensión del plazo para contestar a la Demanda el 19 de abril de 2018, enviando además varias comunicaciones al Centro en fecha 25 de abril de 2018. El Centro comunicó a las partes que el nuevo plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de abril de 2018. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27 de abril de 2018.

El Centro nombró a José Ignacio San Martín Santamaría como Experto el día 11 de mayo de 2018, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El día 15 de mayo de 2018 la Demandante presentó un escrito complementario dando réplica a las afirmaciones del Demandado en su escrito de contestación. Por su parte, el mismo día 15 de mayo el Demandado presentó a su vez un escrito complementario contestando al nuevo escrito de la Demandante.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante Sra. Eyigoz es única propietaria y administradora única de la también Demandante SIMPEX FARMA, S.L., constituida el 29 de febrero de 2016. Ya desde 2013 era copropietaria de una sociedad denominada Simpex Creative Solutions, S.L.

La Demandante Sra. Eyigoz es también titular de la solicitud de registro de marca 3702717 para la marca SIMPEXFARMA (mixta), solicitada el 5 de febrero de 2018 para servicios de la clase 35. En el momento de dictar esta decisión, la solicitud continuaba en tramitación.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 25 de noviembre de 2014 y en la actualidad aloja un sitio web identificado como “Simpexfarma”, que parece destinado a la gestión de granjas ganaderas aparentemente localizado en Mendoza (Argentina). De conformidad con las evidencias aportadas junto a la Demanda, en enero de 2018, el nombre de dominio en disputa alojaba un sitio web con una advertencia de la agencia oficial estadounidense que controla los medicamentos y productos farmacéuticos en el país sobre productos farmacéuticos falsificados.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las alegaciones de la Demandante pueden resumirse como sigue:

- La Demandante Sra. Eyigoz es farmacéutica de profesión y desde 2013 ha realizado su actividad profesional y empresarial bajo la denominación “simpex farma”.

- En 2016 constituyó la también Demandante sociedad española “Simpex Farma, S.L.”, de la que es propietaria y administradora única. Desde 2013 había entrado en el accionariado de la sociedad española denominada “Simpex Creative Solutions, S.L.”

- El nombre de dominio en disputa <simpexfarma.es>, junto con otros de la misma denominación, fue registrado por el Demandado en interés de la Demandante, circunstancia que queda acreditada mediante un correo electrónico de 11 de noviembre de 2014 en el que el Demandado reconoce expresamente que los nombres de dominio que está registrando con la denominación SIMPEXFARMA le pertenecen a ella.

- Los nombres de dominio, incluyendo el nombre de dominio en disputa, fueron transferidos el 23 de marzo de 2016 a la Demandante, quien ha procedido a sus posteriores renovaciones. La titularidad de la demandante sobre estos nombres de dominio se mantuvo inalterada hasta enero de 2018, cuando el Demandado los transfirió a su nombre aprovechando que contaba con las claves de acceso y contraseñas como consecuencia de la relación de confianza que había existido en el pasado entre ambas partes.

- La Demandante Sra. Eyigoz es titular de la solicitud de registro de marca 3702717 SIMPEXFARMA (mixta), depositada en la Oficina Española de Patentes y Marcas el 5 de febrero de 2018 para identificar servicios de la clase 35.

- El nombre de dominio en disputa resulta idéntico a la denominación SIMPEX FARMA bajo la cual ha desarrollado su actividad comercial la Demandante y sobre lo que ha acreditado derechos.

- El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, pues lo registró en interés de la Demandante, recuperando posteriormente su titularidad y control sin autorización de esta última.

- El Demandado modifico el contenido habitual de la página web alojada bajo el nombre de dominio en disputa y en su lugar reprodujo una advertencia de la American Food & Drug Association (la agencia oficial que controla los medicamentos y productos farmacéuticos en los Estados Unidos de América) sobre productos farmacéuticos falsificados, lo que se acredita mediante un documento notarial.

- Con posterioridad al primer requerimiento formal enviado por la Demandante al Demandado, éste modificó el contenido del sitio web incorporando en su lugar información sobre una supuesta organización argentina denominada “Simpex Farma” de cuya existencia no hay constancia anterior.

- El Demandado tomó el control del nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vendérselo a la Demandante, como lo prueba el hecho de un mensaje enviado a través de la red de mensajería en línea WhatsApp (acreditado notarialmente) con el texto “si quieres mis dominios, puedes comprarlos, escucho ofertas,…”

- El Demandado tomó el control del nombre de dominio en disputa a fin de impedir que la Demandante pudiera utilizarlo, con el fin de perturbar su actividad comercial y con intención de causarle perjuicio.

Por todo ello, la Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa <simpexfarma.es> le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado se opone rotundamente a las pretensiones de la Demandante con los siguientes argumentos:

- Las afirmaciones expresadas en la Demanda, en la propia Contestación y las pruebas presentadas por ambas partes, incluyendo un requerimiento extrajudicial, una demanda judicial y otras denuncias contra el Demandante, revelan una disputa extensa entre las partes, incluidas cuestiones comerciales, civiles y penales que están fuera del alcance, competencia y del espíritu de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la Política).

- La Demandante no es titular de ningún derecho de marca sobre la denominación “simpex farma”.

- El nombre de dominio en disputa jamás estuvo a la venta por un valor cierto que supere los costos diversos del Demandado que están relacionados directamente con el o los nombres de dominio, no se utilizaron para crear flujo de tráfico en Internet ni tampoco el Demandado obtuvo ganancia o ganancia comercial alguna con ellos.

- El Demandado es el registrante original y único titular del nombre de dominio en disputa. Por el contrario, la Demandante no ostenta ningún interés legítimo al no ser titular del nombre de dominio ni poseer ningún título de propiedad industrial.

- La empresa “Simpex Farma” pertenece de conformidad con la ley comercial en su 50% al Demandado, situación que se encuentra en proceso legal de reclamo de derechos comerciales, de propiedad y derivados, que fueron usurpados por el Demandante de mala fe y abusando de una relación de confianza. Por tal motivo se envió a la Demandante el 26 de febrero de 2018 un requerimiento extrajudicial y se ha iniciado un procedimiento judicial en la ciudad de Mendoza (Argentina) en fecha 26 de abril de 2018.

- El Demandado sí tiene derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. El Demandado registró dichos nombres de dominio aproximadamente 4 años antes del inicio de esta disputa, ha iniciado el registro de marca SIMPEX FARMA y tiene innegables derechos e intereses legítimos sobre la empresa “Simpex Farma” y sobre los nombres de dominio <simpexfarma.es> y <simpexfarma.com> puesto que son de su propiedad y se encuentran sujetos a acciones judiciales y extrajudiciales.

- El Demandado sostiene su buena fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa para el que incorporó un término descriptivo innegablemente común, para el cual el Demandante no tiene una marca registrada idéntica.

- Nunca existió ni existe por parte del Demandado la intención de registrar los nombres de dominio con intención de vender, alquilar o ceder los mismos a terceras partes por un valor cierto superior a los costes directos documentados, directamente relacionados con dicho nombre de dominio.

- El Demandado y el Demandante en noviembre de 2014 pactaron de común acuerdo ser socios igualitarios en la actividad de intermediación farmacéutica.

- Las cuestiones de fondo sobre dicha relación comercial se están dirimiendo en la demanda judicial iniciada en la ciudad de Mendoza (Argentina).

6. Debate y conclusiones

6.1. Cuestión previa: Sobre la admisibilidad del escrito complementario presentado por la Demandante y la posterior réplica del Demandado

Antes de analizar la concurrencia de las circunstancias necesarias para la estimación de la Demanda, es forzoso analizar si puede o no admitirse el escrito presentado por la Demandante con posterioridad a la contestación a la Demanda efectuada por el Demandado y la contestación realizada por éste.

El Reglamento no prevé la presentación de escritos complementarios tras la contestación a la demanda, y deja en última instancia en manos del Experto la facultad de resolver sobre su admisibilidad.

A este respecto, el Reglamento señala en su artículo 18, apartado d) que “el experto resolverá sobre la admisibilidad de las aclaraciones o documentos adicionales que las partes estén interesadas en aportar al procedimiento en cualquier fase del mismo”. En aplicación de esta facultad, este Experto decide no tener en consideración tales escritos por las siguientes razones:

a) Los escritos no se refieren a circunstancias sobrevenidas, sino que inciden e insisten en los mismos argumentos de fondo expuestos en la Demanda y en su contestación, siendo fruto únicamente del especial enconamiento que las partes se manifiestan en sus escritos.

b) En todo caso, este Experto considera que las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos complementarios no hubieran modificado el sentido de la presente decisión.

6.2. Examen de los requisitos para la aplicación del Reglamento.

El artículo 21 del Reglamento señala que el Experto resolverá la demanda sobre la base de las declaraciones y documentos presentados por las partes y respetando en todo caso lo dispuesto en el Plan Nacional y en el propio Reglamento.

Por otra parte, el Reglamento se inspira expresamente en la Política, por lo que resulta razonable tomar en consideración la doctrina que en su aplicación han establecido los expertos en los últimos años, tal y como ya se señalaba en Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v. Eusanet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0005; en Editorial Bosch S.A. c. Difusión Jurídica y Temas de Actualidad S.A., Caso OMPI No. DES2007-0006; o en Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid v. Juan Manuel Espejo-Saavedra Roca,Caso OMPI No. DES2008-0031.

Aunque en su escrito de Contestación el Demandado hace constar referencia a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“la Política” o “UDRP” por sus siglas en inglés), la norma principal que rige el presente procedimiento es según lo dicho el Reglamento. No obstante, el Experto, a efectos de poner en disposición de ambas partes una ocasión justa de exponer su caso, tomará en consideración todas las alegaciones del Demandado efectuadas en su escrito de Contestación como si hubieran sido referidas al Reglamento.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que las Demandantes alegan poseer Derechos Previos

La Demandante Sra. Eyigoz es titular de la solicitud de registro de marca 3702717 SIMPEXFARMA (mixta), depositada en la Oficina Española de Patentes y Marcas el 5 de febrero de 2018 para identificar servicios de la clase 35. En el momento de dictar esta resolución la solicitud se encuentra todavía en tramitación.

Sin embargo, la definición de Derechos Previos recogida en el artículo 2 del Reglamento es más amplia que la recogida en la Política, en la que aquél se inspira. Entre otras categorías de Derechos Previos, el Reglamento incluye expresamente las “denominaciones de entidades válidamente registradas en España, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España”.

La Demanda ha sido presentada por la Sra. Eyigoz y por la sociedad Simpex Farma, S.L., de la que es propietaria, como Demandantes. Dicha sociedad fue constituida en 2016. El Experto nota que el distintivo SIMPEX FARMA usado como denominación social y con el que se identifica en el tráfico jurídico se reproduce de forma idéntica en el nombre de dominio en disputa, a excepción del dominio correspondiente a código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.es”, carente de relevancia a efectos del análisis bajo el primer elemento en el presente procedimiento

A los efectos de valorar si concurre la primera de las circunstancias necesarias para la estimación de la Demanda, el Experto simplemente debe valorar si el nombre de dominio en disputa resulta idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con los Derechos Previos invocados por la Demandante. Por consiguiente, este experto considera que concurre la primera de las circunstancias necesaria para la estimación de la Demanda, sin perjuicio de que en los posteriores apartados, particularmente al analizar los posibles derechos o intereses legítimos del Demandado, se tengan en consideración la posible relevancia de la sucesión temporal de los acontecimientos.

Por ello, el Experto considera demostrada la concurrencia del primer requisito del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado alega fundamentalmente que el nombre de dominio en disputa fue registrado, junto a otros, en el marco del proyecto empresarial común que en aquel momento desarrollaban conjuntamente la Demandante y el Demandado, quienes además mantuvieron una estrecha relación personal.

Efectivamente, del relato de los hechos realizado por ambas partes y de la documentación aportada en sus respectivos escritos se deduce la existencia de esa relación personal, aunque el Demandado no acredita que estuviera respaldada por ningún tipo de documentación formal.

Por el contrario, la Demandante ha acreditado claramente su titularidad sobre la sociedad Simpex Farma, S.L. también Demandante, y ha aportado documentación que acredita claramente su actividad empresarial bajo la denominación SIMPEX FARMA desde 2013, así como su cotitularidad sobre la sociedad Simpex Creative Solutions, S.L. desde dicho año. Parece evidente que el Demandado prestó su apoyo a la Demandante en esa actividad, pero ello no significa que ostente ningún derecho sobre una denominación que según lo dicho venía identificando a la Demandante.

Es más, la Demandante ha acreditado que el Demandado le remitió un correo electrónico en fecha 11 de noviembre de 2014 (aportado como Anexo No. 14 a la Demanda) en el que expresamente reconocía que había registrado varios nombres de dominio con la denominación que nos ocupa para ella:

Hola guapa,

Luego, si quieres, puedes abrir una cuenta en godaddy y te transfiera o los dominios a tu nombre, vale? Los dominios son tuyos aunque los haya comprado yo:)

El Experto ha detectado que dicha comunicación se hace sobre la base del reenvío del correo electrónico del Registrador confirmando el registro de los nombres de dominio <simpexafarma.com.es> y <simpexfarma.com>. El nombre de dominio en disputa no se halla entre aquellos a los que la comunicación se refiere, si bien el Experto ha podido confirmar que el nombre de dominio en disputa pasó a control de la Demandante junto a los referidos en dicha comunicación, en idéntica fecha y de manera simultánea. Este hecho, unido a que, de acuerdo con las evidencias del caso, el nombre de dominio en disputa fue renovado por la Demandante en el año 2017, parece confirmar en opinión del Experto que el nombre de dominio en disputa fue igualmente registrado por el Demandado en favor de la Demandante.

Por otra parte, la afirmación del Demandado de que Red.es acredita que él es el titular del nombre de dominio en disputa (sustendada documentalmente con el Anexo No. 8 de la Contestación a la Demanda) carece de ninguna relevancia, pues precisamente la legitimidad de dicha titularidad es lo que se discute en el presente procedimiento.

De los hechos acreditados en el procedimiento se desprende que el Demandado registró en su día varios nombres de dominio en interés de la actividad empresarial de la Demandante, a la que prestaba su ayuda. Es evidente que con posterioridad la relación personal de ambas partes se deterioró seriamente y como consecuencia de ello el Demandado pretende reclamar a la Demandante los gastos y esfuerzos invertidos en el proyecto empresarial, que entiende no suficientemente compensados.

Como el propio Demandado pone de manifiesto, ese tipo de pretensión trasciende la competencia del Experto y de este procedimiento y habrá de ser dilucidado en el procedimiento judicial que el Demandado parece haber iniciado en la ciudad de Mendoza (Argentina) o por cualquier otro medio. Sin embargo, las posibles obligaciones pecuniarias que puedan existir entre las partes no afectan a la cuestión de la legítima titularidad del nombre de dominio en disputa, que se encuentra vinculado a la empresa de la que la Demandante ha acreditado ser titular.

En consecuencia, el Demandado no puede pretender utilizar la titularidad del nombre de dominio en disputa como medio de presión para solucionar los posibles derechos y obligaciones que hayan podido derivar de esa relación anterior entre las partes, pues ha quedado acreditado que el nombre de dominio en disputa se registró en interés de la Demandante.

Por lo demás, es preciso poner de manifiesto que, de acuerdo con la documentación aportada por el Demandado, su demanda judicial fue presentada el 26 de abril de 2018, después de haberle sido notificado el presente procedimiento. Es cierta la alegación del Demandado de que el presente procedimiento no puede ser un foro para dilucidar litigios o conflictos complicados sobre relaciones personales y económicas tan complicadas como las que ponen de manifiesto las alegaciones de ambas partes. Sin embargo, el procedimiento sí es el adecuado y el Experto competente para dilucidar los casos claros de ciberocupación a los que está destinado el Reglamento.

En relación con el uso del nombre de dominio en disputa, la Demandante ha acreditado que el 24 enero de 2018 (momento en que la Demandante alega haber perdido el control sobre el nombre de dominio en disputa y posterior a la transferencia del nombre de dominio en disputa a la cuenta del Demandado, la cual tuvo lugar de acuerdo con las evidencias del expediente el 6 de enero de 2018) el sitio web bajo el mismo ofrecía sino una información (una reproducción de la advertencia de la agencia oficial que controla los medicamentos y productos farmacéuticos en los Estados Unidos de América - sobre productos farmacéuticos falsificados) que podía resultar perjudicial para el negocio de la Demandante, especialmente considerando que el mismo se halla centrado en la comercialización de productos farmacéuticos.

Por otra parte, el Experto nota que, después de haber recibido el primer requerimiento de la Demandante, el nombre de dominio en disputa pasó a mostrar un sitio web con su actual contenido, relativo a una gestión de granjas ganaderas aparentemente localizado en Argentina, para el cual el Demandado afirma ser titular de una solicitud de registro de marca en Argentina (de la cual el Experto no ha encontrado ninguna prueba de su existencia en la base de datos oficial) y en relación con el cual figura en el expediente una comunicación del Ministerio de Producción de Argentina de fecha 23 de marzo de 2018 (fecha en la cual tuvo lugar la presentación de la Demanda objeto del presente procedimiento). En vista de las circunstancias del caso, el Experto considera probable que dicho cambio en el uso del nombre de dominio en disputa no es suficiente para que se deriven derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

Todas estas circunstancias impiden considerar, a juicio de este Experto, que el Demandado haya acreditado la tenencia de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, no habiendo desvirtuado la acreditación prima facie de la Demandante.

En definitiva, el Experto también considera acreditada la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa a los efectos del Reglamento y con ello el segundo requisito del Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

A este respecto resulta relevante destacar la peculiaridad que presenta el Reglamento en relación con la Política que lo inspiró. Mientras que la Política establece que la mala fe en el demandado debe concurrir en el registro y en el uso del nombre de dominio, el Reglamento prevé para su aplicación que la mala fe concurra en el registro o en el uso del nombre de dominio. Por lo tanto, el Reglamento da cabida a que exista mala fe en el uso del nombre de dominio, aunque la mala fe no concurriera en el momento del registro.

En el presente caso, aunque el nombre de dominio en disputa fue registrado con la conformidad de la Demandante para ser posteriormente transferido a ella, el Demandado finalmente retuvo o recuperó la titularidad del nombre de dominio y pretende utilizarlo como medida de presión para obtener de la Demandante la compensación que él estima justa por su anterior relación económica.

A este respecto, de la documentación aportada parece acreditarse que en un determinado momento la Demandante asumió el control del nombre de dominio en disputa junto a otros nombres de dominio en los que, al momento de su registro, el Demandado indicó a la Demandante “Los dominios son tuyos aunque los haya comprado yo” (ver Anexo No. 8 a la Demanda), y el pago de su renovación. Asimismo, el Experto nota que el Demandado aportó evidencias del nuevo traslado en fecha 6 de enero de 2018 del nombre de dominio en disputa a su cuenta.

En relación con el uso del nombre de dominio en disputa, la Demandante ha acreditado que en enero de 2018 (momento en el cual el nombre de dominio en disputa había pasado a la cuenta del Demandado de acuerdo con la evidencia del expediente) el sitio web alojado bajo el mismo alojaba una información que podía resultar perjudicial para el negocio de la Demandante (una reproducción de la advertencia de la agencia oficial que controla los medicamentos y productos farmacéuticos en los Estados Unidos de América - sobre productos farmacéuticos falsificados). Únicamente después de haber recibido el primer requerimiento de la Demandante el sitio web del Demandado presentó su actual contenido. Igualmente, el Experto nota que, de conformidad con el Anexo No. 20 de la Demanda, en el transcurso de una conversación entre las partes el 8 de enero de 2018, a través de un sistema de mensajería, el Demandado (utilizando en mismo número de teléfono que aquel que figura como teléfono de identificación en el escrito de contestación a la Demanda) expresó a la Demandada: “Espera y verás”, “Si quieres mis dominios, puedes comprarlos, escucho ofertas, pero no por mucho tiempo. Piénsalo bien, no con tu mente criminal”.

Atendiendo a las circunstancias anteriormente expuestas, el Experto considera que la forma en que el Demandado ha utilizado su control sobre el nombre de dominio en disputa es subsumible en el requisito de “registro o uso del nombre de dominio de mala fe” que prevé el Reglamento. Ello es así puesto que el uso del mismo por parte del Demandado no sólo fue dirigido a perturbar la actividad mercantil de la Demandante, sino también a la obtención de un lucro por la transferencia del nombre de dominio en disputa.

Por todo ello, El experto considera que se aprecia la concurrencia de mala fe y con ello el tercer requisito del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <simpexfarma.es> sea transferido a la Demandante Ayse Emek Eyigoz.

José Ignacio San Martín Santamaría
Experto
Fecha: 30 mayo 2018